STC 102/1997, 20 de Mayo de 1997

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:102
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 84/1997.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 84/97, promovido por don William R. E. representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alvaro Stampa Casas y asistido del Letrado don Luis Rodríguez Ramos, frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 7 de octubre de 1996, desestimatorio del recurso de súplica presentado contra el Auto de la Sección Segunda de dicha Sala, de 23 de julio anterior, asimismo, recurrido, denegatorio de la revisión de una resolución anterior por la que se acordaba la extradición del recurrente a los Estados Unidos de América. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 8 de enero de 1997, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don William R. E. interponiendo recurso de amparo frente a los Autos de 23 de julio de 1996 y de 7 de octubre siguiente, el primero de ellos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, denegatorio de la revisión de un anterior Auto de 13 de febrero de 1995 que concedió la extradición del demandante de amparo a los Estados Unidos de América, en expediente 38/94; el segundo, del Pleno de dicha Sala, desestimatorio de recurso de súplica frente al anterior.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) Por Auto de 13 de febrero de 1995, confirmado por otro de 12 de mayo siguiente, se concedió la extradición del demandante de amparo por determinados delitos a los que correspondía, según la legislación española, una pena de prisión mayor, lo que implicaba que el plazo de prescripción de los mismos fuese de diez años, razonándose en el Auto que tal plazo no había transcurrido sin interrupción.

B) Tras la entrada en vigor del actual Código Penal, el demandante de amparo, cuya extradición no llegó a ejecutarse por tener una causa penal pendiente en España, pidió la revisión del Auto de 13 de febrero de 1995 para adaptarlo al nuevo Código. Argumentaba que a los delitos por los que se había concedido la extradición corresponde, conforme a la ley penal ahora vigente, un plazo de prescripción de cinco años, en vez de diez como acontecía con anterioridad, de modo que la aplicación retroactiva de dicho plazo determinaría la consideración como prescritos, cuando se solicitó la extradición, de los delitos que la fundaban.

C) El Auto de 23 de julio de 1996, ya referenciado, denegó la revisión solicitada, argumentando que los hechos por los que se solicitaba la extradición habían sido ya calificados -en el Auto de 13 de febrero de 1995- de «delito continuado» de tráfico de estupefacientes en cantidad de notoria importancia, lo que permitiría la imposición, teóricamente, de una pena superior a los seis años de prisión, a la que correspondería un plazo de prescripción de hasta diez años conforme al Código ahora vigente (art. 131.1).

D) Disconforme con dicha resolución, el ahora demandante de amparo presentó recurso de súplica, argumentando que la calificación dada no permitía la imposición de una pena teórica superior a los cuatro años y seis meses, por lo que el plazo de prescripción se situaría en cinco años, y no en diez, con la consecuencia de que el delito perseguido habría prescrito en el momento de ser solicitada la extradición, de acuerdo con la legislación española. El Auto de 7 de octubre admitió dicha argumentación, no obstante lo cual confirmó la denegación de la revisión por entender que en todo caso serían aplicables a los hechos las agravantes de ser cometido el delito mediante organización (art. 369.6. C.P.) y ser el recurrente el jefe de la misma (art. 370 C.P.), con la consecuencia de que la pena que teóricamente cabría imponer se elevaría hasta los seis años y nueve meses de prisión, con un plazo de prescripción, no transcurrido en su integridad, de diez años.

3. Considera el demandante que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la legalidad penal y a un proceso con todas las garantías -si bien la vulneración de este último derecho fundamental no se argumenta en la demanda-, como consecuencia de que, para justificar el que la pena que conforme al Derecho español cabía imponer tenía asignado un plazo de prescripción superior a cinco años, se aplicó erróneamente el art. 74.1 C.P., en primera instancia, y en el definitivo Auto de súplica se tomó en consideración ex novo la circunstancia, nunca discutida, de jefatura de la organización. Cita en apoyo de sus alegaciones la doctrina constitucional que estima de aplicación al caso.

Asimismo, se solicita, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Tras diversos requerimientos para que se completase la documentación aportada, la Sección Segunda del Tribunal, mediante providencia de 20 de febrero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, otorgando nuevo plazo para completar la documentación requerida; asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió al órgano judicial que conoció del asunto para que remitiera testimonio de las actuaciones.

5. Por otra providencia de esa misma fecha se acordó la apertura de la pieza de suspensión solicitada en la demanda, concediendo plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

Por escrito presentado el 24 de febrero de 1997, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se concediese la petición de suspensión, toda vez que, de otra manera, podría perder el amparo su finalidad, caso de que, una vez cumplidas las posibles responsabilidades penales exigibles por España, se procediese a la entrega del demandante de amparo a las autoridades del país requirente.

