SAP Toledo 31/2022, 7 de Febrero de 2022

PonenteFLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
ECLIECLI:ES:APTO:2022:374
Número de Recurso63/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución31/2022
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00031/2022

Rollo Núm. 63/2021

Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo.

Procedimiento Abreviado número 202/2020

SENTE NCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

MARIA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a siete de febrero de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por lesiones, en el procedimiento abreviado núm. 202/2020, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas (Toledo), en el que han actuado, como apelante Casiano, defendido por Dª. Yolanda González Ajofrín y representado por Dª. Ana Inés Martínez Duque, y como apelados, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTEC EDENTES
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 22 de septiembre de 2021, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casiano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del Artículo 147.1º

del Código Penal, ya def‌inido, concurriendo la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de la Atenuante de Dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme dispone el Artículo 56del Código Penal, y costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casiano, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a indemnizar a Fabio, en la cantidad de 1.750 €, todo ello con el interés legal del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la defensa de Casiano, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, concretamente, al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,

HECHO S PROBADOS

Se ratif‌ica la declaración de hechos probados determinada en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: "Probado y así se declara que:

Primero

El acusado Casiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:30 horas del día 6 de julio de 2013 en la vía pública urbana Camino hacia Monte Real, de la localidad de Palomeque, partido judicial de Illescas (Toledo), con ánimo de menoscabar la integridad física de Fabio, tras mantener una discusión por motivos de tráf‌ico con él mismo, le propinó un puñetazo en la cara, perdiendo poco después Fabio el control de su vehículo e impactando contra un poste de teléfonos y perdiendo el conocimiento a pocos metros del lugar de los hechos.

Segundo

Como consecuencia de tal agresión, Fabio sufrió herida incisa sobre labio superior que requirió un punto de sutura objetivamente necesario para la curación, y herida cara interna gingival. Dichas heridas tardaron 15 días en curar, siendo 4 de tales días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de medio centímetro en la mitad del labio superior, con rotura de un puente dentalortopédico, según consta en los informes médico -forenses incorporados a las actuaciones.

Tercero

Con fecha 9/12/2014 se dictó Auto de transformación del Juicio de faltas a Diligencias previas. Con fecha 15/01/2019 se dictó Auto de Sobreseimiento provisional. Con fecha 10/04/2019 se dictó Auto estimando el recurso de reforma presentado por el perjudicado Sr. Fabio, acordando la continuación de las diligencias que se acordarán en otra resolución.

Con fecha 07/05/2019 se dictó Auto transformando el JF en Diligencias previas.

Con fecha 05/06/2019 se dictó Auto incoando Diligencias Previas acordando como diligencias, entre otras, la toma de declaraciones a los investigados.

Con fecha 23/09/2019 se dictó Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y con fecha 31/07/2020 se dictó Auto de apertura de juicio oral.

El acusado ha gozado del derecho de defensa desde que adoptó la condición de investigado en la presente causa, no constando se le haya ocasionado ninguna efectiva ni real indefensión en el Juicio de Faltas del que dimanaron las D. Previas 443/2019.

Cuarto

Fabio reclama por las lesiones que le fueron ocasionadas."

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la defensa de Casiano recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal en base a los siguientes motivos: prescripción del delito; nulidad de las actuaciones por indefensión del recurrente; procedente aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; error en la apreciación de la prueba; improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción suscitada, conforme a la doctrina que emana de las SSTS 571/2010 y 312/2005, entre otras muchas, " Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que (el procedimiento) se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signif‌ique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos contra una o varias personas identif‌icadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suf‌iciente, a las que se considere responsables de aquellos.

Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto. Incluso, algunas sentencias, como la 751/2003, han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona ( STS núm. 17/2005, de 3 de febrero, que cita las de 30 de diciembre de 1997, 9 de julio de 1999, 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 )". En desarrollo de esta doctrina un reciente auto del alto tribunal ( ATS 2601/2010, de 22 de diciembre ) ha af‌irmado "la interrupción de la prescripción no exige que el implicado tenga conocimiento del acto que se dirige en su contra (en principio, el implicado puede ser una persona desconocida o no determinada) y es asimismo patente que la solicitud de extradición constituye un acto judicial dirigido contra el implicado ".

En todo caso, y con el objeto de concretar las resoluciones judiciales que tienen valor interruptivo de la prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo 1169/2011, de 3 de junio, dispone que " Hay que recordar que la doctrina de la Sala en relación a las resoluciones judiciales con valor interruptivo se contienen, entre otras, en las SSTS de 5 de enero de 1988, 18 de julio de 1993, 10 de marzo de 1993, 8 de julio de 1998, y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004, 1146/2006 de 22 de noviembre, 452/2007 de 28 de mayo, 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre . Esta última sentencia concreta las resoluciones judiciales con valor interruptivo en dos:

  1. Las practicadas con f‌ines de investigación procesal, y

  2. Las que tienen el valor de ordenar el procedimiento, como son las relativas a la admisión o rechazo de pruebas, o señalamiento del juicio oral.

Se rechazan en con la calidad de interruptivas las resoluciones judiciales referentes a expedición de testimonios o certif‌icaciones, personaciones, solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones o recordatorios de diligencias, entre otros" .

De las diligencias practicadas en la causa, exhaustivamente descritas por la defensa del recurrente en su escrito de interposición del recurso, no se aprecia una paralización en el procedimiento superior al plazo de 5 años, período de prescripción de la infracción penal enjuiciada, a tenor del contenido del artículo 131 CP, en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos aquí enjuiciados.

Y es que no se comparten las consideraciones expuestas por la defensa del acusado sobre la ausencia de contenido sustancial de algunas de las resoluciones judiciales identif‌icadas por la parte recurrente en su recurso. En este sentido, debemos comprender, como resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción invocada, las siguientes: auto de incoación de juicio de faltas de 25 de julio de 2013; comparecencia del perjudicado el 17 de septiembre de 2013; providencia de 12 de noviembre de 2013, que señaló fecha para la celebración del juicio de faltas; providencia de 27 de marzo de 2014, por la cual se solicita una nueva diligencia de investigación, consistente en que el médico forense aclare el previo dictamen emitido por el mismo; diligencia de 17 de junio de 2014, convocando a vista de juicio de faltas; auto de 9 de diciembre de 2014, acordando la transformación del procedimiento a diligencias previas; auto de 10 de abril de 2019, por el que se estima el recurso de reforma interpuesto contra un...

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