STS 304/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:1027
Número de Recurso777/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución304/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Jesús María y Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de homicidio terrorista en grado de tentativa, en concurso ideal con un delito de estragos, también en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó Sumario con el nº 37/91 contra Jesús María y Pedro Jesús que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 29 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

Primero

Persona a la que no se identifica por no afectarle esta resolución, en unión de otras que se encuentran en la misma situación, integrantes todas ellas del denominado "Comando Vizcaya" de la banda terrorista ETA, en la composición que este comando tenía en la fecha de los hechos, lanzó el 3 de marzo de 1990 un cohete o granada de los fabricados artesanalmente por miembros de la citada organización y a los que denominan "Jotakes", contra la Casa Cuartel de la Guardia Civil en Amorebieta (Vizcaya), con la intención de que estallase y produjese la muerte de las personas que se encontraran en el lugar y que estuvieran en el radio de acción de granada. El proyectil fue lanzado hacia el cuartel mediante un tubo colocado sobre una estructura consistente en una caja y armazón de madera ubicado a unos 30 metros de distancia del lugar junto a una pared de un edifico próximo a la Estación de tren. Antes de impactar contra el suelo la granada describió una trayectoria parabólica, tras la cual terminó por caer en el patio central de la Casa cuartel, sin que, al no hacerlo verticalmente y no golpearse por ello la espoleta, hiciera explosión, aunque sí causó en el suelo del patio un pequeño cráter de 3 cm. de profundidad y 11 cm. de radio. El proyectil contenía 2,300 Kg. de material explosivo, además de cordón detonante.

Segundo

El material empleado (tubo lanzacohetes o lanzagranadas, proyectil "Jotake" y demás), había sido suministrado al "comando Vizcaya" por el procesado Pedro Jesús (a) "Pelos ", desde un almacén ubicado en el sur de Francia donde lo tenía oculto, probablemente desde el que tenía establecido en la Residencia "DIRECCION000 " de Anglet (Pirineos Atlánticos -NUM000 -), lugar donde vivía, y donde en registro llevado a cabo por la Policía francesa en fecha 1.12.1989, fueron encontradas un total de 19 cajas conteniendo cada una su correspondiente cohete o granada y tubos lanzacohetes "JOTAKE", además de planos y abundante documentación técnica sobre los mismos (por esos hechos fue juzgado y condenado por Sentencia penal francesa dictada por la 17ª Chambre del Tribunal de Grande Instance de París referida a la Audiencia de 10.07.1992, seguida contra, entre otras personas, los dos acusados Pedro Jesús y Jesús María ).

Pedro Jesús , dentro del organigrama de la organización terrorista, tenía encomendada la función de almacenar clandestinamente y distribuir entre los comandos operativos todo el material consistente en tubos lanzagranadas y granadas "JOTAKE", siendo el único miembro de la banda terrorista que conocía la ubicación de los artefactos, que se encargaba de su distribución, e incluso siendo un producto netamente artesanal, disponía de los planos y de la documentación técnica de los mismos.

De esta manera, Pedro Jesús tenía, de antemano, pleno conocimiento del destino, al menos genérico, que se iba a dar a dichos artefactos por los respectivos comandos operativos de la organización ETA, a los que les eran suministrados por él a través de intermediarios, en concreto: atentados contra la vida y la integridad de las personas y daños en las propiedades.

Con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento consta, por tanto, que fue el procesado Pedro Jesús quien suministró, a través del otro procesado: Jesús María , varios lanzagranadas "JOTAKE" al denominado "comando Vizcaya" de la organización ETA y, entre ellos, el lanzagranadas y granada utilizada en el ataque al Cuartel de la Guardia Civil de Amorebieta antes descrito.

Tercero

Por su parte Jesús María era la persona que, de la misma manera, tenía encomendada en aquellas fechas la función del paso clandestino por la frontera franco-española de las personas y del material (responsable del "aparato de mugas"), para lo que se valía de otras personas que eran quienes materialmente hacían los pasos de frontera, y era igualmente plenamente consciente del destino que se iba a dar al material (armas, explosivos, etc...), y que, en este caso, los tubos lanzagranadas y los proyectiles serían utilizados, sin ningún género de duda, por los comandos para atentar contra la vida y la integridad física de las personas y para la destrucción de propiedades. En cumplimiento de este papel, este procesado fue, en definitiva, el que se hizo cargo del material (lanzagranadas y granadas "Jotakes"), que se encontraban depositadas en Francia bajo la custodia de Pedro Jesús , y las trasladó hasta el punto acordado donde fue recogido por otras personas, en este caso desconocidas, quienes, a su vez, pusieron dicho material a disposición del "comando Vizcaya", depositándolo en un "zulo" o escondrijo, probablemente en la localidad vizcaina de Bermeo.

