STS, 30 de Enero de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso1198/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1198/2013 interpuesto por Megahotel Faro, S.L, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo, núm. 212/2010 , en el incidente de ejecución promovido en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de abril de 2010, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el incidente de ejecución promovido contra al acuerdo de liquidación de 10 de agosto de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de enero de 2006, en relación con las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997 a 2000.

La Sala declaró la improcedencia de la inadmisibilidad del incidente promovido, por no ser válida la notificación del acuerdo dictado por la Inspección de Tributos, al no indicar el plazo para la interposición del mismo, no siendo suficiente la remisión que hace al artículo 68 del Reglamento de desarrollo de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por lo que debía entenderse practicada la notificación en la fecha de interposición conforme a lo declarado por reiterada jurisprudencia.

En cambio, confirma la resolución de 10 de agosto de 2009 de la Delegación Especial de Canarias, Dependencia Regional de Inspección, rechazando, ante todo, el motivo relativo a "la incorrección de la ejecución, por el incumplimiento del plazo previsto en el art. 66 del Real Decreto 520/2005 , de revisión en vía administrativa, produciéndose la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración, pues notificado el acuerdo del TEAR de Canarias en 23-02- 2006, se notifica el nuevo acuerdo de liquidación en 02-11-2009, vulnerándose el plazo de seis meses fijado en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria ".

Recuerda el Tribunal, en primer lugar, que por sentencia de la Sala, Sección Séptima de 25 de mayo de 2009 , dictada en el rec. número 34/2008 se desestimó el recurso de la entidad Megahotel Lago, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de noviembre de 2007, que confirmaba, a su vez, la dictada por el TEAR de Canarias de fecha 31 de enero de 2006, estimatoria parcial de la reclamación por considerar que la entidad no tenía la condición de sociedad transparente de mera tenencia de bienes como había apreciado la Inspección, confirmando en cambio la improcedencia de la dotación declarada por reserva para inversiones de Canarias asímismo regularizada, por lo que se ordenaba la práctica de una nueva liquidación.

Efectuada esta precisión, argumenta que la cuestión de fondo es de derecho sustantivo, por lo que no cabía hablar de retroacción de actuaciones inspectoras como entendía la recurrente, pues se trataba de actos de ejecución que no formaban parte del procedimiento que dio origen al acto objeto de impugnación, con la consiguiente inaplicación de lo establecido en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria , lo que hacía inviable la alegación sobre prescripción por incumplimiento del plazo para la ejecución, aunque,en cualquier caso, la interposición de la reclamación económico administrativa, así como los recursos judiciales interrumpen dicho plazo, conforme a lo establecido en el artículo 68. b) de la Ley General Tributaria .

A continuación, rechaza la alegación de la aplicación de la "reformatio in peius", al limitarse, en el presente caso, el acto de ejecución a lo ordenado por el TEAR de Canarias, sin que suponga una agravación en la situación fiscal de la actora como consecuencia de la nueva liquidación practicada, al no ser procedente la liquidación por el régimen de transparencia fiscal, de forma que los ajustes realizados por la Inspección, en su momento, al haber aplicado las consecuencias de dicho régimen a los socios, legitiman a los mismos para reclamar ante la Administración Tributaria la restauración de su situación tributaria individual.

Finalmente, confirma el cálculo de los intereses de demora, realizado considerando irrelevante el hecho de que la ejecución sea la resolución estimatoria del TEAR de Canarias o la resolución confirmatoria del TEAC, al comprender, por la naturaleza compensatoria de los mimos, el periodo que va desde la finalización del periodo de ingreso voluntario hasta que se practica la nueva liquidación, partiendo del importe de la misma, sin que por prueba al efecto se hubiese enervado el cálculo efectuado.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la entidad Megahotel Faro, S.L, preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación, case y anule la sentencia recurrida, declarando otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 28 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente artícula dos motivos de casación frente a la sentencia impugnada.

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 88, apartado 1, letra c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, con infracción, entre otros, de los artículos 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 24 y 120.3 de la Constitución española .

Considera, de un lado, que la Audiencia Nacional no explica debidamente la inaplicación al presente expediente de los efectos previstos en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria , como consecuencia del transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a pesar de que existió un defecto formal grave en la liquidación anulada, como fue el hecho de que la sociedad no tributase según el régimen general establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sino por un régimen distinto y especifico de dicha normativa que era el de transparencia fiscal.

