STS 1622/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1622/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.622/2019

Fecha de sentencia: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7304/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

R. CASACION núm.: 7304/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1622/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 7304/2018, interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de la mercantil PRIMA RENT A CAR, S.L., bajo la dirección letrada de doña María Gema Sánchez García, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 523/2017, seguido contra la resolución la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 18 de mayo de 2017, que acordó imponerle una sanción de 16,286 euros, en ejecución de las sentencias de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2016 (Recursos 402/2013, 427/2013, 502/2013 y 507/2013), y, en sustitución de la inicialmente impuesta en la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 30 de julio de 2013.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 9/2015, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 28 de septiembre de 2017, cuyo fallo dice literalmente:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido el Procurador D.Vicente Ruizgómez Muriedas en nombre y representación de PRIMA RENT A CAR, S.L., contra la resolución de 18 de mayo de 2017, del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 16.286 euros por la comisión de una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia, resolución que se declara ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"[...] Frente a este último motivo relativo a la caducidad del expediente ha de decirse, en primer lugar, que el propio Tribunal Supremo ha interpretado su sentencia de 15 de junio de 2015, invocada por la actora, de manera distinta a como lo hace ésta tal y como resulta de su sentencia de 3 de abril de 2018, recurso núm. 3941/2015, entre otras, que ha corregido el criterio mantenido por esta misma Sección en torno al cómputo del plazo de caducidad.

En cualquier caso, baste para rechazar la alegación de caducidad recordar que, conforme al artículo 36.1 de la Ley 15/2007, "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente".

Es decir, el dies ad quem de dicho plazo es el de notificación de la resolución que puso fin al procedimiento sancionador.

Y es que en modo alguno puede computarse a los efectos de duración del procedimiento, y con relevancia sobre su eventual caducidad, lo actuado después de notificada la resolución que le puso fin. Admitir otra cosa no solo resulta claramente contrario al tenor literal del precepto transcrito, sino que supondría que la posibilidad de declarar la caducidad quedase permanentemente abierta a expensas de la prolongación de trámites posteriores a la notificación de la resolución.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil PRIMA RENT A CAR, S.L., recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 29 de octubre de 2018 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 6 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7304/2018 preparado por el procurador D. Vicente Ruizgómez Muriesdas, en representación de la entidad mercantil Prima Rent a Car, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2018 en el procedimiento ordinario seguido con el n.º 523/2017.

  1. ) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo son las siguientes:

    (i) Si la sentencia no hubiere fijado plazo de cumplimiento del fallo, la cuestión se circunscribe a determinar si puede la Administración dictar la nueva resolución sin límite temporal alguno o si, por el contrario, está condicionada temporalmente a la hora de dictar la nueva resolución -a efectos de una eventual concurrencia de caducidad del procedimiento administrativo sancionador- por el tiempo que empleó en dictar la resolución sancionadora primeramente anulada.

    (ii) En los supuestos en que el Tribunal sentenciador decidiera fijar un plazo de cumplimiento del fallo -conforme a lo previsto en el artículo 71.1.c) LJCA-, la cuestión se centra en determinar si para concretar su extensión en cada caso debe el Tribunal sentenciador tener en cuenta únicamente las particulares circunstancias concurrentes, sin límite alguno o si, por el contrario, debe tener en cuenta, a efectos de una eventual caducidad del procedimiento administrativo sancionador, el tiempo que hubiera empleado anteriormente la Administración para dictar la resolución sancionadora primeramente anulada.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, así como los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales 21, 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 71.1.c) de la LJCA.

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2019, se acuerda que, recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El procurador don Vicente Ruíz Gómez Muriendas, en representación de la mercantil PRIMA RENT A CAR, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación el 6 de mayo de 2019, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"a la Sala que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en la representación acreditada en los autos en que comparezco, y por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Ilma. Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2018, recaída en autos de recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario núm. 523/17 en base a los fundamentos que en su texto se contienen y, estimándolo dictar en su día Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida referenciada, en los términos interesados, y estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en su día por esta parte en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a las partes que se opongan al mismo, por ser así de Justicia que atenta y respetuosamente pido.".

QUINTO

Por Providencia de 7 de mayo de 2019, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 10 de junio de 2019, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida. Con costas.

Por Otrosí manifiesta que no se considera necesaria la celebración de vista pública.".

SEXTO

Por providencia de 26 de junio de 2019, se acuerda, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda; y por providencia de 10 de julio de 2019, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señala este recurso para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2018 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil PRIMA RENT A CAR, S.L, al amparo del artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 18 de mayo de 2017, que le impuso la sanción de 16.286 euros, como responsable de la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2016 y en sustitución de la adoptada en la precedente resolución del Consejo de 30 de julio de 2013 (expediente S/0380/11, coches de alquiler).

