STS 192/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2013:1158
Número de Recurso10971/2012
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución192/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Cecilia , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Mateu García. Ha sido parte recurrida Montserrat , representada por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 3/2011, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Agapito , de 33 años de edad y sin antecedentes penales, tal como había acordado con la también acusada Cecilia , de 34 años de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del 23 al 24 de junio del año 2009, esta llamó a aquel para que recogiera a los dos hijos de la misma y de Evaristo , de 65 años de edad, y los trasladara de su domicilio a la playa sita en Santa Pola junto a Natalie, esposa del primero, y junto a Carmen que ya se encontraban allí, y tras hacerlo, seguidamente, según lo planeado por ambos acusados, para matar al marido de Cecilia , Agapito se dirigió con una barra de hierro a la vivienda donde convivía ella con su compañero, sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Santa Pola (Alicante), guiado del ánimo de causarle la muerte, tras ser llamado por la acusada, que con idéntico ánimo le abrió la puerta de la vivienda. Esta facilitó a Agapito un cojín, mientras entraba en la misma, e indicándole donde dormía la víctima, a la que el acusado Agapito intentó asfixiar, aprovechándose un forcejeo, en el que Agapito golpeó a la víctima mortalmente con la citada barra de hierro, llegando finalmente el acusado a clavarle completamente, antes de que falleciera, un cuchillo de cocina, del que se apoderó en medio de la pelea. Una de las heridas causadas en la cabeza por la barra, era de por sí ya mortal, al igual que esta última. La víctima tenía siete hijos, siendo los dos últimos menores de edad y fruto de su relación sentimental con la acusada". [sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a Agapito , como responsable, en concepto de autor material, del delito de asesinato, del que era acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de confesar a las Autoridades la infracción, a la pena de quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a los herederos del fallecido, hijos del mismo, conjunta y solidariamente con la coacusada condenada, en la cantidad de 300.000 euros, y debo CONDENAR y CONDENO a la acusada en esta causa Cecilia , como autora responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a los herederos del fallecido, hijos del mismo, conjunta y solidariamente con el coacusado condenado, en la cantidad de 300.000 euros.

Abónese a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Se aprueban los autos de responsabilidad civil de ambos coacusados, de insolvencia de él y de solvencia parcial de ella.

Únase esta Sentencia al Acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la condenada Cecilia interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2012 , con el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilia contra la sentencia pronunciada por el Sr. Magistrado Presidente Tribunal del Jurado en la causa a que el presente rollo se contrae, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo" [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la acusada preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Cecilia basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850, apartado 1 ) y artº. 851, apartado 3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., e infracción de los artículos 24 y 120. 3º de la Constitución española .

Segundo, tercero, séptimo y décimo. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artº. 850, apartados 1 ) y 2), en relación con el artículo 851, apartado 1), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e infracción del artº. 24 de la Constitución española , e infracción de ley del artº. 849 de la ley adjetiva, en relación con los artículos 11, 1 º y 3º, de la L.O.P.J .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 70. 2º de la Ley del Jurado y, vulneración del principio del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española .

Quinto y sexto. - Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 46 y 61. 1º de la Ley del Jurado , por falta de motivación del veredicto y del artº. 24 de la Constitución española .

Octavo y noveno.- Infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 9. 3 º, 24 y 120. 3º de la Constitución española .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 21 de noviembre de 2012, interesa la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba como autora de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en diez diferentes motivos, todos ellos referidos esencialmente a diversas vulneraciones de derechos fundamentales, aún cuando sobre la base de distintos preceptos legales y vías casacionales.

Así, los motivos Primero, Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo, con cita de los artículos 11.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 850.1 y 2 y 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 24 y 120.3 de nuestra Constitución, aluden a la infracción del derecho a la prueba y, por consiguiente al derecho más amplio de defensa.

