STSJ Comunidad de Madrid 1031/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2019:14514
Número de Recurso538/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1031/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0017435

Procedimiento Ordinario 538/2016

Demandante: Jesús Ángel

PROCURADOR D./Dña. ARACELI MORALES MERINO

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1031/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 538/2016 del registro de esta Sección, seguido a instancia de don Jesús Ángel, representado por la Procuradora doña Araceli Morales Merino y dirigido por el Letrado don Ignacio Guerrero Sánchez Puerta, contra la resolución sancionadora dictada en fecha de 4 de agosto de 2015 por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, recaída en el expediente sancionador NUM000.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Jesús Ángel interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 4 de agosto de 2015 por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad.

En la demanda, el actor solicitó sentencia por la que, con carácter principal, se declare la caducidad del expediente, la prescripción de la infracción y la nulidad de la resolución sancionadora, al haberse prescindido de tramites esenciales por vulneración del derecho a la prueba y de la presunción de inocencia, así como la inexistencia de la conducta infractora; y con carácter subsidiario, la sustitución de la multa por otra en grado mínimo de 600 euros, con devolución del sobrante, intereses y costas.

La Abogacía del Estado solicitó en su escrito de contestación a la demanda, por los fundamentos que más adelante se concretarán, la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, y previo trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Para la deliberación y fallo del proceso se señaló el día 14 de febrero de 2018, fecha en que se dictó providencia suspendiendo el señalamiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictara sentencia en la cuestión prejudicial planteada por esta Sección en el Procedimiento Ordinario 437/2015 de su registro, al existir íntima conexión entre las controversias suscitadas en ambos procesos, acordándose traer a estos autos testimonio de la resolución que recayese en aquél sobre la cuestión prejudicial.

En fecha 9 de marzo de 2018 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de admisión del recurso de casación número 6676/2017, el cual se había interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha de 21 de setiembre 2017, en el Procedimiento Ordinario 485/2015 y, al considerarse que el mismo pudiera tener incidencia en el análisis de fondo de este asunto, por providencia de 18 de julio de 2018 se acordó mantener la suspensión de la tramitación de este proceso hasta que se dictara sentencia en el precitado recurso de casación.

El día 23 de setiembre de 2019 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 6679/2017, por lo que, mediante providencia de 21 de octubre de 2019 se alzó la suspensión acordada en los presentes autos y se ordenó oír a las partes, por plazo común de cinco días, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes sobre la incidencia de dicha resolución en la decisión del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose evacuado el trámite de alegaciones con el resultado que obra en autos, se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2019, fecha en que se inició, habiendo finalizado el día 18 de diciembre de 2019.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesús Ángel ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora dictada en fecha de 4 de agosto de 2015 por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, recaída en el expediente sancionador NUM000, mediante la que se le impuso una sanción de multa de 235.625 euros como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la antigua Ley 19/1993, de 28 de noviembre, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y el artículo 2.3 del antiguo Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, modificado por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, habiéndose declarado probado que:

"El día 19 de mayo de 2009, en el/la Control Fiscal de llegadas internacionales del Aeropuerto de Gran Canaria fue levantada Acta de intervención de moneda a D. Jesús Ángel al ser portador de 377.000 euros, sin haberlos declarado con anterioridad a su entrada en España, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 apartado 3 a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero.

De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 1000 EUROS, de conformidad con la orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales".

SEGUNDO

En el escrito de demanda no se negó expresamente que el recurrente hubiera efectuado el movimiento de fondos sin haber realizado declaración previa, pero las pretensiones deducidas en el suplico se apoyaron en una pluralidad de motivos de impugnación de naturaleza procedimental y sustantiva, consistentes en la caducidad del procedimiento sancionador; la nulidad del mismo por haberse prescindido de trámites esenciales con indefensión del expedientado, en cuanto que se había omitido la propuesta de resolución y el trámite de audiencia, así como el informe del Servicio Ejecutivo, vulnerándose los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1398/1993, el artículo 12 de la Ley 19/1993, y el artículo 17.4 del Real Decreto 925/1995; se opuso asimismo la infracción del artículo 137.4 de la Ley 30/1992 y del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con la presunción de inocencia y el derecho a la prueba; y se añadió la improcedente retroacción de actuaciones por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014, debiendo archivarse el procedimiento sancionador con devolución de las cantidades retenidas. En el otro orden se alegó la inexistencia de la infracción por haberse efectuado una declaración veraz y acreditado el origen de los fondos, así como falta de proporcionalidad de la sanción impuesta con vulneración del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, así como la prescripción de la infracción.

En su escrito de contestación a la demanda, la Abogacía del Estado solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, al haberse interpuesto extemporáneamente y ajustado la resolución impugnada a derecho en todas sus partes.

TERCERO

En el trámite de alegaciones otorgado a las partes mediante providencia de 21 de octubre de 2019, la parte actora ratificó íntegramente las pretensiones y manifestaciones de su escrito de demanda, solicitando que, en caso de mantenerse la procedencia de la infracción, habría de sancionarse con una multa del mínimo legal de 600 euros o, en su caso, devolver el expediente a la Administración demandada para que dicte nueva resolución en la que el importe de la sanción sea fijado teniendo en cuenta que el límite máximo de la misma se sitúa en el 50% del valor de los fondos intervenidos.

En igual trámite la Abogacía del Estado, teniendo en cuenta la limitación de la sanción máxima al 50% del valor de los medios de pago empleados en virtud de la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, mediante el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, y el principio de la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable al amparo del art. 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2018 (asunto C-190/2017), de la que dicha modificación deriva, y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de setiembre 2019, que ha resuelto de manera definitiva una cuestión análoga a la de autos, ha solicitado que se proceda a mantener la resolución administrativa objeto de impugnación en todos sus términos, a excepción de la rebaja de la multa en la proporción aplicable del 50% del valor de lo decomisado, con el límite máximo previsto en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos y acreditadas en el expediente administrativo.

CUARTO

Conviene recordar que, en materia de requisitos procesales determinantes de la inadmisibilidad, el criterio de los Tribunales ha de ser flexible y amplio, no sólo para lograr la plena garantía del...

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