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, considera que no ha caducado el procedimiento sancionador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, pues, con base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 3 de abril de 2018 (RC 3941/2015), entiende que cabe aplicar el criterio de que el dies ad quem del plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al expediente sancionador es el de la notificación de la resolución, por lo que no puede computarse lo actuado después de notificada dicha resolución.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 36 de la Ley de Defensa de la Competencia, en cuanto, según se aduce, el procedimiento sancionador ha caducado, ya que han transcurrido más de dieciocho meses desde que se incoó el expediente (12 de enero de 2012), y se dictó la resolución sancionadora (el 10 de junio de 2013, notificada el 30 de julio de 2013), al deber computarse los doce meses trascurridos tras dictarse la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2016 y adoptarse la nueva resolución por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 18 de mayo de 2017.

Se invocan, a tal efecto, los criterios fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, donde se contienen consideraciones sobre los periodos de suspensión que pueden ser adicionados al plazo inicial y a aquél posterior al que se refiere la suspensión, que se valoran de irrelevantes a los efectos de la caducidad.

SEGUNDO

Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 36 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en relación con la caducidad del procedimiento sancionador seguido en ejecución de la sentencia que ordena a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recalcular el importe de la sanción de multa.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse con el objeto de la formación de jurisprudencia, consiste en dilucidar si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en aquellos supuestos en que procede a ejecutar el fallo de una sentencia firme, que se limita a revocar la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta, está sometida al plazo máximo para resolver el expediente sancionador previsto en el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de agosto, de Defensa de la Competencia, de modo que transcurrido aquél, debe declarar la caducidad del expediente sancionador.

Más concretamente, en los términos que refiere el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de marzo de 2019, la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en declarar si en los supuestos en que la sentencia no hubiere fijado plazo de cumplimiento del fallo, pueda la Administración dictar la nueva resolución sin límite temporal alguno o si, por el contrario, está condicionada temporalmente a la hora de dictar la nueva resolución -a efectos de una eventual concurrencia de caducidad del procedimiento administrativo sancionador- por el tiempo que empleó en dictar la resolución sancionadora primeramente anulada.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión, comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente, la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional impugnada, ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 15/62007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Esta Sala, con base en la aplicación del principio de unidad de doctrina, y siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en las sentencias de 30 de septiembre de 2019 (RC 5246/2018) y de 4 de octubre de 2019 (RC 4691/2018), debe reiterar la doctrina formulada en dichas sentencias, en la que declaramos:

"[...] 1/ Anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que se refiere a la cuantía de la multa, la nueva resolución administrativa que recalcula el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados en la propia sentencia es un acto de ejecución que debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos para la ejecución de sentencias ( artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenido-Administrativa), sin que resulten de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (ahora, artículos 21, 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) sobre el plazo de la Administración para resolver y la caducidad del procedimiento sancionador.".

La fijación de esta doctrina jurisprudencial se sostiene en el siguiente razonamiento jurídico, expuesto en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, de debemos trascribir:

"[...]Ante todo es necesario destacar que, como hemos visto en el antecedente segundo, la resolución de la CNMC impugnada en el proceso de instancia fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2015 (casación 721/213), que había anulado una anterior resolución sancionadora y ordenado a la CNMC que cuantificase nuevamente la sanción pecuniaria.

La citada sentencia de 29 de septiembre de 2015 no acordó el reinicio ni la retroacción del procedimiento administrativo sancionador sino que, sencillamente, ordenó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia «...que cuantifique la sanción pecuniaria dispuesto en los artículos 63 y 64 conforme a lo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en los términos fundamentados». Y ello porque, aparte de la expresa remisión que se hace en la parte dispositiva de la sentencia a lo establecido en los preceptos legales relativos a la cuantificación de las sanciones, la propia sentencia de 29 de septiembre de 2015 deja explicado, en su F.J. 8º, por qué esta Sala consideraba que en la anterior resolución sancionadora se habían vulnerado los criterios de graduación de las sanciones establecidos en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, señalando asimismo la sentencia diversas circunstancias que debían tomarse en consideración para cuantificar la multa; todo ello para terminar concluyen el citado F.J. 8º de la sentencia que debía ordenarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que « (...) cuantifique la sanción pecuniaria aplicando los criterios legales previstos en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , ateniendo a las circunstancias atenuantes expuestas, y que, en ningún caso, podría superar la cifra de un millón ochocientos mil euros 1.800.000 €), para no incurrir en la prohibición de reformatio in peius».

Es decir, la sentencia ordenaba a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una concreta actuación: que dictase un nuevo acto de cuantificación de la sanción; y se indicaban en la propia sentencia los criterios con arreglo a los que debía hacerse la cuantificación de la multa.

Así las cosas, el cumplimiento de la sentencia no exigía que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia iniciase formalmente un procedimiento, entendido éste como sucesión de actos y trámites conducentes a un resultado, sino, sencillamente, que dictase una nueva resolución con arreglo a los criterios y pautas que la propia sentencia dejaba señalados.

Una vez dictada por la CNMC la resolución que fija nuevamente el importe de la sanción, la parte que estuviese disconforme con lo resuelto bien podría haberlo impugnado promoviendo a tal efecto el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 103, apartados 4 y 5, y 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero la representación de la recurrente no hizo tal cosa sino que decidió interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra la citada resolución. Ahora bien, el haber optado por esta alternativa no priva a la resolución de la CNMC de su verdadera naturaleza, la de ser un acto dictado en ejecución de sentencia y precisamente para dar cumplimiento a lo decidido en ella.