Por otro lado, entiende que igualmente adolece la sentencia de falta de motivación sobre la irrelevancia que aprecia respecto a la distinción denunciada entre el hecho de que la ejecución sea la resolución estimatoria del TEAR de Canarias o la resolución confirmatoria del TEAC,, a los efectos del cálculo de los intereses de demora, ya que dicha diferenciación no es baladí en la medida en que al transcurrir un año desde la interposición de la reclamación sin que la misma sea resuelta se paraliza la exacción de intereses de demora, lo que, en el caso que nos ocupa, determinaría que hubiera más de un año de intereses indebidamente repercutidos.

Por su parte, en el segundo motivo, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución , por vulneración de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de la Administración, y de igualdad en la aplicación de la ley.

Defiende la parte que la interpretación que hace la Sala de instancia del art. 150.5 de la Ley General Tributaria , en conjunción con el art. 66 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, no encaja con el tenor literal de la norma en orden a considerar la prescripción derivada de la aplicación de las normas correspondientes a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas, pues, haciendo una interpretación restrictiva formalista del precepto, niega la existencia de retroactividad de las actuaciones derivada de la resolución del TEAR de Canarias, obviando el hecho de que, de acuerdo con la jurisprudencia y la consolidada doctrina, para que exista un supuesto de retroacción de actuaciones no se requiere que el órgano económico administrativo o judicial que la ordena, manifieste de forma expresa que estamos ante un supuesto de retroacción de actuaciones, sino que deriva de la existencia de un defecto formal, así como de la resolución del Tribunal Económico Administrativo que anula la liquidación impugnada, ordenando realizar una nueva liquidación, que debe entenderse enmarcada en el seno de las actuaciones inspectoras de origen, sin que resulte de aplicación el plazo asimismo incumplido del mes que establece el art. 66 del Real Decreto 520/2005 .

SEGUNDO

El primer motivo no puede ser estimado, al no concurrir la falta de motivación a la que se refiere la recurrente.

En efecto, basta la lectura de la sentencia para advertir que la misma expone con detenimiento las razones por las cuales no aplica el apartado 5 del art. 150 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Así, indica, ante todo, en el Fundamento Cuarto, que la cuestión planteada es de fondo, de derecho sustantivo, por lo que hablar de retroacción de actuaciones es totalmente improcedente, porque no se retrotrae actuación alguna, sino que se ajusta la liquidación impugnada a los pronunciamientos del TEAR, no formando parte los actos de ejecución del procedimiento que dio origen al acto objeto de impugnación, por lo que no se retoma de nuevo el procedimiento, lo que si sucede, por el contrario, en el supuesto de "retroacción", cuya actuación inspectora se ha de realizar dentro del limite temporal o plazo legal.

A continuación, en el Fundamento Quinto, argumenta que la retroacción de actuaciones, en la normativa vigente, tiene unos limites claros y precisos, y tras transcribir el texto de los artículos 293.3 de la Ley General Tributaria , 66 del Real Decreto 520/2005 , 197.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio , y 150.5 de la Ley General Tributaria , mantiene que la retroacción de actuaciones tiene la especialidad procedimental que establece la Ley General Tributaria, tanto en relación con las facultades de la Inspección, como en relación con el procedimiento, sin que quepa equiparar las consecuencias de una resolución declarativa de las cuestiones de derecho sustantivo planteado con las derivadas de una declaración de retroacción de actuaciones.

Finalmente, en el Fundamento Sexto, después de recordar lo declarado por esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2011, cas 1908/2009 , insiste en que no estamos en presencia de un supuesto de retroacción de actuaciones, sino de una resolución estimatoria en parte de las cuestiones de derecho sustantivo planteadas por la actora, de las que una ha sido estimada, confirmando la resolución la otra cuestión de derecho, relativa al requisito de la materialización de la dotación al RIC, para concluir que no procede la aplicación de lo establecido en el art 150.5 de la ley General Tributaria , en el sentido invocado por la actora, añadiendo que, en cualquier caso, la interposición de la reclamación económico administrativa, así como los recursos judiciales interrumpen el plazo de la prescripción, conforme a lo establecido en el art. 68.b) de la Ley General Tributaria .