Por su parte, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 24 de febrero de 1997, el demandante de amparo reiteró su petición de suspensión de la extradición, para lo cual solicitaba que se suspendiesen los Autos de 13 de febrero y 12 de mayo de 1995 y 26 de julio y 7 de octubre de 1996, alegando que, si se ejecutara la extradición acordada y fuera entregado a las autoridades de su país, no tendría sentido ni eficacia la estimación del presente recurso de amparo. Por otra parte, afirma que, al estar de hecho suspendida la ejecución de los Autos de extradición, como consecuencia de la causa penal que contra él se sigue en España (sumario 1/94 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ibiza), «una nueva suspensión por parte del Tribunal Constitucional no sería traumática ni ocasionaría incomodidad o perturbación grave de los intereses generales».

6. Mediante nuevo proveído de 17 de marzo de 1997, la Sección Primera del Tribunal tuvo por recibido el testimonio solicitado y acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de veinte días para que formularan cuantas alegaciones resultasen pertinentes a efectos de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, condicionado a que en dicho plazo el Procurador señor Stampa Casas aportara el poder que acredite la representación que dice ostentar.

7. Cumplimentó dicho trámite el recurrente mediante escrito que tuvo su entrada en el Tribunal el siguiente 16 de abril, al que acompaña el poder requerido y en el que reitera sus iniciales suplicos de nulidad y suspensión de las resoluciones impugnadas. Insistiendo en sus alegaciones en los argumentos ya utilizados en la demanda, se hace particular hincapié en la novedad introducida en el Auto de 7 de octubre de 1996 en cuanto a la agravante de jefatura de organización, así como en el carácter, a su juicio, manifiestamente irrazonable y arbitrario de las resoluciones impugnadas, por no conformes a la ley. Tal incumplimiento de la legalidad se reputa, asimismo, ahora, que vulnera el derecho a un proceso público con todas las garantías, «en el sentido de que no se ha respetado la legalidad procesal o sustantiva». En conclusión, a su juicio, el no reconocimiento de la prescripción de los delitos por los que solicitó la extradición supondría una vulneración de los principios de legalidad y de doble incriminación, y el derecho a un proceso «con la garantía de la legalidad o, lo que es lo mismo, de la no arbitrariedad».

8. El 18 de abril de 1997 tuvo entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, con el que se solicita la denegación del amparo pretendido. Tras reproducir los antecedentes fácticos del recurso y las alegaciones del recurrente, centra el representante del Ministerio Público su argumentación en lo que considera el punto nuclear del debate, esto es, si el Auto resolutorio de la súplica introdujo hechos nuevos en la tramitación de la extradición, ocasionando con ello una situación de indefensión. Tal indefensión, la entiende inexistente el Fiscal, pese a que reconozca que el Pleno de la Sala de lo Penal se refirió a circunstancias ajenas a las resoluciones anteriores, con base en los siguientes argumentos:

A) La calificación jurídica que debe hacerse a la hora de tipificar una conducta a efectos de extradición no puede tener en ningún caso la misma estricta delimitación que si el juicio sobre el fondo se estuviese celebrando, y donde no cabrían imputaciones sorpresivas; compartiendo argumentos de la Sala sentenciadora, afirma el Fiscal que la naturaleza mixta, administrativo-judicial, de los procedimientos de extradición, y su carácter instrumental, justifican la toma en consideración, en cada momento, de los elementos imprescindibles para el cumplimiento de los fines del instituto extraditorio.

B) No es cierto que se introdujera hecho nuevo alguno que supusiera indefensión, pues consta en la causa un escrito del Fiscal de 7 de diciembre de 1994 en el que se hace ya referencia a la «superagravante» que luego fundamentaría la definitiva denegación de la revisión solicitada; por lo tanto, no se tomaron en consideración hechos nuevos y distintos a los que fundaron la inicial concesión de la extradición, sino que simplemente se extraen, en la resolución definitiva, los que ya constaban en la causa y que fundan, legalmente, la procedencia de la extradición firmemente acordada con anterioridad.

9. Con fecha 24 de abril de 1997, la representación del recurrente urge a la Sala la pronta resolución del presente recurso, por entender inminente la práctica de la extradición origen de los presentes autos.

10. Por providencia de 19 de mayo corriente, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo que ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales a la legalidad penal y a un proceso con todas las garantías, por cuanto, para justificar que la pena que conforme al Derecho español cabía imponerle tiene asignado un plazo de prescripción superior a cinco años, se aplicó erróneamente el art. 74.1 C.P., en el Auto de 23 de julio de 1996, así como por cuanto, en el definitivo Auto resolutorio de la súplica, de 7 de octubre de 1996, se tomó en consideración ex novo la circunstancia, nunca discutida, de jefatura de la organización. Entiende, además, que la negativa a reconocer que los delitos por los que solicitó la extradición han prescrito es manifiestamente irrazonable o arbitraria, y que no se ha aplicado retroactivamente la norma penal más beneficiosa.