Cuarto

Jesús María fue detenido en Francia el 1.12.1989, cuando ya se había hecho la entrega de los lanzagranadas al "comando Vizcaya", pero cuando todavía no se había comentado el atentado.

Quinto

Jesús María y Pedro Jesús (detenido en territorio francés el 18.03.19919, fueron juzgados y condenados por sentencia penal francesa dictada por la 17ª Chambre del Tribunal de Grande Instance de París referida a la Audiencia de 10.07.1992, seguida contra, entre otras personas, los dos acusados y tras cumplir condena en Francia expulsados del territorio francés hacia España y detenidos por la Policía española en la frontera hispano-francesa de la Junquera (Gerona) el 9.12.1995, el primero, y por la Guardia Civil el 13.1.1997, el segundo.

Sexto

Ambos procesados eran mayores de edad penal en el momento de producirse los hechos y no consta que tuvieran antecedentes penales."

  1. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: 1. CONDENA a Pedro Jesús y Jesús María , como sendos autores responsables de un delito de homicidio terrorista en grado de tentativa, en concurso ideal con un delito de estragos, también en grado de tentativa a la pena única de trece (13) años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, con pago, por iguales mitades partes de las costas procesales.

  2. Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les sea tenido en cuenta a los condenados el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que esta no le haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.

  3. Reclámese del instructor las Piezas de responsabilidad civil respectivas debidamente concluidas.

  4. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución."

  5. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Jesús María y Pedro Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, y art. 5.4 de la LOPJ por infracción del Convenio europeo de extradición de agosto de 1982, en relación con el art. 6.4 del Código Civil, e infracción arts. 14, 24.1 y 2 CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr y art. 5.4 LOPJ por infracción art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción arts. 25.1 y 9.3 CE al considerar que la sentencia enjuicia los mismos hechos por los que ya fue condenado en Francia.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, y art. 5.4 de la LOPJ por infracción del Convenio europeo de extradición de agosto de 1982, en relación con el art. 6.4 del Código Civil, e infracción arts. 9,14, 17 y 24.1 y 2 CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr y art. 5.4 LOPJ por infracción art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  8. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 13 de febrero del año 2002, con la asistencia de la Letrado Dª Ainhoa Baglietto Gabilondo quien en defensa de los dos recurrentes pidió la estimación de los recursos y del Ministerio Fiscal que se remitió a lo manifestado por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Pedro Jesús (Pelos ) y a Jesús María (Gamba ) como cooperadores necesarios de un delito de homicidio terrorista en concurso ideal con otro de estragos, ambos en grado de tentativa, imponiendo a cada uno de ellos la pena única de trece años de prisión.

El día 3 de marzo de 1990 un cohete o granada de los fabricados artesanalmente por la banda terrorista ETA, de los denominados "Jotakes", fue lanzado contra la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Amorebieta cayendo en el patio central sin que afortunadamente llegara a estallar porque la espoleta, al no descender el proyectil verticalmente, no golpeó contra el suelo. Contenía 2,2 kilogramos de material explosivo.

Fueron condenados porque el primero ( Pelos ) era el encargado en ETA de la custodia en Francia de tales cohetes y de entregarlos a quien dirigía las operaciones de su transporte a España a través de la frontera (Gamba ).

Dichos condenados recurren ahora en casación a través de diferentes motivos (dos y tres respectivamente) en los que se plantean tres cuestiones que examinamos a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primeros de ambos recursos son coincidentes. En los dos, al amparo de los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ se solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas tras la "entrega" de los dos ahora recurrentes porque se hizo en fraude de ley, ya que, a su juicio, tenía que haberse aplicado el Convenio Europeo de Extradición, lo que ha violado el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, el relativo a un proceso público con todas las garantías y el de utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, de los arts. 14 y 24 CE, así como el art. 6.4 C.C.

A esta primera cuestión contesta correctamente la sentencia recurrida en el apartado A) de su fundamento de derecho 1º.

