STS, 22 de Febrero de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:1239
Número de Recurso574/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 574/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrecife, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 10 de diciembre de 1996, dictada en recurso número 2091/94. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. María del Carmen Hijosa Martínez en nombre y representación de Ingesur S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 10 de diciembre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1º. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Ingesur, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto de la citada Corporación para 1994. 2º. Anular dicho Acuerdo, por ser contrario a Derecho, en cuanto omitió incluir en el estado de gastos del Presupuesto el crédito necesario para el pago a la recurrente de la deuda existente el 31 de diciembre de 1993, con exclusión de la suma ya adeudada a 31 de diciembre 1992; inclusión que ordenamos llevar a cabo a la mayor brevedad. 3º. No imponer las costas del recurso

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La entidad recurrente, concesionaria del servicio público de recogida de residuos sólidos, solicita la nulidad del acto de aprobación definitiva del Presupuesto para 1994 al amparo del artículo 151.2 b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En sentencia de 19 de septiembre 1995 se enjuició con referencia al Presupuesto de 1993 la misma cuestión.

En dicha sentencia se reconocía la existencia del título legítimo consistente en el Protocolo de Acuerdos firmado por los litigantes en cuyo punto 5º el Ayuntamiento reconoce expresamente adeudar a Ingesur, S. A., a 31 de marzo de 1993, la suma de 200 209 833 pesetas.

El Ayuntamiento estaba obligado a incluir el crédito necesario para atender al cumplimiento de la deuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.1 a) de la citada Ley. Sin embargo, el Ayuntamiento no recoge en el estado de gastos del Presupuesto de 1993 más que el coste del servicio de recogida de residuos sólidos previsto para dicho año, eludiendo toda referencia al crédito que legalmente estaba obligado a habilitar para hacer frente a la deuda que mantenía con la concesionaria hasta el 31 de diciembre de 1992 por impago de anualidades anteriores. Con ello da lugar al motivo de impugnación del Presupuesto previsto en el artículo 151.2 b) de la Ley.

La presente sentencia debe limitarse a la deuda nacida después de dicha fecha para evitar consignar dos veces la misma deuda.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por defecto de motivación de la conclusión fáctica de la sentencia recurrida de que a 31 de diciembre de 1993 la deuda del Ayuntamiento ascendía a 330 875 998 pesetas (consignada en su antecedente de hecho primero).

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995 sobre la posibilidad de impugnar en casación la ausencia de motivación de la sentencia.

La sentencia recurrida no explica en absoluto de donde extrae la conclusión fáctica apuntada.

La actora en el recurso contencioso se limitó a sostener la indicada afirmación.

Así se hace en el fundamento de hecho tercero del escrito de demanda, donde consigna dos cantidades que suman una peseta más de la cifra anteriormente referida en el fundamento de derecho tercero. Dicha afirmación no aparece respaldada por medio de prueba alguno.

El apoyo probatorio no lo presta el llamado documento 3 anexo al escrito de demanda, que ni siquiera tiene la condición de documento, ya que se trata de un folio sin fecha ni firma elaborado por la propia demandante.

Al dorso del llamado documento se consigna que varias de las supuestas deudas proceden de revisiones de previos no aprobadas, de lo que se sigue que se trata de simples cálculos confeccionados por la actora.

El Ayuntamiento negó expresamente los hechos.

En el escrito de contestación a la demanda se afirma que consta en certificación del Sr. Interventor que se aporta como documentos número 2 que en relación con el ejercicio 1993 y años anteriores en resultas de ejercicios cerrados existe consignación por importe de 277 244 727 pesetas para abonar gastos del servicio que presta Ingesur, S. A. por obligaciones pendientes de pago de dicho año 1993 y ejercicios precedentes.

Esta es la cifra acreditada en autos y no la señalada de forma arbitraria en la sentencia impugnada.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 172.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, 94 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, así como de las Reglas 125 y 127 de la Instrucción de Contabilidad para Entidades Locales de más de cinco mil habitantes aprobada por Orden de 17 de julio de 1990.

