AAN 72/2022, 27 de Septiembre de 2022

PonenteJUAN CARLOS CAMPO MORENO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:7867A
Número de Recurso54/2022

RECURSO DE SUPLICA Nº 54/22

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 3

ROLLO DE LA SALA SECCION 3ª - Nº 8/2022

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 7/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Pleno de la Sala de lo Penal

Presidente:

D. Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Ángela María Murillo Bordallo

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dñª. Carmen Paloma González Pastor

Dñª. María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Juan Carlos Campo Moreno (Ponente)

D. Carlos Fraile Coloma

Dñª. María Teresa García Quesada

Dñª. Ana María Rubio Encinas

Dñª. María Dolores Hernández Rueda

D. Joaquín Delgado Martín

Dñª. María Fernanda García Pérez

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO nº. 72 / 2022

En la villa de Madrid, el día 27 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto el día 24 de junio de 2022, en cuya parte dispositiva el Tribunal se podía leer, LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición a los Estados Unidos de México de Luis, para su enjuiciamiento por los hechos, recogidos en el antecedente de hecho n.º 6 de este auto, que dan lugar a la orden de aprehensión, dictada en fecha 13 de abril de 2021 por el Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Estado de Nayarit, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante esta procedimiento extradicional. Firme que sea esta resolución, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

SEGUNDO

El día 29 de junio de 2022 la letrada Dª. Nuria Álvarez Martín, en nombre y representación de D. Luis

, interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición de su representado.

Los motivos de desacuerdo con la resolución combatida pueden sintetizarse en los siguientes :

1- Falta al principio de doble incriminación. A su parecer la documentación no parece ser acorde con la realidad y parece haber sido manipulada para dar apariencia de legalidad a la demanda.

2- La quiebra sistemática por parte de México de las exigencias del principio de especialidad.

3- El reclamado tiene la nacionalidad española.

4- Un último motivo hace referencia a la invocación del art. 4.6 de la LEP. Elevando a causa de denegación el no dar garantías México de que la persona reclamada no va a ser sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. De ser extraditado lo sería al Centro Penitenciario de Nayarit. Según el recurrente, el peor de todo México. Para acreditar tal af‌irmación invoca un enlace y una noticia de un periódico mexicano.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste, con fecha 12 de JULIO de 2022, se opuso a la estimación del recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO

El día de la fecha el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se reunió y deliberó sobre el presente recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido ponente el magistrado Sr. Campo Moreno.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La referencia a la falta de doble incriminación no puede ser sostenida. Como muy bien señala la Sección hoy recurrida en el Auto combatido Los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, descritos en el antecedente de hecho 6 de este auto, constituyen, conforme a la legislación mexicana, un delito de administración fraudulenta, previsto y penado en el art. 403, en relación con los arts. 400, fracción IV, 31, fracción II, y 24, fracción I, del Código Penal del Estado de Nayarit, y, en nuestro Código Penal, un delito de administración desleal o, en su caso, de apropiación indebida, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 252 y 253 del Código Penal, en relación con los arts. 249 y 250 del mismo cuerpo legal . En ambas legislaciones, la sanción prevista comprende una pena privativa de libertad cuya duración máxima es superior a un año, tal como requiere el art. 2, párrafo primero, del Tratado .

El recurrente intenta sin fortuna, no es el lugar ni tribunal adecuado para ello, articular toda una batería defensiva en orden a la determinación de la no culpabilidad del recurrente. Pero es obvio que no es esa argumentación la que debe invocarse en el proceso extradicional y sí únicamente que la descripción de los hechos base para la reclamación tengan los caracteres mínimos imprescindibles para poder articular las conductas en descripciones fácticas normativas señalando a persona cierta como responsable del mismo. No es el lugar para la impugnación de pruebas periciales o que las mismas no están ratif‌icadas por su autora o el no ser prueba idónea para acreditar el detrimento patrimonial.

Como se añade en la resolución combatida, La oposición a la extradición por las razones precedentes no puede prosperar, como reiteradamente viene haciendo respecto de alegaciones análogas el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, dado que, para el análisis de los hechos, su prueba y la relativa a la participación del reclamado es preponderante la actuación de los tribunales de enjuiciamiento del Estado requirente. Así, el auto

de Pleno n.º 72/2021, de 2 de noviembre de 2021, con cita de del auto del mismo órgano de 2 de marzo de 2020, señalaba que: "El procedimiento de extradición es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase judicial no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio" ( STC 102/1997, de 20 de mayo y 32/2003, de 13 de febrero, entre otras) y que "La extradición es un procedimiento que se acuerda entre Estados para que uno, tras los correspondientes trámites para comprobación de los requisitos exigidos, entregue al otro un posible criminal que se encuentra en el primero y que tiene que ser enjuiciado en el segundo" ( STS, de 15 de febrero de 2002 ), estando caracterizada la extradición por ser un acto de auxilio ( STC, 398/2004, de 27 de octubre ). También se precisa en dicho auto que, dada la distinta naturaleza de nuestro proceso penal y del procedimiento extradicional, no cabe trasladar los términos del juicio oral regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la vista extradicional; añadiendo que los principios que rigen el proceso penal y el rigor de este último, que se orienta a la investigación y enjuiciamiento de hechos de índole penal con un pronunciamiento absolutorio o condenatorio, sin caber la absolución en la instancia, no son equiparables a los parámetros de una cooperación entre países a través de un procedimiento instrumental y meramente auxiliar del proceso penal seguido en el Estado requirente. Debe recordarse, además, que la Ley de Extradición Pasiva, al determinar, en su art. 7, el contenido necesario de la solicitud de extradición no incluye ninguna exigencia relativa a la prueba de los hechos que la motivan, sino solamente la expresión de estos en una sentencia condenatoria o un auto de procesamiento, prisión o resolución análoga. Lo mismo sucede con el Tratado bilateral suscrito entre España y México, pues, si...

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