Es cierto que las autoridades francesas no utilizaron el procedimiento de extradición para la entrega de Pedro Jesús y Jesús María , sino que se limitaron, tras haber cumplido cada uno de ellos su condena en Francia, a trasladarlos a la frontera donde los pusieron en manos de la policía española que procedió a su detención para ser aquí enjuiciados en diferentes procedimientos, entre otros el que ahora nos ocupa.

Como bien dice la sentencia recurrida, y hemos dicho y repetido también en esta sala (Ss. 14.12.89, 28.6.90, 18.11.99 y 3.3.2000), la extradición es un procedimiento que se acuerda entre Estados para que uno, tras los correspondientes trámites para comprobación de los requisitos exigidos, entregue al otro a un posible criminal que se encuentra en el primero y que tiene que ser enjuiciado en el segundo.

Se trata de un procedimiento, en el que tienen intervención las autoridades judiciales, acordado en cumplimiento de Tratados bilaterales o multilaterales (como el mencionado Convenio Europeo) o incluso sin tratado alguno, y que, desde luego, en ningún caso confiere derecho subjetivo alguno al ciudadano entregado respecto de que sea necesario observar este trámite para la mencionada entrega.

El Estado que realiza la entrega no está obligado a seguir el procedimiento de extradición y puede optar por hacerla directamente a las autoridades del país donde ha de realizarse el enjuiciamiento sin necesidad de observar otras normas que no sean las del propio país que la realiza sobre el correspondiente procedimiento de expulsión, y sin que las autoridades del país beneficiado por la entrega puedan intervenir de otro modo que no sea el de la simple recepción con la consiguiente detención y medidas que correspondan para asegurar el debido trámite para la preparación y celebración del juicio correspondiente.

Así se hizo en el presente caso y no corresponde a las autoridades judiciales españolas exigir que las del país vecino hayan actuado en el procedimiento de expulsión y entrega de conformidad con su propio ordenamiento judicial. Nada cabe hacer aquí al respecto. El Estado español se ha de limitar a ejercitar su "ius puniendi" respecto de los delitos sobre los que le corresponde conocer, conforme a nuestra propia legislación, a través del correspondiente procedimiento y con observancia de las garantías previstas en nuestra Constitución y leyes procesales.

Se ha acreditado en autos que hubo una resolución de las autoridades francesas que declaró la ilegalidad de las entregas mencionadas. Nada corresponde hacer al respecto a las autoridades judiciales españolas, sino lo que se ha hecho y se está haciendo: el adecuado enjuiciamiento de los dos así entregados conforme a nuestra legislación, máxime en los tiempos actuales en que los Estados están evolucionando, respecto de determinados delitos, entre ellos desde luego los relativos al terrorismo, a la eliminación de la extradición como procedimiento de entrega de ciudadanos para su enjuiciamiento en otro país, que se sustituye por métodos de entrega directa, habida cuenta de la confianza recíproca que existe entre los diferentes países que gozan de regímenes políticos democráticos donde los procesos penales se tramitan con el debido respeto a los derechos fundamentales de la persona, sobre todo dentro del ámbito de una comunidad de estados que ha pasado de tener un contenido económico a otro más amplio de carácter político, donde la colaboración entre todos llega también a la simplificación de los procedimientos en los diferentes trámites de auxilio judicial. Ya se encuentra muy avanzado el camino de la aprobación de un convenio en la Unión Europea para la detención y entrega recíproca entre sus diferentes miembros de los perseguidos por algunos delitos, al menos los que se consideran más graves, entre los que se encuentran, desde luego, los relativos al terrorismo.

Cierto es que algún sector doctrinal defiende la tesis de que la entrega de ciudadanos de un Estado a otro para su enjuiciamiento sin acudir al procedimiento de extradición constituye un supuesto de fraude de ley del art. 6.5 del Código Civil.

