STS 710/1998, 8 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1084/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución710/1998
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimocuarta-, en fecha 8 de febrero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa privada entre cónyuges y daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número treinta y tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Imanol , al que representó el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel Heredero Suero, en el que es parte recurrida doña Claudia , a la que representó la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia treinta y tres de Madrid tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 1043/91, que promovió la demanda interpuesta por don Imanol , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia en su día, por la que, estimando la demanda, se declare, condenando a la demandada a estar y pasar por ello, lo siguiente:a).-Que tiene Dña. Claudia obligación de formalizar en escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 9 de mayo de 1990, celebrado entre la misma y Don Imanol , en relación con la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid. b).-Que la formalización de dicho contrato en escritura pública ha de serlo en el precio real y efectivo de la compraventa, esto es, en la cantidad de trescientos cincuenta millones de pesetas. c).- Que en el supuesto de no comparecer a la firma de la escritura pública indicada en los puntos anteriores la misma será suscrita, en su sustitución, por el Magistrado Juez correspondiente. d).- Que el retraso en el cumplimiento de la obligación de formalizar en escritura pública la compraventa ha causado perjuicios a Don Imanol , los cuales han de ser indemnizados por Doña Claudia en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia y de acuerdo con las bases que se recojan en la misma, en virtud del resultado de la prueba que se practique. e).- Que procede la imposición de las costas de este juicio a la demandada Dña. Claudia ".

SEGUNDO

La demandada, doña Claudia , se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opusieron, con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dicte Sentencia, por la que se desestime la demanda interpuesta, toda vez que no ha existido ningún incumplimiento por la demandada al cumplir escrupulosamente con su obligación de requerir al comprador para otorgarle la escritura pública de compraventa ante fedatario público, en el precio real y efectivo, nunca alterado por mi representada, y se proceda a la imposición de costas de este juicio al actor por su manifiesta mala fé y temeridad al omitir a este digno tribunal, un documento de vital transcendencia al solo objeto de confundir, alegando una negación de esta parte inexistente, causando un daño irreparable a mi mandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de los de Madrid dictó sentencia el 30 de abril de1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que sin perjuicio de la obligación de la demandada de elevar a escritura pública el contrato de 9 de mayo de 1.990 señalando como precio el realmente convenido, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Imanol contra Dª Claudia , con imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

El actor del pleito recurrió la sentencia del Juzgado, ya que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 446/1992, pronunciando sentencia con fecha 8 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador D. Miguel A. Heredero Suero, en nombre y representación del actor D. Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, con fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y dos, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución, imponiendo al apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Miguel-Angel Heredero Suero, en nombre y representación de don Imanol , formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres: Con residencia en el número 4º del artículo procesal 1692, infracción del artículo 1279 del Código Civil.

Cuatro: Por el mismo cauce casacional, infracción del artículo 1101 del C.Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual se opuso a la casación interpuesta.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día treinta de junio de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor del pleito, en su condición procesal de recurrente, denuncia en este motivo vicio de incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que apoya en que la sentencia del Juzgado -confirmada en apelación-. contiene fallo a medio del cual se desestima la demanda interpuesta por el que recurre, si bien decreta "que sin perjuicio de la obligación de la demandada de elevar a escritura el contrato de 9 de mayo de 1990, señalando como precio el realmente convenido". De esta manera se dice que se produce incongruencia por haberse acogido parte de lo peticionado en la demanda (apartado a) y b) del suplico), y no obstante ello se lleva a cabo su desestimación.

El hábil argumento casacional no es de recibo, pues ha de atenderse al pronunciamiento que integra la esencialidad del fallo que resultó desestimatorio, toda vez que los litigantes -cónyuges divorciadoshabían otorgado contrato privado de venta, el 9 de mayo de 1950, por medio del cual la demandada enajenó al recurrente el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que le había sido adjudicado en escritura de igual fecha, por la que realizaron modificación del régimen económico matrimonial y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En la cláusula 5ª del documento privado se convino que "la escritura pública de compraventa se otorgará a requerimiento del comprador, a favor del mismo o de la persona jurídica que designe y en la Notaría que libremente determine la vendedora y, en todo caso, entre el día de la firma del presente documento y el mes de diciembre de 1991".

Sucedió que dicha escritura de venta ha sido efectivamente otorgada durante la tramitación del litigio, concretamente el 28 de enero de 1992 -antes de dictar sentencia el Juzgado-, mediante la cual se vino a protocolizar el mencionado documento particular de 9 de mayo de 1990 y sin que conste en la escritura ni acreditado por vía de prueba, que el recurrente hubiera mostrado oposición, reserva, ni disconformidad alguna; por lo que de esta manera la pretensión básica de su demanda quedó sin contenido y justifica plenamente la desestimación decisoria, ya que sólo a efectos teóricos en el fallo reconoce el derecho a obtener escritura, como carga y obligación de la demandada, a la que se le releva de otorgarla, por haberlacumplido suficiente y en forma totalmente satisfactoria, con lo que más bien se trata de un pronunciamiento no necesario, sino accesorio e integrador, que ratifica el derecho del recurrente, al que accedió contractualmente, y resultó cumplido y así lo pone de relieve la frase del fallo "sin perjuicio", que equivale a dejar a salvo.