En consonancia con lo que llevamos expuesto, consideramos que no resultan de aplicación al caso que estamos examinando las previsiones contenidas en los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992 (ahora, artículos 21, 25 y 95 de la Ley 39/2015) sobre el plazo de la Administración para resolver y la caducidad del procedimiento sancionador. Y ello porque, como ya hemos señalado, la resolución impugnada en el proceso de instancia no era un acto que pusiese fin a un procedimiento administrativo sino un acto dictado directamente en ejecución de la sentencia.

Por lo demás, carecería de sentido intentar aplicar al caso las consecuencias propias del instituto de la caducidad del procedimiento. En efecto, si en la regulación general de los ya citados artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992 la caducidad no impide que el procedimiento vuelva a iniciarse, salvo que hubiese transcurrido el plazo de prescripción, tal previsión de reinicio del procedimiento sancionador no encuentra encaje en un supuesto como el que aquí se examina, dado que la existencia de la infracción ya está afirmada por sentencia firme y únicamente queda por cuantificar -según lo ordenado por esta misma sentencia- el importe de la sanción.

Ello no supone que la Administración pueda en estos casos postergar indefinidamente el dictado de la resolución que fije la cuantía de la multa, pues, aparte del límite general que supone el instituto de la prescripción de la infracción, la ejecución de lo resuelto en sentencia debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos ( artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenido-Administrativa); y en caso de incumplimiento cualquier interesado puede instar la ejecución forzosa o la ejecución subsidiaria, conforme a lo previsto en la regulación general de la ejecución de sentencias dictadas en el ámbito contencioso-administrativo ( artículos 104.2, 108 y 109 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Vemos así que el caso que estamos examinando presenta notables diferencias con los abordados en las sentencias de la Sección 2ª de esta Sala que cita la recurrente - SsTS de 30 de enero de 2015 (casación 1198/2013) y 22 de mayo de 2018 (casación 315/2017)-, pues ambas se refieren a pronunciamientos de anulación de liquidaciones tributarias, que, aparte de estar sujetos a su normativa específica (Ley General Tributaria y Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa), se referian a pronunciamientos anulatorios que comportaban el reinicio del correspondiente procedimiento de comprobación de valores o de liquidación tributaria, algo muy distinto a lo que hemos visto que sucede en el caso que aquí ocupa.

Más aún, en el propio ámbito tributario la Sección 2ª de esta Sala ha examinado casos que sí guardan alguna semejanza con el de la presente controversia, y lo ha hecho distinguiendo, de un lado, aquellos pronunciamientos anulatorios de conllevan la retroacción del procedimiento y la necesidad de tramitar de nuevo, y, de otra parte, pronunciamientos anulatorios por razones sustantivas o de fondo que no requieren de tramitación alguna sino, sencillamente, el dictado de un nuevo acto ajustado a la resolución anulatoria, afirmando que en este último caso se tratará de un mero "acto de ejecución" al que no será de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, pues « (...) no hay en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria (...); sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada» [ STS, Sala Tercera, Sección 2ª, nº 60/2018, de 19 de enero de 2018 (casación 1094/2017, F.Jº segundo, apartado 6)].".

A tenor de las pretensiones deducidas por la defensa letrada de la mercantil recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala no considera necesario pronunciarse sobre el segundo de los extremos referidos en el Auto de admisión que presenta interés casacional objetivo, puesto que no apreciamos la existencia de conexión entre el supuesto de hecho sobre el que debería fijarse doctrina y el relato fáctico del proceso sometido a nuestro enjuiciamiento, ya que constatamos que en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2016 (RC-A 502/2013), no se estableció ningún plazo concreto para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictara una nueva resolución recalculando el importe de la sanción que debía imponerse.

En efecto, estimamos que resulta irrelevante para resolver el presente recurso de casación fijar doctrina acerca de si en los supuestos en que el Tribunal sentenciador decidiera fijar un plazo de cumplimiento del fallo -conforme a lo previsto en el artículo 71.1.c) LJCA-, si para concretar su extensión en cada caso debe el Tribunal sentenciador tener en cuenta únicamente las particulares circunstancias concurrentes, sin límite alguno o si, por el contrario, debe tener en cuenta, a efectos de una eventual caducidad del procedimiento administrativo sancionador, el tiempo que hubiera empleado anteriormente la Administración para dictar la resolución sancionadora primeramente anulada, lo que determina que sobre este extremo no debamos efectuar una declaración sobre la interpretación del Derecho, que cumpla, de ese modo, la función nomofiláctica que caracteriza al modelo de recurso de casación implementado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PRIMA RENT A CAR, S.L., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 523/2017.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de condena en costas a la Administración efectuada en la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PRIMA RENT A CAR, S.L., bajo la dirección letrada de doña María Gema Sánchez García, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 523/2017.

Segundo.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniéndose el pronunciamiento de condena en costas a la Administración efectuada en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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