Cuestiona la recurrente la ausencia de práctica de ciertas pruebas solicitadas por su Defensa en fase de Instrucción y, con posterioridad, en el acto del Juicio oral. Pruebas que considera pertinentes, necesarias y posibles, así como esenciales para el ejercicio de su derecho a defenderse.

En tal sentido, efectivamente, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación " ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

Pues bien, al margen de la omisión que se advierte, respecto de algunas de las pruebas interesadas en la Instrucción, al no haberse planteado, como consecuencia de la ausencia de su práctica, la correspondiente reclamación en el trámite previsto en el artículo 36.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , acerca del contenido y significación de cada una de las repetidas pruebas puede afirmarse lo siguiente:

1) En cuanto a la pericial psicológica y exploración de los hijos menores de la recurrente no acaba de comprenderse cuál sería la utilidad que su resultado pudiera aportar al enjuiciamiento de los hechos toda vez que el dato del afecto que los menores pudieran mantener hacia su progenitora, extremo que parece ser el que mueve el interés de su práctica para la recurrente, no determinaría, en ningún caso y frente a las pruebas directas y objetivas de lo acontecido de las que en su día se dispuso, una alteración en las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal del Jurado.

2) A su vez, respecto del análisis de los cabellos hallados en la ropa que vestía el fallecido sucede, al igual que lo que se acaba de afirmar, que no se aprecia la incidencia exculpatoria que ese análisis habría de proyectar sobre la acreditación de lo realmente acontecido. Antes al contrario, mientras que una correspondencia de ese análisis con la persona del otro condenado, que aquí no recurre, sí le reforzaría la convicción de su participación en el delito, la conclusión referida a terceras personas no sería determinante de su intervención en éste, habida cuenta de las múltiples posibilidades que se abrirían acerca del modo y momento de incorporación de semejantes vestigios a la vestimenta del fallecido.

3) Así mismo, la determinación del posicionamiento en el que se efectuaron ciertas llamadas telefónicas tampoco supondría dato determinante para negar la presencia de Cecilia en el lugar de los hechos, toda vez que el terminal telefónico no tendría forzosamente que encontrarse en ese momento en poder de la recurrente, máxime si los horarios del uso del teléfono no excluyeran la posibilidad de ubicación al tiempo de acaecimiento de los hechos en el lugar en el que éstos se produjeron.

4) Por otro lado, la información relativa a la titularidad de las tarjetas de los teléfonos desde los que tales llamadas se realizaron resulta por completo inocua al no haberse discutido ni puesto en cuestión, a lo largo de las actuaciones, esa titularidad.

5) En relación con la entrega del CD que contenía las llamadas realizadas, la propia recurrente admite que dicho soporte le fue entregado a su Defensa, aunque incomprensiblemente sostiene que no le fue posible "abrir" y tomar conocimiento de su contenido, lo que resulta difícil de creer dadas las posibilidades de que, con la correspondiente ayuda técnica y de medios, cualquier persona dispone para proceder a esa lectura. Máxime cuando se admite además que el CD en otro formato más fácilmente legible finalmente le fue entregado, aunque en un tiempo que considera tardío e inadecuado.

En este sentido hay que señalar que la denuncia efectuada a propósito de la tardía entrega de dicha información, iniciadas ya las sesiones del Juicio oral, no se sostiene desde el punto de vista de la alegada indefensión ya que el hecho de que se pudiera rebatir la declaración testifical del funcionario de Policía que afirmó la inexistencia de una llamada realizada en torno a las nueve de la noche no tendría repercusión en la posibilidad de participación de la recurrente en el delito ya que ni dicha hora se corresponde con la de la comisión del ilícito ni la cercanía del lugar donde dice encontrarse en aquel momento Cecilia a la vivienda en la que los hechos acontecieron permitiría excluir el traslado de la recurrente a ésta.

6) Por último, a propósito de la entrega y, sobre todo, del visionado de la grabación de la diligencia de reconstrucción de hechos llevada a cabo por el Instructor, lo cierto es que la misma estuvo en su momento a disposición de la Defensa, sin perjuicio de entrar también en el examen de la trascendencia que ese acceso ulterior pudiera haber tenido para el ejercicio de derecho de defensa por Cecilia .