Esta sala ya se ha pronunciado en contra de esta tesis (véase el final del fundamento de derecho 1º de la sentencia de 3.3.2000 antes citada) y en tal sentido nos tenemos que pronunciar nosotros aquí. No nos encontramos ante un caso en el que se haya utilizado abusivamente una norma para obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Aquí hubo una entrega de hecho por parte de las autoridades francesas con la cual no se conseguía ningún resultado contrario a ninguna norma, sino el mismo que se habría obtenido con la extradición: la entrega del ciudadano. Simplemente Francia renunció al procedimiento de extradición como podía hacerlo en el ejercicio de su soberanía. Podía haber exigido de España la extradición, pero no lo hizo por las razones que fueran, que a las autoridades judiciales españolas no nos interesan. No hubo fraude de ley. No hubo utilización fraudulenta de una norma para eludir la aplicación de otra. Simplemente, Francia como Estado soberano, decidió no seguir el procedimiento de extradición en beneficio de España y a España no le corresponde otra cosa que seguir los procedimientos judiciales correspondientes, como aquí estamos haciendo.

No hubo vulneración de ninguno de los derechos fundamentales de los aquí recurrentes, sino cumplimiento estricto por parte de las autoridades españolas de sus deberes en orden a la persecución de quienes colaboraron respecto de un hecho delictivo ocurrido en territorio español.

Hay que desestimar estos motivos primeros de los dos recursos que estamos examinando.

TERCERO

En el motivo 3º del recurso de Jesús María se alega otra cuestión de orden procesal. Por la vía del art. 5.4 LOPJ se denuncia infracción de los arts. 25.1 y 2.3 CE por no haberse respetado el principio "non bis in idem".

Se dice que por los mismos hechos por los que aquí se condena ya había sido condenado el recurrente en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París con imposición de penas que fueron cumplidas antes de su entrega a España.

Se afirma que hay identidad entre el objeto de aquel proceso francés y este otro por el que se siguen las presentes actuaciones, por lo que, se dice, tenía que haber sido apreciada la excepción de cosa juzgada, 2ª del art. 666 LECr.

Tal excepción ya fue alegada en la instancia y correctamente desestimada en la sentencia recurrida.

En efecto, los hechos por los que se condenó en Francia no coinciden con los perseguidos ahora en España. Allí se condenó a Gamba por los delitos de asociación de malhechores, tenencia de armas y otros, que habían ocurrido con anterioridad a la fecha en que fue detenido, 1.12.89, mientras que el presente proceso se sigue contra Gamba por su colaboración en un hecho concreto: el disparo de un cohete o granada contra el acuartelamiento de la Guardia Civil en Amorebieta, realizado el 3.3.90, en cuyo hecho colaboró Gamba por haber sido quien dirigió la operación del paso de la frontera del "jotake" correspondiente. En este concepto aparece condenado ahora en la sentencia recurrida.

También ha de desestimarse este motivo 3º del recurso de Gamba .

CUARTO

1. Nos referimos aquí conjuntamente a los dos motivos segundos de los recursos de Pelos y Gamba . En ambos, con un examen minucioso de la prueba practicada, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. al amparo del art. 5.4 de la LOPJ (ahora se podía haber invocado el art. 852 LECr).

Como bien dice la sentencia recurrida (página 14) en relación a la forma en que se produjo el hecho de 3.3.90 hay una prueba directa, que nadie ha cuestionado en este recurso: la declaración testifical de un guardia civil que lo presenció, así como las fotografías y croquis que aparecen en el atestado. Hubo un ataque al cuartel de la Guardia Civil de Amorebieta, el 3.3.90, mediante el lanzamiento por un comando de ETA de un cohete o granada fabricado artesanalmente por esta banda terrorista, de los llamados Jotakes, que contenía 2,2 kilogramos de explosivos, realizado desde unos treinta metros de distancia, que impactó en el patio de dicho cuartel sin llegar a explotar porque el impacto se produjo sin golpear la espoleta contra el suelo debido a que la granada no cayó verticalmente.

  1. Lo que aquí se discute es la participación que cada uno de los condenados tuvo en tales hechos.

    La sentencia recurrida (pág. 14) nos dice que sobre esta participación no existió prueba directa, por lo que hubo de acudirse a la de indicios para condenar a los acusados, prueba apta para destruir la presunción de inocencia y sobre la cual el T.C., a partir de dos sentencias de la misma fecha, las 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, y esta propia sala del Tribunal Supremo, venimos desarrollando una amplia doctrina que podemos concretar en la exigencia de que concurran dos elementos:

    1. Han de existir unos hechos básicos debidamente acreditados, que generalmente han de ser varios, interrelacionados entre sí y conducentes al hecho necesitado de prueba (el hecho consecuencia).