Por otro lado, el supuesto error que se denuncia, a los efectos del cálculo de los intereses de demora, sobre la resolución que se ejecuta, no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del art. 88. 1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Previamente al examen del segundo motivo, deben recordarse los antecedentes que determinaron la resolución del TEAR de las Palmas de 31 de enero de 2006, y que fueron los siguientes:

1) La Inspección inició actuaciones a la recurrente el día 22 de febrero de 2002 de carácter parcial por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1997 a 2000, limitándose la comprobación a la dotación de la reserva para inversiones en Canarias, a la materialización de dicha reserva de las dotaciones de los ejercicios 1994 a 2000, y a la permanencia de las inversiones realizadas en los ejercicios 1994 a 1996, de acuerdo con el art. 27 de la ley 19/1994 , y a la deducción para inversiones en Canarias de los ejercicios 1997 a 2000, lo que llega al levantamiento de un acta de disconformidad, con fecha 3 de julio de 2002, por los ejercicios 1997 al 2000, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 1.660.777,66 euros e intereses de 417.578 Euros, que fue aprobada por acuerdo de 10 de diciembre de 2002.

La Inspección consideró que la entidad fue una sociedad trasparente de mera tenencia de bienes, hasta el ejercicio 1999, incrementando en el ejercicio 1997 la base imponible declarada en 1.712.311.187 ptas, y en 37.494.028 ptas en el ejercicio 1998 por improcedente dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias. Asimismo respecto del ejercicio 1999 se incrementó la base en 6.161.883 ptas al haberse agotado el plazo para el cumplimiento de los requisitos de materialización de la RIC dotada en 1995, y en el año 2000 en 7.700.396 ptas por dotación improcedente de la RIC y compensación de pérdidas de ejercicios anteriores.

2) Contra el acuerdo de liquidación la entidad promovió reclamación económico administrativa del 21 de enero de 2003 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, suspendiéndose la deuda, en la que se alegó la procedencia de la dotación efectuada por los ingresos financieros en 1997 y 1998 y por los derivados de la enajenación de un solar en el año 1997, y la inaplicación del régimen de transparencia fiscal en los ejercicios 1997 y 1998, por ser todos los socios personas jurídicas, al haber transmitido Don Nicanor sus participaciones sociales mediante escritura de 30 de diciembre de 1996.

La referida reclamación fue estimada en parte, por resolución de 31 de enero de 2006 del TEAR, al considerar que, si bien era improcedente la dotación de reserva para inversiones en Canarias declarada por no derivar los ingresos de elementos afectos a actividad económica alguna, la entidad no debía tributar bajo el régimen especial de transparencia fiscal, anulándose la liquidación impugnada, sin perjuicio de la práctica de una nueva de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho.

3) No conforme la entidad con la resolución del TEAR respecto del criterio esgrimido por el Tribunal sobre la aptitud de los beneficios sobre los que había dotado la reserva, con fecha 23 de marzo de 2006 interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado mediante resolución de 8 de noviembre de 2007.

4) Contra la resolución del TEAC la entidad promovió recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado por sentencia de 25 de mayo de 2009 .

5) El 10 de agosto de 2009 la Dependencia Regional de Inspección, al no haberse acreditado en plazo la interposición de recurso contencioso administrativo con petición de suspensión, en ejecución de la resolución del TEAR, procede a anular la liquidación inicialmente girada y a practicar nuevas liquidaciones por cada uno de los ejercicios regularizados, partiendo de que la empresa no tenía la consideración de entidad transparente de las que resultaban las siguientes cuotas

1997 1998 1999 2000

3.597.411,53€ 28.421,19 € 39.407,47 € 49.057,76 €

La Inspección índica en el nuevo acuerdo de liquidación que la entrada de la resolución del TEAC en el registro tuvo lugar el 30 de enero de 2008.

6) Contra el acuerdo de ejecución, la entidad promovió incidente de ejecución ante el TEAC, que fue inadmitido por resolución de 7 de abril de 2010, por extemporáneo.

7) Impugnada la resolución del TEAC de 7 de abril de 2010 ante la Audiencia Nacional, dio lugar a a sentencia objeto de casación

CUARTO

Sentado lo anterior, debemos limitar la admisión del recurso de casación a la liquidación de 1997, por ser la única que supera el umbral exigido a efectos casacionales.

Efectuada esta precisión, procede estimar el segundo motivo de casación, toda vez que la interpretación realizada por la sentencia recurrida, que distingue entre ejecución y retroacción, no puede confirmarse ante la doctrina que tiene sentada esta Sala.