Debiendo recordar, en este punto, que si la grabación no fue visionada en el acto del Juicio oral fue precisamente porque la propia Defensa se opuso a ello y el Magistrado Presidente accedió a esta petición.

Cuestión distinta, sin embargo, es la de la posibilidad que tuvo el Jurado de ver ese documento en su deliberación, lo que parece no sólo incongruente con la previa decisión de impedir su visionado en Juicio sino incluso contrario a las reglas rectoras de la práctica probatoria en un Juicio de estas características, tendentes a impedir el uso por los Jueces legos de pruebas producidas en la fase de Instrucción.

No obstante, ha de tenerse presente, en esta ocasión, cómo el contenido de esa reconstrucción de hechos, así como de la declaración prestada en esa diligencia por el otro acusado, incriminando a la mujer, fueron debidamente introducidas en el acervo probatorio mediante la declaración del funcionario policial que en la misma estuvo presente e intervino.

Razones por las que los motivos analizados han de ser íntegramente desestimados.

SEGUNDO

Los restantes motivos del Recurso, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno, insisten de nuevo en la existencia de vulneraciones de derechos fundamentales de la recurrente, si bien ahora con mención del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, la incorrecta aplicación de la norma, en concreto la de los artículos 46 , 61.1 y 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Tales motivos hacen referencia a los siguientes derechos:

1) A la presunción de inocencia, que a la recurrente ampara ex artículo 24.2 de la Constitución (motivo Cuarto), se refiere igualmente el Recurso por considerar que no existen pruebas suficientes para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada por el Jurado.

Como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia de la recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia, en este caso constituida en Tribunal de Jurado, a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico del pronunciamiento del Jurado, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones y pericias practicadas en el Juicio oral.

2) A la necesaria motivación de las Resoluciones judiciales, como correlato de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en su actuación ( arts. 9.3 y 120.3 CE ), tanto en lo relativo al Veredicto en su día emitido por el Cuerpo de Jueces legos como a la propia Resolución recurrida, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones judiciales, entre las que se incluyen los pronunciamientos del Jurado, tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que los autores de las Resoluciones estén obligados a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que les ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo resuelto.

En tal sentido:

  1. Acerca de la fundamentación del Veredicto, conviene recordar cómo la Jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que la exigencia de motivación a la que ya hemos aludido ha de verse adecuada a las características propias del Tribunal no profesional, en el sentido de que la misma no precisa un grado de elaboración equiparable al que sería propio del Juez profesional.

    Por ello, el hecho de que en la correspondiente Acta de deliberación los Jurados aludan a la diligencia de reconstrucción de los hechos y la coincidencia de su resultado con la descripción de lo acontecido que se contiene en el escrito de conclusiones del Fiscal, junto con la declaración testifical del Instructor del atestado policial y su referencia a las afirmaciones de Evaristo acerca de la intervención de Cecilia como fuentes de su convicción para concluir en la condena de ésta, ha de tenerse por expresión suficiente de los elementos tenidos en cuenta para alcanzar, válida y razonablemente, dicha conclusión.

  2. Mientras que por lo que se refiere a la fundamentación de la Sentencia recurrida, ha de precisarse que basta con la lectura de la misma para comprobar, sin mayor esfuerzo, que los Jueces "a quibus" motivaron exhaustivamente las razones por las que, dando escrupulosa y puntual respuesta a cada alegato de la entonces apelante, decidieron la desestimación íntegra de su Recurso.

    Los motivos, en consecuencia, deben ser así mismo desestimados al igual que los precedentes y, con ellos, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Cecilia , contra la Sentencia dictada, el día 6 de Julio de 2012, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de Febrero de ese mismo año, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Alicante (con sede en Elche), que condenaba a la recurrente como autora de un delito de Asesinato.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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