El Fiscal, por su parte, se opone a la concesión del amparo toda vez que no se ha generado una situación de indefensión, ya que, por una parte, la calificación jurídica que deba hacerse a la hora de tipificar una conducta a los efectos de extradición no debe tener la misma estricta delimitación que a los efectos de la acusación; y, por otra parte, niega que se introdujera hecho nuevo alguno que supusiera indefensión, pues el Ministerio Público en su escrito de 7 de diciembre de 1994 hizo ya referencia a la «superagravante» en cuestión.

2. Basta el mero enunciado de las quejas que fundamentan la demanda de amparo para excluir del presente proceso las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la legalidad penal. En efecto, aun cuando hubiese existido una errónea aplicación del art. 74.1 C.P. en el Auto de 23 de julio de 1996, lo cierto es que no es necesario entrar a valorar su relevancia constitucional, toda vez que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de octubre siguiente explícitamente desautoriza la anterior resolución de la Sección Segunda, considerando erróneo el razonamiento que le llevó a denegar la revisión solicitada (fundamento 4., in fine), fundando ahora esa denegación en la concurrencia de otras circunstancias. La lesión del derecho a la legalidad penal que se imputa al Auto de 23 de julio -incluso aceptando en términos hipotéticos que realmente existiera- fue ya, por tanto, oportunamente remediada por la ulterior resolución de 7 de octubre.

3. De la misma manera resulta descartable, sin mayor desarrollo argumental, la alegada vulneración de un derecho fundamental a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, toda vez que las dos resoluciones impugnadas, con independencia ahora de la doctrina de este Tribunal con arreglo a la cual dicha eficacia de la norma penal encuentra su sede en el art. 9.3 C.E., de hecho han aplicado el nuevo Código Penal como norma más beneficiosa. Igualmente hemos de rechazar que las resoluciones impugnadas sean arbitrarias o manifiestamente infundadas; baste a este respecto señalar cómo respecto del Auto de 7 de octubre de 1996 no se plantea desde esta perspectiva material ninguna discrepancia.

4. Nos resta, por tanto, dar respuesta a la queja relativa a la supuesta introducción ex novo en el Auto de súplica de hechos no tenidos en cuenta con anterioridad, por lo que no hubo posibilidad de contradicción respecto a los mismos, que, con independencia de la ubicación constitucional no suficientemente explícita con que se plantea en la demanda, encaja con naturalidad en el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E. referido al derecho a ser informado de la acusación formulada contra el demandante de amparo.

Es, en efecto, en la garantía del principio acusatorio, íntimamente vinculada al derecho de defensa, donde cabe radicar la queja planteada. Lo que el recurrente en definitiva alega no es sino que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal excedió los términos en que fue planteada la acusación, apreciando hechos o circunstancias que no fueron objeto de consideración en la misma, y sobre las cuales, por tanto, no hubo ocasión de defensa (SSTC 205/1989, 161/1994 y 95/1995, entre otras muchas). Al introducir en la fundamentación de la decisión -y con alcance de ratio decidendi- la circunstancia «superagravante» de jefatura de organización cuya finalidad es la difusión de sustancias estupefacientes (art. 370 C.P.), viene a decirnos la demanda, el Auto de súplica excedió los términos del debate planteado, pues tal extremo resultaba ajeno a la resolución recurrida y al recurso planteado, con el resultado de producir indefensión.

