AAN 14/2020, 2 de Marzo de 2020
Ponente | MARIA TERESA PALACIOS CRIADO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2020:4413A |
Número de Recurso | 12/2020 |
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 12/2020
SECCION PRIMERA, ROLLO 31/2019
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN N 19/2019
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DON. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DON JOSE ANTONIO MORA ALARCON
DON FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DOÑA MARIA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ
DON EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
DON FERNANDO ANDREU MERELLES
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
DOÑA CAROLINA RIUS ALARCÓ
DON CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
DOÑA ANA MARIA RUBIO ENCINAS
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O nº 14 /2020
En Madrid, a dos de marzo de dos mil veinte.
- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 13/01/2020 en el procedimiento de extradición 19/2019 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, correspondiente al Rollo de Sala nº 31/2019, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades Judiciales de Albania con respecto al nacional albanés Bruno ( Amador ), reclamado para su enjuiciamiento como presunto autor de un TRÁFICO DE DROGAS, en cuya parte dispositiva se acordaba:
"LA SALA ACUERDA: Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano albanés Bruno, solicitada por las autoridades judiciales de Albania, para el enjuiciamiento por los hechos y delito a que se refieren el auto de detención provisional 35, del 24 de febrero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia para Delitos Graves de Tirana, el auto de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado por el Juez Instructor en Audiencia Preliminar del Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves de Tirana en el que se acuerda la apertura de juicio oral frente al mismo y documentación complementaria".
La letrada Dª. Mar Vega Mallo, en representación del citado reclamado, interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 21/01/2020, interesando que, con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida, del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien, en escrito de 4/02/2020 interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Efectuado lo anterior se remitieron las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de 02/02/2020, se designó Ponente a la Ilma. Sra. magistrada Sra. Palacios Criado, fijándose para su deliberación y decisión el 28/02/2020.
El primero de los motivos de recurso al auto de 13 de enero del año 2020 en curso, versa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho al proceso con todas las garantías, por haberse vulnerado en el auto recurrido el principio de legalidad procesal, el derecho de defensa, derecho a la práctica de prueba necesaria para la defensa y el derecho a ser informado de la acusación.
En desarrollo de ese alegato, y sintetizando el escrito de impugnación al auto de 6 de enero pasado, el recurso planteado, tras realizar un recorrido por los avatares procesales acontecidos una vez que el procedimiento tuvo entrada en la Sala de lo Penal, repara en la circunstancia de la convocatoria y celebración de dos vistas extradicionales, entendiendo, como ya en anterior escrito puso de manifiesto, ser improcedente la celebrada en segundo lugar, sin haberse declarado la nulidad de la primera, por cuanto con dicha actuación se ha vulnerado el principio de legalidad penal, por haberse solicitado por el tribunal información complementaria al Estado requirente fuera de los plazos establecidos en la Ley de Extradición Pasiva y sobre todo una vez celebrada y terminada la vista oral. Además, refiere que en esa segunda vista de fecha 9 de enero pasado, ni siquiera se practicó prueba de la declaración del extraditable al no dar traslado la Sala ni al Ministerio Fiscal ni a la defensa a efectos de prueba, limitándose, exclusivamente, a dar traslado a efectos de conclusiones.
Con tal proceder, concluye, que se incide de forma clara en el derecho al proceso con las debidas garantías, al no haberse obtenido un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de la vista oral celebrada y concluida el día 6 de noviembre del pasado año, esto es, tras la primera de las vistas extradicionales. Y ello, por cuanto, sigue diciendo el recurso, las razones aducidas por el Tribunal en el auto combatido sobre esta cuestión, no es conforme al espíritu de la norma, no siendo tal, el Convenio Europeo de Extradición, en tanto que no fija ni determina el procedimiento judicial a seguir, sino la Ley de Extradición Pasiva que permite la posibilidad de reclamar información complementaria sin que, dicha norma, la derive a momento procesal ulterior a la celebración de la vista, tras la que, se ha de resolver en auto motivado si se accede o deniega la extradición solicitada.