Así la sentencia de 24 de junio de 2011, cas. 1908/2008 declaró :

"Pues bien, en el presente caso, la sentencia declara probado que la ONI, en 18 de octubre de 2004 , recibió para su ejecución la Sentencia de esta Sala de 22 de junio anterior, por la que se resolvía el recurso de casación número 7927/1999 y que hasta el 31 de mayo de 2005, no procedió a dar de baja la liquidación anulada y a practicar una nueva por retenciones a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo personal, correspondiente a los periodos 1998 y 1999, por cuantía de 2.268.858,80 euros, notificándose el correspondiente acuerdo a IBERDROLA, S.A. el día 17 de junio de 2005, es decir transcurrido un plazo superior al de seis meses desde la recepción de la Sentencia para ejecutarla, debiendo precisarse que sobre la aplicación de este último plazo no se ha planteado oposición por la Administración ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así las cosas, debe confirmarse la tesis de la sentencia, pues al carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración.

Cierto es que el Abogado del Estado, en su primer motivo, opone que el artículo 150.5 no es de aplicación al presente caso, por cuando una cosa es ordenar la retroacción de actuaciones y otra diferente es ejecutar en sus propios términos una sentencia dictada, pero independientemente de que tal cuestión no fuera planteada en la instancia, no se puede compartir la argumentación y no solo porque cuando se completan unas actuaciones anuladas también se cumple la resolución o sentencia dictada, sino porque hasta la propia AEAT entendió que el supuesto planteado, en el que la Sentencia de esta Sala había anulado la de instancia, "en el exclusivo extremo que declara procedente la elevación al íntegro contenida en el acto originario", era de retroacción de actuaciones, pues había de determinarse el importe de las contraprestaciones íntegras satisfechas previa audiencia de la parte ahora recurrida. Y por ello, en el acuerdo de la Inspección de 15 de marzo de 2005, notificado a IBERDROLA, S.A. el 30 siguiente, la Inspección comunicaba a ésta última que "el llevar a puro y debido efecto lo resuelto por el Tribunal Supremo... exige reponer las actuaciones, con el fin de que la entidad tenga la posibilidad de acreditar las contraprestaciones íntegras devengadas a que afectan aquellas regularizaciones de los períodos 1988 y 1989..."

Asimismo, la sentencia de 12 de junio de 2013, cas. 1921/2012 , tras resumir y sintetizar la doctrina previa de 4 de abril de 2013, cas. para unificación de doctrina 3369/2012, que mantenía que sobrepasado el plazo previsto en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , se aplica lo dispuesto en el apartado 2 a) del mismo artículo 150, y que no se computa un nuevo plazo de prescripción de 4 años al tratarse de actuaciones de ejecución que se conocen y se desarrollan bajo la vigencia de la nueva ley, afirma "que incluso, aunque sólo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, como tal sustitución supone ya por si misma una retroacción de actuaciones, hay que entender aplicable la misma regla ".

Por su parte, la sentencia de 18 de octubre de 2013, cas. para unificación de doctrina 830/2012 señala :

"En definitiva, la interpretación realizada por la sentencia recurrida, que exige que la retroacción de actuaciones necesaria para que opere dicho precepto sea expresa u ordenada por el propio Tribunal judicial, o económico administrativo, y además distingue entre ejecución y retroacción, no puede confirmarse, ya que debe entenderse que el precepto se refiere a una retroacción material, no formal, por lo que no depende de que los Tribunales judiciales o económico- administrativos, que ordenan dicha retroacción, lo digan o no expresamente. Por ello, la retroacción de actuaciones opera aún cuando literalmente no se ordena, pero se pueda deducir materialmente de la resolución que se trata de ejecutar, como ocurrió con el supuesto que contempló la sentencia de contraste, en el que se trataba solamente de anular una liquidación para practicar otra por entender no procedente la elevación al integro, y la propia Administración admitió que se trataba de un supuesto de retroacción, supuesto idéntico analizado por la sentencia recurrida, en el que se anuló la liquidación para practicar otra que tuviese en cuenta solamente uno de los conceptos a que se refería la regularización, la capitalizxación de un préstamo y su consideración como incremento de patrimonio no justificado, después de acoger las pretensiones del contribuyente en lo que se refería a los aumentos de los rendimientos de la actividad de promoción inmobiliaria inicialmente apreciados por la Inspección, dándose asimismo la circunstancia que en el acuerdo de ejecución de 7 de Mayo de 2011 se reponen las actuaciones inspectoras al objeto de que se formule nueva propuesta de liquidación y nuevo expediente sancionador, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal contenidos en la resolución dictda.

Ante esta doctrina procede estimar el recurso de casación interpuesto y, asumida dicha doctrina, la consecuencia es obvia, acorde con lo postulado por el recurrente, la no conclusión del procedimiento de ejecución en el plazo establecido, en este caso el plazo es de seis meses de acuerdo con la previsión del apartado 5 del art. 150, lo que conlleva que se haya producido la prescripción alegada por el recurrente."