5. Ahora bien, tal supuesta vulneración del principio acusatorio, ante todo, y como argumenta el Fiscal, no se corresponde con los antecedentes del recurso. Como la propia demanda de amparo reconoce, la circunstancia de desempeñar el recurrente la jefatura de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes fue afirmada tanto en el informe fiscal de 7 de diciembre de 1994 como en el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de 13 de febrero de 1995, por el que se accedió originariamente a conceder la extradición requerida; ésta se refiere expresamente a un total de veinticinco imputaciones delictivas (relatadas en el fundamento 6. de dicho Auto), la primera de las cuales es, justamente, la de dirección de la empresa criminal, luego tenida en cuenta en la definitiva resolución de 7 de octubre de 1996; tal Auto, luego confirmado en súplica por otro del Pleno de la Sala de lo Penal de 12 de mayo de 1995 [resolución que, por cierto, fue objeto del recurso de amparo núm. 2.403/95, sobre el que en su día recayó providencia de la Sección Segunda de este Tribunal que unánimemente consideró tal demanda manifiestamente carente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], acordándose por ello su inadmisión a trámite], dejó pues establecidos los hechos sobre los que versaba la extradición y su calificación a efectos extraditorios, de modo que no cabe afirmar que la resolución ahora recurrida supusiera innovación alguna de los mismos. Inamovibles los hechos así como dicha calificación -tanto en el mencionado informe del Fiscal como en el Auto que inicialmente acordó conceder la extradición-, no cabe afirmar que hubo imposibilidad de defensa sobre los mismos, ni, por ende, vulneración alguna del principio acusatorio. Si entonces no se practicó la entrega a las autoridades requirentes ello fue por haber quedado en suspenso hasta el total cumplimiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle por un sumario entonces pendiente en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ibiza; entre tanto, la entrada en vigor del nuevo Código Penal motivó la solicitud de revisión definitivamente denegada por el Auto de 7 de octubre, ahora recurrido en una nueva demanda de amparo.

6. Cierto es que, salvo esta última resolución, ninguna de las otras dos recaídas con posterioridad al Auto de 23 de febrero de 1995 hizo referencia a la mencionada «superagravante» para fundar que los hechos no estaban prescritos, por considerarla -acertadamente o no- innecesaria para fundar el rechazo de la alegación de prescripción, tan reiteradamente planteada por el demandante de amparo. Ahora bien, el propio carácter del procedimiento de extradición, dicho ya en términos más generales, hace difícil pensar en eventuales vulneraciones de la garantía que venimos analizando. No siendo imposible que se produzca indefensión en dicho procedimiento (STC 11/1983, fundamento jurídico 1., entre otras), lo cierto es que el limitado alcance y finalidad del mismo introduce ciertas modulaciones en el significado de algunos de los derechos y garantías propios del proceso penal en sentido estricto. Limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan (ATC 558/1985, fundamento jurídico 1.), en anteriores ocasiones hemos excluido de su contexto derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia (ATC 103/1987, por ejemplo) o la interdicción del bis in idem (ATC 263/1989), y ello por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente. Incluso hemos afirmado que la regla de la doble incriminación, que cabe incluir en el derecho constitucional a la legalidad penal (y así lo hemos afirmado ininterrumpidamente a partir de la STC 11/1983, fundamentos jurídicos 6. y 7.), no significa tanto identidad de las normas penales de los Estados concernidos como «que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad (mínima) en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido» (como últimamente afirmamos en el ATC 23/1997, fundamento jurídico 2., recogiendo doctrina muy consolidada: AATC 753/1985 y 499/1988, por ejemplo). En definitiva, pues, la finalidad del procedimiento, no dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, hace que algunas garantías específicas de este proceso tengan difícil encaje y aplicación en el procedimiento extraditorio.

7. Por lo demás, y en lo que respecta al caso planteado, el marco procesal en el que se produjo la resolución que venimos enjuiciando -resolutoria de un recurso de súplica frente a la inicial denegación de la revisión solicitada- conduce por sí mismo a la desestimación del amparo pretendido. En efecto, como ya hemos adelantado parcialmente, objeto de dicho recurso era exclusivamente la pretensión sostenida por el recurrente de que los delitos por los que se concedió la extradición habían prescrito, y ello como consecuencia de la entrada en vigor de una nueva legislación penal. La primera resolución, luego considerada errónea por el Auto de súplica, denegó dicha pretensión; la segunda y definitiva confirma esa misma desestimación -por lo que no cabe hablar de reforma peyorativa alguna-, aunque ahora aplicando la nueva legislación en su integridad y no sólo en cuanto a las disposiciones más favorables para el recurrente (como exige constantemente nuestra jurisprudencia: SSTC 131/1986, fundamento jurídico 2., 21/1993, fundamento jurídico 5., AATC 369/1984 y 471/1984, entre otros), por lo que fundamenta esa misma desestimación con razones parcialmente distintas, y cuyo acierto, dicho sea de paso, ni siquiera el recurrente discute. Centrado el debate procesal exclusivamente en si los delitos habían o no prescrito, y permaneciendo inalterables los hechos y cargos por los que se concedió la extradición en 1995, una resolución puramente desestimatoria de la pretensión sustentada, como la que aquí enjuiciamos, en nada podía afectar al derecho que sustancialmente fundamenta la demanda de amparo, es decir, la garantía del principio acusatorio.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo formulada por don William R. E. frente al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1996, así como frente al de la Sección Segunda de dicha Sala, de 23 de julio anterior, y en su consecuencia acordar la finalización de la pieza separada de suspensión por resultar innecesaria su resolución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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