Finalmente, en apoyo de la tesis del recurso, reconduce la articulación procesal para el desarrollo del procedimiento de extradición, a la regulación que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone para los procesos penales respecto del Juicio Oral, con expresa mención de los artículos 786, 787 y 788 de citada ley, en tanto que son los que establecen la forma de desarrollarse la vista oral, deduciendo de forma clara, según expone el recurso, sobre la base de aquellos preceptos legales, que la totalidad de la prueba propuesta por las partes se realizará en el acto del Juicio Oral, previniendo igualmente que el propio tribunal, en caso de que precise aclaración respecto de algún extremo de la prueba propuesta, podrá solicitarse de oficio suspendiéndose, en tanto no lleguen tales aclaraciones, la continuación del juicio, con lo que, no existe posibilidad alguna de
proposición de prueba alguna una vez finalizado el juicio oral, ni a instancia de parte ni de oficio por el propio tribunal.
En este mismo apartado, por su íntima conexión, el recurso sostiene que la razón aducida por el tribunal para la solicitud de la información complementaria, una vez concluida la vista extradicional, tampoco es jurídicamente aceptable, toda vez que planteada por la defensa del reclamado en dicho acto ( en la vista de 6 de noviembre de 2019), un motivo de denegación de la extradición, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Convenio Europeo de Extradición por parte del Estado requirente, para nada posibilita al tribunal a solicitar información complementaria, es decir, prueba documental que evite estimar el motivo de denegación de entrega extradicional, una vez finalizado el juicio oral. Pues, aun cuando, el auto recurrido señala que la información solicitada en el momento y forma en que fue interesada, en modo alguno podría causar indefensión a las partes, dado que una vez recibida, se les daría traslado, pudiendo aportar pruebas adicionales que, atendiendo al resultado consideren pertinentes y formular las oportunas alegaciones, interesando incluso el señalamiento de nueva vista, tales afirmaciones no pueden acogerse, toda vez que la indefensión ya se ha producido desde el momento en que el juicio había finalizado, donde las partes hacen valer sus pruebas, sin que el tribunal pueda subsanar defectos de documentación observados, únicamente en el momento en el que la defensa, en el acto de juicio oral, lo plantea como motivo de denegación de entrega extradicional por incumplimiento del Convenio Europeo de Extradición. Con lo que, la afirmación del auto de que se dio a la recurrente, la oportunidad para formular nuevas alegaciones interesando señalamiento de nueva vista, en nada subsana la lesión ya producida, por la actuación del tribunal, del derecho fundamental (vulnerando el artículo
24.1 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva produciéndose indefensión) toda vez que la vulneración del derecho fundamental es insubsanable porque, no solo afecta al proceso con las debidas garantías, sino también al propio derecho de defensa, imposible de reparar al haber sido planteado en el momento procesal (juicio oral) y haber desvelado y ejecutado la defensa la totalidad de su estrategia de defensa.
Partiendo de lo acabado de exponer, el recurso termina por decir que cuando concluyó la vista oral de 6 de noviembre de 2019, si el tribunal consideraba que no concurrían los requisitos y motivos de entrega extradicional que recoge el Convenio, así como Albania no había aportado la documentación básica suficiente para concluir que debía accederse a la extradición, ante ello, y en aplicación de los más básicos principios del derecho penal (in dubio pro reo), debería haberse denegado la entrega sin más trámite.
El auto de 13 de enero pasado, dedica el primero de sus razonamientos jurídicos al motivo de recurso expuesto en el precedente fundamento de esta resolución, dando pormenorizada respuesta, debiendo añadirse lo que sigue.
El Convenio Europeo de Extradición, a tenor de su artículo 1 señala que mediante el mismo los Estados contratantes "se obligan" a la extradición recíproca, con arreglo a determinadas reglas y condiciones de "los individuos perseguidos por un delito, buscados para la ejecución de una pena o medida de seguridad" por las autoridades judiciales de la Parte requirente".
Por su parte, en el caso de España, la legislación interna regula la institución de la extradición en cuerpos legales diversos, según se trata de la extradición...
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