STSJ País Vasco 233/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
Número de resolución233/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 22/2020

NIG PV 01.02.4-18/002628

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002628

SENTENCIA N.º: 233/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de febero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 30 septiembre 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Carlos José frente a ENAIRE y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Carlos José ha venido prestando servicios para la empresa ENAIRE con una antigüedad de 11 de febrero de 1980 y categoría profesional de técnico especialista aeronáutico IIA08-E8 y un salario bruto anual de 48.433,60 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el I Convenio Colectivo del Grupo AENA (BOE de 20 de diciembre de 2011).

TERCERO.- El actor es Técnico de Mantenimiento de Sistemas de NA (IIA08) y está adscrito a la Torre del Aeropuerto de Vitoria donde presta servicios, en régimen de turnos: Turno H24 con la siguiente cadencia MTNLLTL y siguiente horario, M: 7,30 a 15,00 horas; T: 15,00 a 22.00 horas y N: 22,00 a 7,30 horas y una jornada anual de 1500 horas computadas y 1320 horas de trabajo efectivo. Las noches se computan de la siguiente manera: Noche normal. - 9,5 *1,2 Noche festivo. - 9,5*1,5.

CUARTO.- El actor desempeña su trabajo en la Torre del Aeropuerto de Vitoria, centro de trabajo donde se encuentra adscrito en la actualidad. Paralelamente, el trabajador desempeña una labor, de carácter voluntario (tras la superación de un proceso de selección), que es la certif‌icación técnica, para lo cual cobra un complemento específ‌ico regulado en el artículo 126 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena.

QUINTO.- Esta jornada y distribución de los turnos resulta de lo acordado en Auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social n°1 de Vitoria, en Pieza de Ejecución 111/2013, de la sentencia dictada en procedimiento de Conf‌licto Colectivo sobre modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo que establece la reposición del colectivo a dicho turno de trabajo. Posteriormente, la Sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 22 de julio de 2014 modif‌icó parcialmente el anterior Auto, donde se establece que dicha ejecución se ref‌iere únicamente a Don Carlos José . El Sr, Carlos José tiene reconocida, como condición más benef‌iciosa, una jornada de trabajo y cadencia de turnos específ‌ica y totalmente distinta al resto de los técnicos de mantenimiento que prestan servicio, en régimen a turnos, en el Aeropuerto de Vitoria.

SEXTO.- El actor desempeña su trabajo en la Torre del Aeropuerto de Vitoria, centro de trabajo donde se encuentra adscrito en la actualidad, donde hay dos equipos. Uno de H24/2, integrado por 6 trabajadores y otro de H24/3, integrado por el demandante. El otro equipo de trabajo tiene modalidad de cuadrante H24/2 (24 horas en dos turnos), cadencia DNLLLL en periodo no vacacional y DNLLL en periodo vacacional y los siguientes horarios: Día (D): 7:30h a 22.00h y Noche (N): 22.00h a 07:30h.

SÉPTIMO.- El actor no debe relevar con ningún otro compañero, ya que es el único miembro del equipo H24/3.

OCTAVO.- Para registrar la jornada computada del Sr. Carlos José, se añade el cómputo de los relevos a la duración del servicio multiplicada, en el caso de las noches, por los coef‌icientes de 1,2 (noche normal) y 1,5 (noche festiva). Se computan los solapes, a razón de 15 minutos por turno de trabajo. El total por 167 servicios anuales suma 41,75 horas/año.

NOVENO.- El trabajador desempeña también desempeña una labor, de carácter voluntario de certif‌icación técnica, tras la superación de un proceso de selección, para lo cual percibe un complemento específ‌ico regulado en el artículo 126 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena. Para la toma de datos para emitir los correspondientes informes de certif‌icación, el trabajador se desplaza a las instalaciones de Navegación Aérea en otros Aeropuertos que tiene adjudicadas y a las que se presentó voluntariamente. La empresa le abona los gastos de desplazamiento, la manutención y dietas con motivo de dichos desplazamientos.

DÉCIMO.- Las funciones de certif‌icación son voluntarias y para la realización de los viajes, el trabajador debe procurar que no coincida con sus turnos en su dependencia. La Entidad Pública demandada no planif‌ica ni impone las fechas para realizar las visitas de certif‌icación.

UNDÉCIMO.- Con fecha 3/10/2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos José frente a la empresa ENAIRE, debo absolver y absuelvo a la empresa ENAIRE de los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó sentencia el 30-9-2019 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador respecto a la petición principal de que se le abonasen cuantías por superior jornada de acuerdo al art. 78 del Convenio Colectivo, y subsidiariamente por horas extraordinarias, o por hora ordinaria.

En síntesis, el órgano jurisdiccional de instancia rechaza que la actividad de certif‌icación que lleva a cabo el demandante haya supuesto un exceso de jornada, por lo que si se computa la jornada que debe realizarse, 1320 horas efectivas en 2017, y 1500 computadas, resulta que con el tiempo que se ha dedicado a la actividad de certif‌icación, los cálculos que se presentan por la empresa son idóneos, habiéndose retribuido, en cualquier caso, todo el trabajo efectivo del demandante de manera adecuada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora.

Indicaremos que conforme señala la impugnación del recurso, aunque en la instancia se haya desestimado parcialmente la demanda, en realidad existe una absolución total de la empresa, por lo que, interpretamos, que el fallo es desestimatorio para la pretensión actora en su totalidad.

Señalado lo anterior, y adentrándonos en el recurso, en el primer motivo, el recurrente, insta la nulidad de la sentencia, y ello por entender que, en primer término, no se atendió adecuadamente el requerimiento que se efectúo a la empresa; y, en segundo lugar, que no se ha dado respuesta a parte de su pretensión.

Como hemos reiterado en anteriores resoluciones, precisamente en procesos instrumentalizados por el ahora recurrente, la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario, y lo es porque contraría el principio de validez y ef‌icacia de los actos procesales. Ello supone que toda nulidad se contemple desde el parámetro de su excepcionalidad, siendo que es necesario que conste una clara perturbación del procedimiento y que ello, además, produzca indefensión ( STS 25-4-2018, recurso 1835/16). De otro lado, también es necesario justif‌icar que la petición de nulidad se apoya en una indefensión y perjuicio, no bastando la simple alegación general de este instrumento procesal ( TC 17-3-2010, sentencia 3).

Con los anteriores criterios generales vamos a resolver la petición que se formula de nulidad.

En primer término, debemos señalar que con la argumentación genérica del recurrente coincidimos en parte. En efecto, en los casos en los cuales se reclama una cuantía por horas extraordinarias, no basta a la empresa la negación de su devengo, se requiere que se aporten los registros y comprobaciones de la actividad realizada por el trabajador. Este postulado, cierto y válido, deriva de la...

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