STSJ Andalucía 1820/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020
Número de resolución1820/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190007076

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1058/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Conf‌lictos Colectivos 543/2019

Recurrente: (CC.OO.)

Representante: MIGUEL ANGEL GIL TORO

Recurrido: SINDICATO DE C.G.T. MÁLAGA, COMITE DE EMPRESA DE DS MALAGA, DELEGADA DS VALLE DEL GUADALHORCE, DELEGADA DS SERRANIA, DELEGADAS DS AXARQUIA, OHL SERVICIOS INGESAN SA, SINDICATO U.G.T., SACYR FACILITIES SAU y UTE LIMPIEZA SANIDAD MALAGA -LISAN- (LA COMPONEN VALORIZA FACILITIES SAU Y SERV. INGESAN SAU)

Representante:JUAN ANTONIO MORENO GONZALEZ y MARIONA COMAS CALONGE

Sentencia Nº 1820/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a cuatro de noviembre de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Francisca (CC.OO.) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Francisca (CC.OO.) sobre Conf‌lictos Colectivos siendo demandado SINDICATO DE C.G.T. MÁLAGA, COMITE DE EMPRESA DE DS MALAGA, DELEGADA DS VALLE DEL GUADALHORCE, DELEGADA DS SERRANIA, DELEGADAS DS AXARQUIA, OHL SERVICIOS INGESAN SA, SINDICATO U.G.T., SACYR FACILITIES SAU y UTE LIMPIEZA SANIDAD MALAGA -LISAN- (LA COMPONEN VALORIZA FACILITIES SAU Y SERV. INGESAN SAU) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de febrero de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El conf‌licto presentado por la parte demandante es de ámbito de empresa, y afecta a 270 trabajadores, aproximadamente, que prestan sus servicios para la UTE demandada, en los distintos centro de trabajo, que son los distritos sanitarios de Málaga, de la Axarquía, del Valle-Guadalhorce, de la Serranía y la Salud Mental CS Puerta Blanca y Salud Mental CS Carranque (hechos no controvertidos).

  2. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de Málaga y Provincia (BOP de Málaga de 22.12.2006).

  3. - Ninguno de los trabajadores, en sus retribuciones durante el disfrute de sus vacaciones, perciben el plus de transporte (hechos no controvertidos).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitó la parte actora el Sindicato CCOO acción de conf‌licto colectivo reclamando que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir en la retribución vacacional las cantidades percibidas por plus de transporte en base a las STS y STJUE que cita, y por la sentencia de instancia se desestima la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un único motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral al entender que infringe la doctrina judicial que cita, STS 4436/18 y 1622/19, y STJUE de 22-5-14 caso Lock asunto C-539/12, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y que se declare el derecho a percibir en la retribución vacacional las cantidades percibidas por plus de transporte, a lo que se opone la empresa demandada en el escrito de impugnación pues considera que es un concepto extrasalarial el plus de transporte con arreglo al Convenio colectivo aplicable.

TERCERO

La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si tienen los trabajadores de la empresa demandada el derecho a percibir en la retribución vacacional las cantidades percibidas por plus de transporte.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1634/19, para caso similar, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo, y por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.

En la misma se recoge la doctrina unif‌icada, como la STS en RCUD 276/2016, que declara que "Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especif‌icar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las dos SSTS 496/2016 y 497/2016 de 8 (2) junio (rec. 112 y 207/2015 ) que cita el recurso, así como las SSTS 516//2016 de 9 junio (rec. 235/2015 ), 15 junio ( 207/2016 ), 591/2016 de 30 junio (rec. 47/2015 ), 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ) y 227/2017 de 21 marzo (rec. 80/2016 ), entre otras. Debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codif‌icada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10, EU:C:2011:761, apartado 23 y la jurisprudencia citada). Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.

(//)Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se ref‌iere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión "vacaciones anuales retribuidas" que f‌igura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 signif‌ica que, mientras duren las "vacaciones anuales" en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso. En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo...". Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: "en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...". Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específ‌ico."...." El anterior planteamiento,

por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la f‌inalidad de efectivo descanso que persigue la f‌igura de vacaciones retribuidas.".

Asimismo, la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1786/2018 razona que "descartándose que dicho plus pueda quedar integrado en el salario regulador del despido, pues la lectura de la def‌inición convencional deja claramente establecida su naturaleza extrasalarial, que no es otra que la de resarcir al traba por el coste de los desplazamientos que haga por por razón del servicio. Baste precisar, f‌inalmente, que aquella sentencia de esta Sala, que cita la parte recurrente, la de 9 de julio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8426/2015], que ciertamente atribuía el carácter salarial al plus de transporte recogido en otro convenio, fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de mayo de 2017 [ROJ: STS 2197/2017]".

CUARTO

En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva, y así se razona que no debe incluirse el plus de transporte, y por ello desestima la demanda.

En el Fundamento de derecho se razona por el magistrado de instancia que "La cuestión es jurídica, y ninguna de las dos sentencia de la Sala IV aportadas por las partes se ref‌iere en concreto a qué trato se debe dar al plus de transporte, sino que se ref‌ieren a otros conceptos retributivos. Dicho esto, sí vamos a coger alguno de los pasajes plasmados en la sentencia 320/2019, de...

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