    2. Entre tales hechos básicos y el hecho consecuencia ha de existir una conexión tal que, probados aquéllos, de una manera natural, fluida y clara haya de afirmarse también la concurrencia de éste, porque exista entre ellos "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", según dice ahora el art. 386.1 LECr y antes el art. 1.253 C.C. a propósito de la paralela prueba llamada de presunciones judiciales en el proceso civil. Es la inferencia de un hecho partiendo de otros.

    El razonamiento correspondiente sobre la utilización de esta prueba de indicios ha de expresarse en la sentencia que lo aplique, para que queden expuestos con la debida claridad esos hechos básicos y su respectiva prueba, así como su conexión con ese hecho consecuencia. Lo exigieron ya esas sentencias iniciales del T.C. (174 y 175/1985) y ahora se requiere esta motivación concreta en el mencionado art. 386 LEC.

  2. Para la prueba de la referida participación en calidad de cooperador necesario (art. 28.b), la sentencia recurrida, en síntesis, utilizó dos hechos básicos:

    1. La forma en que se produjo el suceso de 3.3.90 en Amorebieta con la utilización de una granada Jotake de las que de artesanía había fabricado ETA, como otras muchas utilizadas en otros hechos y que descubrió la policía, lo que nadie discute.

    1. Tales granadas eran custodiadas por Pedro Jesús (Pelos ) de modo tal que era la única persona que conocía el emplazamiento del depósito correspondiente y quien los entregaba a Jesús María (Gamba ) para que él, con el equipo de personas que se encargaban del paso de la frontera por los Pirineos, realizara el transporte correspondiente que habría de finalizar con la entrega a los respectivos comandos en territorio español.

    A partir de estos hechos básicos se considera por la Audiencia Nacional probado que el Jotake concreto utilizado contra el acuartelamiento de la Guardia Civil en Amorebieta era uno de los que había custodiado Pelos , luego entregado por éste a Gamba para su traslado a España junto con otros y ello pese a que en esa fecha de 3.3.90 ya llevaba este último en una prisión francesa más de tres meses, concretamente desde el 1.12.89 en que había sido detenido.

  3. Esta Sala no alberga duda alguna respecto de que sobre este hecho básico 2º el tribunal de instancia dispuso de prueba razonablemente suficiente para su acreditación, que nosotros, ahora en casación, como conclusión de la labor de depuración y comprobación que nos corresponde cuando en esta alzada se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, concretamos en la siguiente:

    1. Como prueba fundamental las declaraciones prestadas por Pelos en el juzgado (folios 497 y ss.) donde ratificó y concretó en muchos extremos, a preguntas del juez y con asistencia de un letrado designado por el propio imputado, lo que había manifestado ese mismo día al ser interrogado por la Guardia Civil sobre su actuación dentro de la banda terrorista ETA.

      Conviene precisar aquí que consideramos adecuada la argumentación que nos ofrece la sentencia recurrida en relación con la validez de estas declaraciones hechas ante la autoridad judicial. Nos remitimos a lo que tal resolución nos dice en sus páginas 23 y 24 con la precisión que hacemos a continuación.

      Entendemos que el interrogatorio judicial se produjo tal y como es habitual en nuestros juzgados, pues, además de esa ratificación inicial, del propio texto de lo redactado a presencia de su letrado, se deduce que el Juez iba leyendo la declaración policial con la aquiescencia del interrogado, con interrupciones y precisiones por parte de éste cuando, por ejemplo, al folio 498 dice que "insiste en que no conoce a Evaristo " o cuando al folio 501, al contestar sobre una contradicción con lo dicho en el folio 41 de su declaración policial -folio 367 del sumario, tomo I- "contesta que (en) ese punto concreto la declaración la ha hecho bajo presión". Lo que queda claro de modo evidente cuando, casi al final -folio 504-, dice "que no da por bueno nada del contenido de la declaración aunque al principio lo ha dado por bueno, y que quizá haya sido un lapsus".

      Estas declaraciones judiciales fueron leídas en el juicio oral, con lo que, a los efectos del art. 714 LECr, quedaron incorporadas al debate del plenario y con aptitud para poder utilizarse como prueba de cargo. Se le leyeron las que se consideraron más significativas de los folios 497 a 504, concretamente las de los folios 497, 499, 500 y 501, tal y como consta en el acta correspondiente.