Esta doctrina, además,. no implica desconocer la sentada en las sentencias de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12, FJ 4 º) y 29 de septiembre de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1014/13 , FJ 3º), en las que, siguiendo el criterio expuesto en las de 7 de abril de 2011 (casación 872/06 , FJ 3º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3 º) y 25 de octubre de 2012 (casación 2116/09 , FJ 3º), reiteran que la retroacción de actuaciones es en nuestro sistema jurídico un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión, al tratarse de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad), o, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación, toda vez que no cabe mantener una interpretación basada en la vinculación absoluta entre el artículo 239 y el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria .

Aunque el plazo máximo que señala el artículo 150.5 sólo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones hay que reconocer que el legislador ha guardado el más absoluto silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. En estos casos, ninguna disposición de la Ley General Tributaria obliga a la Inspección de los Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria , tarea que no viene impedida por el artículo 14 de la misma, donde la prohibición de la analogía sólo impide extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás incentivos o beneficios fiscales.

Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que debe practicar nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completarlas y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.

Por ello, y sentado el criterio de que sólo estamos ante una efectiva retroacción de actuaciones cuando la anulación ha tenido lugar por motivos de forma, se ha de entender que en las sentencias de 4 de abril de 2013 , 12 de junio de 2013 y 18 de octubre de 2013 , antes referidas, al hablar de "retroacción" o de "retroacción material" lo hacíamos a los únicos efectos de aplicar también el límite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.

Finalmente, frente a lo anterior, no cabe invocar tampoco el apartado 2 del art. 66 del Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece que los actos de ejecución de las resoluciones dictadas en vía de revisión administrativa no forman parte del procedimiento en el que haya tenido su origen el acto objeto de impugnación, pues aunque se considerara que consagra el principio de autonomía procedimental de los actos de ejecución, en toda clase de procedimientos, siguiendo de este modo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con carácter general, en la sentencia de 30 de junio de 2004 , tomando como base normativa la anterior Ley General Tributaria y el anterior Reglamento General de Inspección, tras la entrada en vigor de la nueva Ley Tributaria hay que estar al plazo especial máximo de ejecución que contempla el artículo 150.5 cuando se anula una liquidación tributaria resolutoria de un procedimiento de inspección.

QUINTO

Estimado el segundo motivo, y por las mismas razones, procede estimar asimismo el incidente de ejecución planteado por la recurrente, pues en el caso de autos, aunque no se ordenó por el TEAR de Canarias en su resolución de 31 de enero de 2006 la retroacción, se estimó parcialmente la reclamación formulada por la parte en el sentido de declarar que la sociedad no debe tributar en el régimen de transparencia fiscal, sino por el Impuesto sobre Sociedades, en régimen general, lo que determinó la anulación de la liquidación originaria, para que se practicase una nueva de acuerdo con los razonamientos de derecho expuestos en cuanto a la cuestión de fondo.

Por otra parte, dado que la nueva liquidación dictada en ejecución de la resolución mencionada lo fue el 10 de agosto de 2009, aunque se parta de la fecha de entrada de la resolución del TEAC que confirmó la decisión del TEAR, 30 de enero de 2008, ante la suspensión existente en la vía económico administrativa, resulta evidente que deviene aplicable el art. 150.5 de la Ley 58/2003 y con ello la prescripción invocada por la parte respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, único al que puede afectar la casación, al haber transcurrido un plazo superior al de seis meses desde la recepción en 30 de enero de 2008 de la resolución del TEAR de 31 de enero de 2006 y su ejecución, debiendo tenerse en cuenta lo que dispone el art. 150.2 a) de la ley 58/2003 , que impide considerar interrumpidos los plazos de prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas, regla que debe prevalecer sobre el art. 68 de la propia Ley General Tributaria .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Megahotel Faro, S.L, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 7 de marzo de 2013 , que se casa y anula en lo que afecta a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 1997, única que tiene la cuantía exigida para el acceso a la casación.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida entidad contra la resolución del TEAC de 7 de abril de 2010, anulando el acuerdo de ejecución de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias, en lo que respecta a la liquidación de 1997 del Impuesto sobre Sociedades, al proceder apreciar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excm o. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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    ...eliminando la circunstancia de ocultación de datos, sin embargo y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS de 30 de enero de 2015, recurso 1198/2013, STS de 27 de marzo de 2017, recurso 3570/2015, y 5 de diciembre de 2017, recurso 1727/2016 - es de aplicación el plazo de ......
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