La cuestión relativa a las obligaciones no abonadas surgidas a consecuencia del contrato en ejercicios anteriores es ajena al acto probatorio del Presupuesto para 1994 y se refiere a actos administrativos distintos, en concreto, a los actos de aprobación de las liquidaciones de los Presupuestos de ejercicios anteriores, actos que no eran los impugnados en vía contenciosa.

Las deudas auténticamente contraídas por el Ayuntamiento en ejercicios anteriores a 1994 habían sido incluidas como pendientes de pago, tal y como está acreditado en autos, en los correspondientes documentos liquidatorios de los presupuestos de dichos años, constituyendo las antiguamente denominadas resultas presupuestarias y hoy agrupación de presupuestos cerrados, de tal forma que el efectivo abono de dichas deudas no depende de su consignación en el Presupuesto de 1994, legalmente improcedente, sino de la tesorería municipal, el decir, de la disponibilidad de fondos.

El artículo 157.1 de la Ley 39/1988 se refiere a obligaciones derivadas de servicios y prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

El Presupuesto de 1994 recoge el precio convenido para el expresado ejercicio.

La sentencia impugnada, olvidando el significado de las liquidaciones de presupuestos y la agrupación de ejercicios cerrados, anula el presupuesto 1994, según resulta de la remisión que efectúa en su fundamento de derecho segundo a la sentencia de 19 de septiembre dictada por el propio Tribunal Superior en otro recurso relativo al presupuesto de 1993.

Con ello se infringe el artículo 172.1 de la Ley 39/1988. En él se dispone que quedan a cargo de la Tesorería los pagos pendientes que se integrarán en la agrupación de presupuestos cerrados, tal como igualmente está previsto en artículo 94 del Real Decreto 500/1990.

Las reglas antes citadas 121 a 132 regulan con detalle las operaciones de cierre y liquidación del presupuesto, disponiendo que se contabilicen las operaciones referentes a saldos por obligaciones reconocidas y por órdenes de pago no satisfechas mediante su aplicación a presupuestos cerrados a partir del primer día del ejercicio siguiente y previendo el pago de las obligaciones reconocidas en el ejercicio entre otras operaciones que se realizan en la agrupación de presupuestos cerrados.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la impugnada y dictando en su lugar otra que desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Ingesur, S. A. se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El primer motivo de casación es inadmisible.

Pretende alterarse la declaración de hechos de la sentencia impugnada, con vulneración de la doctrina jurisprudencial.

En la sentencia se afirma terminantemente que el Presupuesto del Ayuntamiento no recoge el importe de los créditos que realmente estaba obligado a acreditar para hacer frente a la deuda.

Podrá discutirse esta afirmación, pero no decirse que no existe motivación suficiente.

Las afirmaciones del recurso sobre las cuantías no responden a la realidad. No puede afirmarse que hay un error cuando sólo se dice que hay que recoger una cifra, la existente al 31 de diciembre de 1993, con exclusión de la ya adeudada al 31 de diciembre de 1992.

El segundo motivo de casación es improcedente.

La cita de preceptos de Decretos y de Instrucciones es irrelevante, pues en casación sólo puede invocarse la infracción de Ley.

No puede admitirse que la cuestión planteada es ajena a la aprobación del Presupuesto y que debe plantearse con relación a la aprobación de las liquidaciones de presupuestos anteriores.

Si el Ayuntamiento hubiese reconocido la deuda y hubiese aplicado a los medios necesarios para pagarla no sería necesario el recurso.

Lo que se discute son los medios que el Ayuntamiento tiene que seguir para reconocer la existencia de la deuda, como requisito indispensable para exigir su pago. Pese a la afirmación del Ayuntamiento, en cada Presupuesto deben incluirse las cantidades pendientes de pago si son exigibles durante el ejercicio.

Así lo ordena el artículo 172.2 de la Ley de Haciendas Locales.

La Ley permite varias opciones y, en otro caso, debe acudirse al artículo 174.3.

No se trataba del cierre de ejercicios anteriores. Lo que se afirma es que, pese a las alegaciones de contrario, en el Presupuesto impugnado no se reconocen las deudas con la recurrida.