      Baste resaltar aquí, con relación al contenido incriminatorio de esta declaración judicial, los extremos concretos que se recogen en las págs. 21 y 22 de la sentencia recurrida, con precisión por nuestra parte de que tales párrafos se encuentran a los folios 499 y 501 del sumario. La cita que se hace en este folio 501 en relación a Jesús María , aparte de que implica a éste en los hechos, pone de manifiesto que ya en 1989 Pelos era el encargado del material destinado a los comandos que actuaban en el país vasco español. Si lo fue después en 1990, fecha de las cartas que recibió de Ángela y Rubén reveladoras también al respecto, parece razonable que la Audiencia Nacional afirmara que también lo era cuando ocurrió el hecho de Amorebieta (3.3.90) y en las fechas anteriores en que llegara a suministrarse el "Jotake" concretamente utilizado en este último suceso.

    2. Como corroboración de esa prueba principal aparecen los datos que se recogen de las agendas de Pelos y de las cartas que éste recibió de los citados Ángela y Rubén que, aunque posteriores a los hechos del 3.3.90, ponen de manifiesto que Pelos continuaba entonces en las mismas actividades que venía ejerciendo desde muchos meses atrás.

      Sobre la autenticidad de esas cartas y de las agendas anotadas por Pelos se practicó prueba pericial en el sumario (folios 221 y ss.) y en el juicio oral. Y de la misma dedujo legítimamente la sala de instancia la autoría de los escritos correspondientes a dichos Ángela , Rubén y Pedro Jesús (Pelos ). Había catorce personas diferentes autores de los escritos incautados por la policía francesa, y de ellos, por el examen de las fotocopias correspondientes, pudo identificarse la escritura de tres, los referidos Ángela , Rubén y Pedro Jesús . Por medio de la correspondiente comisión rogatoria los peritos se trasladaron a Francia donde pudieron examinar los originales y confirmar así la autoría de las mencionadas cartas y anotaciones en agendas. Conviene añadir aquí que, como documentos indubitados, se manejaron diversos que se especifican. Si alguna duda podía haber en cuanto al carácter de tales (indubitados) con relación a los recibidos de las autoridades francesas, no la hay en cuanto a la ficha policial de Pelos , manuscrita en letra cursiva y que aparece fotocopiada ahora al folio 240.

      En todo caso, hay que recalcar aquí el carácter secundario de estas pruebas relativas a los mencionados manuscritos, en cuanto sólo sirven como corroboración de la principal de todas, las antes referidas declaraciones realizadas en el sumario con toda clase de garantías, entre otras la asistencia de letrado en defensa del imputado.

      Por todo lo expuesto, consideramos que la Audiencia Nacional dispuso de prueba razonablemente suficiente para considerar acreditado este hecho básico 2º.

  4. Veamos ahora qué ocurre con el hecho consecuencia: si es o no razonable la conclusión por la que con fundamento en esos dos hechos básicos, la sala de instancia nos afirma que el "Jotake" concreto utilizado en el cuartel de Amorebieta era uno de los que tuvo bajo su custodia Pelos para entregarlos a Gamba y que éste se encargó de hacer llegar a España donde luego habrían de ser utilizados por los diferentes comandos en sus acciones terroristas.

    1. Entendemos que tal razonabilidad existe respecto de la participación de Pelos en cuanto que antes y después del suceso referido (3.3.90) era el encargado del depósito en Francia de los "jotakes" y en tal concepto (y en general como encargado del material que había que transportar periódicamente a España) tenía contacto con Gamba , como el mismo Pelos reconoce en su declaración judicial (folio 501) antes referida. Si Gamba fue detenido en Francia el 1.12.89 y si Pelos no lo fue hasta 18.3.91, y consta esa continuidad de Pelos durante 1990, parece lógico que nosotros, aquí en casación, consideremos razonable esa conclusión a la que llegó la Audiencia Nacional respecto de Pelos . Por su colaboración se habían entregado muchos "jotakes", uno de los cuales fue el lanzado contra el cuartel de Amorebieta.

      A una conclusión paralela, y en base prácticamente a la misma prueba, la sentencia de esta sala, antes citada, de 18.11.99 rechazó el recurso de casación formulado también por Pedro Jesús contra una sentencia que le había condenado por cinco delitos de homicidio en grado de frustración, otro de atentado terrorista y uno más de estragos, a penas que superaban con mucho el límite máximo de los treinta años de prisión establecido en el art. 70.2ª CP anterior. En este último caso sí explotaron diversas granadas Jotake: hecho ocurrido el 27.3.91 cuando se lanzaron diferentes disparos dirigidos contra el cuartel de la Guardia Civil de Munguía.