La incongruencia denunciada no se aprecia. No cabe condenar a lo que ya se ha obtenido en el transcurso del pleito con plena conformidad y que constituyó petición principal de la demanda interpuesta. La sentencia resultó absolutoria y conforme a la reiterada doctrina de esta Sala esta clase de resoluciones no son incongruentes, salvo que la desestimación dictada se basase en una excepción no alegada y no apreciable de oficio, se hubiera alterado el soporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida en el pleito o se atendieran pruebas sin constancia procesal de su práctica (SS. de 12-5-1998 y 3-2-1996, que cita las de 3 y 31-3, 4-11-1981, 8-3 y 24-5-1982, 27-6, 12-7 y 29-9-1983, 7-10 y 21-12-1984, 20-5 y 20-12-1985, 20-5 y 30- 6-1989, 28-2-1991 y 19-11-1994, y otras muy numerosas).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aduce infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para combatir la condena en costas al recurrente que contienen las sentencias de primera instancia y de apelación.

La impugnación no procede, ya que como queda sentado en el motivo anterior, que actúa a modo de prólogo y preparación del presente, la desestimación de la demanda, no obstante la prevención que contiene el fallo de la sentencia del Juzgado, ha sido decididamente total, con lo cual el precepto procesal 523 resulta correctamente aplicado. La no imposición sólo procede en el supuesto de estimación parcial, que no es el caso que nos ocupa, con lo que el principio del vencimiento objetivo es el que impera y así fue tenido en cuenta.

TERCERO

Este motivo se integra con la denuncia de infracción del artículo 1279 del Código Civil, para lo cual el recurrente, trás una extensa revisión de la base fáctica, viene a defender la tesis que sostuvo en el pleito, de que la demandada, como parte vendedora, no tuvo voluntad en cumplir la cláusula quinta del documento privado de venta de 9 de mayo de 1990, en virtud de la cual se comprometió a otorgar escritura pública, en los términos que se dejaron ya reseñados y para lo cual se apoya en las actas notariales de 6 de agosto de 1991 y 5 de septiembre de 1991, a medio de las cuales efectuó requerimiento a su ex-esposa para que concediese la escritura controvertida; pero tales actuaciones no se ajustan al clausulado pactado, ya que se impone unilateralmente, con infracción del artículo 1256 del Código Civil, una fecha tope para la comparecencia ante el Notario, cuando en el contrato figura como tal la del 31 del mes de diciembre de 1991, y correspondía a la vendedora designar el fedatario. Sin respetar el término dicho y precipitadamente el recurrente interpuso la demanda que instauró el pleito, (presentada el 13 de septiembre de 1991), aún sin conocer si se había producido recepción efectiva de los requerimientos, al estar la demandada ausente de Madrid, la que, una vez que alcanzó conocimiento de los mismos, efectuó contestación por acta de 11 de septiembre de 1991, en la que mostró su disposición de siempre a que la escritura pública fuera realizada, pese a los incumplimientos de su ex-esposo, al que emplazó para el día 31 de diciembre de 1991 y, a tales efectos, ante la Notaría que expresamente designó y si bien en esta fecha no se llegó a practicar la compraventa pública, por incomparecencia de la vendedora, ello obedeció a que ya se había promovido la contienda procesal y practicado su emplazamiento el día 23 de septiembre de 1991, con lo cual las diferencias entre los litigantes ya estaban sometidas a decisión judicial, sin perjuicio de las transacciones extrajudiciales que pudieron haber llegado.

Al resultar otorgada, intervenida y aceptada por el que recurre, la escritura de 28 de enero de 1992, que puso punto final al contrato privado de 9 de mayo de 1990, en cuanto a su elevación a público y haber generado acto propio que el actor está obligado a respetar, seguir sosteniendo los pedimentos que contiene la demanda de que se cumpla una obligación de hacer, plasmada en la reglamentación de contrato, resulta contradictorio e inoperante, en cuanto consta debidamente realizada con la participación activa y principal del interesado, que de esta manera alcanzó lo que pretendía al promover el pleito.

Así las cosas, la infracción del artículo 1279 del Código Civil no se ha producido y el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

En el último motivo se reitera la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, para lo que se cita como infringido el artículo 1101 del Código Civil, y que el recurrente trata de justificar en razón a que el retraso en el otorgamiento de la escritura le privó de la obtención de beneficios posibles por las negociaciones de venta del inmueble que proyectaba.Se trata más bien de posibilidades, pero no de hechos ciertos y demostrados, susceptibles de una necesaria cuantificación económica que exige la propia naturaleza de este tipo de indemnizaciones.

Se hace supuesto de la cuestión, toda vez que la sentencia recurrida declara, por un lado, que no puede "alegarse claro incumplimiento" de la demandada, y, por otro, que no se practicó prueba conveniente sobre la realidad de los perjuicios y daños interesados, aunque su determinación exacta pudiera quedar para ejecución de sentencia.

La doctrina conforme y reiterada de esta Sala de Casación Civil, declara que las situaciones de incumplimiento de una obligación, no lleva consigo en todo caso la producción de daños, que han de ser debidamente probados por quien los reclama, -con la excepción que representa supuestos muy especiales-, lo que es cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a la Sala sentenciadora, ocurriendo lo mismo con los perjuicios (Sentencias, entre otras muy numerosas, de 8-2 y 14-2-1955, 26-6 y 8-10-1983, 7-5 y 4-10-1991, 23-3 y 13-4-1992, 12-5-1994, 28-6-1995, 8-2 y 1-4-1996).

El motivo no procede.

QUINTO

La desestimación del recurso determina que sus costas hayan de imponerse al litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, sufriendo la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar y se desestima el presente recurso de casación que formalizó don Imanol contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimocuarta-, en fecha ocho de febrero de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de la presente a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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