En el Presupuesto de 1994 debe existir un reconocimiento expreso de la deuda o bien un superávit para pagar las cantidades adeudadas por ejercicios anteriores, en el peor de los casos.

La recurrente se ha visto obligada también a impugnar el Presupuesto para 1995.

La tesis del recurso es meramente retórica. Cuando llega el momento de exigir el pago resulta que no existe reconocimiento suficiente y que ni siquiera cabe ese reconocimiento por vía de liquidación de presupuestos, pues no se recoge el superávit en el siguiente Presupuesto.

Termina solicitando que se confirme en su integridad la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Arrecife contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria el 10 de diciembre de 1996, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Ingesur, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto de la citada Corporación para 1994; se anula dicho Acuerdo en cuanto omitió incluir en el estado de gastos del Presupuesto el crédito necesario para el pago a la recurrente de la deuda existente el 31 de diciembre de 1993, con exclusión de la suma ya adeudada a 31 de diciembre 1992; y se ordena llevar a cabo dicha inclusión con la mayor brevedad.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se alega, en síntesis, que no existe suficiente motivación en la sentencia recurrida de la conclusión fáctica consistente en que a 31 de diciembre de 1993 la deuda del Ayuntamiento ascendía a 330 875 998 pesetas (consignada en su antecedente de hecho primero), pues no se explica en absoluto de dónde se extrae la misma.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La declaración contenida en el antecedente en derecho primero no responde a una valoración de la prueba en relación con el importe de dicha deuda ni implica, en consecuencia, un pronunciamiento acerca de dicho importe para determinar el crédito que procede incluir en el Presupuesto. Esta conclusión se funda en las siguientes consideraciones:

  1. Como se infiere del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 372.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada (aplicable supletoriamente a este proceso por razones temporales) y del hoy vigente artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los antecedentes de hecho de la sentencia tienen como objeto fundamental resumir las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundan, y «en su caso» expresar los hechos probados. La expresión «en su caso» tanto quiere decir como sólo cuando sea o se estime necesario o procedente. En consecuencia, la consignación de un hecho como probado en dichos antecedentes -o bien en apartado independiente, o bien, con ocasión de fundamentar dicha declaración, en los fundamentos de derecho- exige que conste la voluntad del tribunal sentenciador de dar al hecho que se consigna dicho carácter. Esto no ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que la sentencia, en el primer antecedente de hecho, se limita a reseñar una cantidad que resulta únicamente de las afirmaciones de la recurrente, la cual no ha sido objeto de prueba ni se refleja en modo alguno en los razonamientos de la sentencia que integran su fundamento ni en el fallo en que se concreta la resolución.

  2. El hecho que la sentencia estima verdaderamente probado en los fundamentos de Derecho y del que se parte como antecedente que justifica el pronunciamiento definitivo en relación con la obligación de prever el crédito correspondiente en el Presupuesto para 1994 es el consistente en que el Presupuesto del Ayuntamiento no recoge el importe de los créditos que realmente estaba obligado a acreditar para hacer frente a la deuda cuya existencia, sin determinar su cuantía, se declara al 31 de diciembre de 1993.

  3. La controversia suscitada en la instancia no ha versado directamente sobre el importe de la deuda que el Ayuntamiento mantiene con la empresa Ingesur, S. A. a 31 de diciembre de 1993, sino sobre la procedencia de incluir el importe de la deuda pendiente en los créditos aprobados en los Presupuestos Generales correspondientes al año 1994 -tesis de la parte recurrente- frente a la suficiencia de mantener las resultas correspondientes a ejercicios cerrados de presupuestos anteriores.

  4. Aunque el recurrente pretendió que se fijase el importe de la deuda pendiente, en el fallo se estima el recurso parcialmente. El último fundamento jurídico nos revela el sentido de esta estimación parcial: el recurso contencioso- administrativo resulta precisamente desestimado en el extremo relativo a la determinación de la cuantía, pues la Sala de instancia considera que la deuda deberá determinarse excluyendo el importe vigente al 31 de diciembre de 1992. En consecuencia, la ejecución del fallo debe entenderse subordinada a la determinación de la cuantía correcta de la deuda existente. Será precisa la intervención del Tribunal sentenciador en ejecución de sentencia en el caso de que exista controversia entre las partes acerca de la misma.