    2. Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto de la conclusión a que llegó la Audiencia Nacional con referencia a Jesús María .

      Nos dice así la sentencia recurrida (pág. 28): "La conclusión a que se llega de que la entrega de material se llevó con anterioridad a la detención de Jesús María resulta una deducción lógica, ya que no se produjo la entrega de un sólo lanzagranadas sino de un depósito de ellos que mantenía desde tiempo antes el Comando Vizcaya, no siendo lógica la entrega inmediatamente posterior a la detención de Jesús María el 01.12.1989, precisamente por esa misma causa, utilizando, por tanto, los comandos operativos en aquella época material del que ya disponían con anterioridad."

      No es razonable esa conclusión, porque introduce en su argumentación un elemento que no se corresponde con los hechos que la propia resolución da como probados, concretamente con el dato relativo a la fecha de la detención de Gamba por la policía francesa ocurrida el 1.12.89 (pág. 9) habiendo permanecido privado de libertad en aquel país hasta que varios años después fue entregado en la frontera a la policía española. Como el hecho de Amorebieta ocurrió el 3.3.90, es claro que transcurrieron más de tres meses desde que cesó Gamba en sus actividades como miembro de ETA hasta el mencionado suceso. Plazo excesivo que no permite hablar de inmediatez entre una y otra fecha: "No siendo lógica la entrega inmediatamente posterior a la detención de Jesús María el 1.12.1989" nos dice la sentencia recurrida en el párrafo antes transcrito. Si el hecho se hubiera producido unos días después de esa detención el argumento de la sala de instancia podría ser válido; pero es que, repetimos, pasaron mas de tres meses entre una y otra fecha, y en ese lapso de tiempo bien pudo ocurrir que se efectuara otra entrega de "Jotakes" por parte de Pelos , no a Gamba que estaba preso, sino a quien le sustituyó en la jefatura del paso de frontera, -que aparece incluso identificado en el informe de la Guardia Civil del folio 381 como persona que actuaba ya en ese periodo intermedio, concretamente el 6.1.90 y 3.2.90, folios 406 y 407, según consta en una de las agendas del propio Pelos autenticada por la prueba pericial antes referida-.

      Ha de rechazarse el motivo 2º del recurso de Pelos y estimarse el del mismo número del interpuesto por Gamba .

      III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Pedro Jesús contra la sentencia que le condenó junto con Jesús María por el delito de homicidio terrorista en concurso ideal con el de estragos, ambos en grado de tentativa, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, con imposición al mismo del pago de las costas de su recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Jesús María , por estimación de su motivo 2º relativo a presunción de inocencia, y, en consecuencia, anulamos la mencionada sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José-Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibañez Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2, con el núm. 37/91 y seguida ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de esta misma Capital por delito de homicidio terrorista en concurso ideal con el de estragos, contra los acusados Pedro Jesús (Pelos ) y Jesús María (Gamba ), teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada.

HECHOS PROBADOS.

Los mismos de la referida sentencia de instancia con la salvedad de que no ha quedado acreditado que con relación al cohete o granada Jotake utilizado en estos hechos del 3.3.90 contra el cuartel de la Guardia Civil de Amorebieta hubiera tenido alguna intervención Jesús María .

Los de la citada sentencia recurrida y anulada, salvo en aquello que contradiga las apreciaciones que acabamos de hacer en la anterior sentencia de casación, particularmente en su fundamento de derecho último relativo a la prueba practicada en la instancia, de cuya comprobación hemos sacado la conclusión de que no hubo prueba razonablemente suficiente para condenar al mencionado Jesús María , a quien hemos de absolver con declaración de oficio de la mitad de las costas devengadas en la instancia (arts. 123 CP y 239 y ss. LECr).

ABSOLVEMOS a Jesús María de los delitos por los que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra él en la presente causa y declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada e imposición de la otra mitad de las costas de la instancia al condenado Pedro Jesús .

Dada la situación de prisión, en que, al parecer, se encuentra dicho acusado, comuníquese por fax a la mayor urgencia el contenido del presente fallo y el de la anterior sentencia de casación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José-Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibañez Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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