Al no ser, pues, relevante en la ratio decidendi (el criterio determinante de la decisión) de la sentencia el pronunciamiento que se dice falto de motivación, no puede estimarse que este posible defecto pueda suponer una infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 172.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, 94 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, así como de las Reglas 125 y 127 de la Instrucción de Contabilidad para Entidades Locales de más de cinco mil habitantes aprobada por Orden de 17 de julio de 1990, se alega, en síntesis, que la cuestión relativa a las obligaciones no abonadas surgidas a consecuencia del contrato en ejercicios anteriores es ajena al acto probatorio del Presupuesto para 1994 y se refiere a actos administrativos distintos, en concreto, a los actos de aprobación de las liquidaciones de los Presupuestos de ejercicios anteriores, actos que no eran los impugnados en vía contenciosa.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La cuestión planteada en este motivo de casación ha sido ya resuelta por esta Sala, en un caso sustancialmente igual, por referirse al presupuesto de la misma Corporación correspondiente al año 1993, y a la deuda existente en relación con la empresa Ingesur, S. A., en la sentencia de 23 de mayo de 2001 dictada en el recurso de casación número 8202/1995. En aras del principio de unidad de doctrina es procedente atenerse al criterio seguido en la expresada resolución, en la cual se resuelven las cuestiones planteadas por la parte recurrente.

Decíamos en aquella resolución que no pueden aceptarse los argumentos expuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife y sí los de la empresa recurrida, y no tanto porque, como se alegaba en aquella ocasión, el recurso de casación sea inadmisible, pues formalmente es correcto, sino más bien porque la sentencia que se recurre no contiene contravención ninguna del ordenamiento jurídico. En efecto, no habiéndose realizado el pago, sin duda por ser negativo el remanente de la Tesorería, el artículo 174.3 de la Ley de Haciendas Locales impone la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente con superávit, de modo tal que se compensen los déficit anteriores, siempre que el ente local no haya tomado otras medidas. La alegación de las reglas que contiene la Instrucción de Contabilidad no puede ser admitida, pues estas reglas regulan la mecánica de elaboración de los presupuestos, pero no amparan el incumplimiento de las obligaciones reconocidas ni autorizan para ignorar el mandato que inequívocamente se contiene en la Ley de Haciendas Locales.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria el 10 de diciembre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1º. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Ingesur, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto de la citada Corporación para 1994. 2º. Anular dicho Acuerdo, por ser contrario a Derecho, en cuanto omitió incluir en el estado de gastos del Presupuesto el crédito necesario para el pago a la recurrente de la deuda existente el 31 de diciembre de 1993, con exclusión de la suma ya adeudada a 31 de diciembre 1992; inclusión que ordenamos llevar a cabo a la mayor brevedad. 3º. No imponer las costas del recurso

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

40 sentencias
  • SAP Toledo 30/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • 7 Febrero 2022
    ...del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTS de 22.4.02, 22.2.02 y 15.11.01, entre Junto a todo ello también se ha de tener presente la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, específ‌icamente, vi......
  • SAP Toledo 31/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • 7 Febrero 2022
    ...del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTS de 22.4.02, 22.2.02 y 15.11.01, entre Junto a todo ello también se ha de tener presente la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, específ‌icamente, vi......
  • SAP Lleida 108/2017, 22 de Marzo de 2017
    • España
    • 22 Marzo 2017
    ...del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTS de 22.4.02, 22.2.02 y 15.11.01, entre Junto a todo ello también se ha de tener presente la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que específicamente viene......
  • SAP Granada 204/2019, 26 de Abril de 2019
    • España
    • 26 Abril 2019
    ...entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1.988, 21 de julio de 1990, 16 de mayo de 1992, 24 de octubre de 1990, 30 de julio de 1997, 22 de febrero de 2002 y En esta cuestión no hay duda alguna que el incumplimiento es imputable a los compradores-demandantes, los que, tras abonar a la f‌irm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR