ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4196/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4196/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 543/2019 seguido a instancia de D.ª Felicidad (en calidad de secretaria de organización de CCOO en Málaga) contra Sindicato de CGT Málaga, Comité de Empresa de DS Málaga, Delegada DS Valle del Guadalhorce, Delegada DS Serranía, Delegadas DS Axarquía, UTE Limpieza Sanidad Málaga (Valoriza Facilities SAU-Serv INGESAN SAU), Sindicato UGT, Sacyr Facilities SAU y OHL Servicios Ingesan SA y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gil Toro en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía en Málaga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: En el Conflicto Colectivo planteado, que afecta a 270 trabajadores que prestan servicios para la UTE Limpieza Sanidad Málaga (LISAN. Valoriza facilities SAU y Serv. Ingesan SAU), se reclama el derecho de los trabajadores a percibir en la retribución vacacional las cantidades percibidas por Plus Transporte con base en las sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE que se invocan.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de noviembre de 2020, R. Supl. 1058/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por CCOO y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de Conflicto Colectivo frente a la UTE Limpieza Sanidad Málaga -LISAN-, entre otros demandados.

El conflicto colectivo es de ámbito de empresa, y afecta a 270 trabajadores, aproximadamente, que prestan sus servicios para la UTE demandada, en los distintos centro de trabajo, que son los distritos sanitarios de Málaga, de la Axarquía, del Valle-Guadalhorce, de la Serranía y la Salud Mental CS Puerta Blanca y Salud Mental CS Carranque. A las relaciones laborales le son de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Málaga y Provincia y ninguno de los trabajadores, en sus retribuciones durante el disfrute de sus vacaciones, perciben el plus de transporte.

La sala se remite al criterio ya expresado por el propio tribunal en sentencias previas que han recogido la doctrina unificada de esta Sala Cuarta (RCUD 276/2016). Argumenta la sentencia además, que las dos sentencias del Tribunal supremo invocadas por la demandante en su recurso (entre otras la citada ahora de contraste), se refieren a otros conceptos retributivos, recordando precisamente la citada aquí de contraste que de la retribución vacacional han de excluirse los complementos ocasionales. La sala finalmente acoge el criterio expresado por el juzgador de instancia al concluir que estamos ante un concepto extrasalarial, a tenor del propio art. 27 del Convenio aplicable, que prevé este plus para compensar los diferentes gastos de recorrido, y distingue según se supere o no el extrarradio, por lo que encaja en el concepto de no salarial del art. 26.2 del ET , al tener como objetivo indemnizar los gastos de los trabajadores para acudir a su centro de trabajo. La demandante no ha probado que dicho plus sea percibido con habitualidad por los trabajadores; de qué manera y mensualidades, previendo finalmente el art. 27 del Convenio de aplicación el no abono del plus de transporte en el mes de vacaciones, como límite convencional previsto por la negociación colectiva para evitar zonas de dudas.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte demandante Comisiones Obreras de Málaga, en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso e invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 23 de abril de 2019, R. Casación 62/2018.

Sentencia de contraste: La referencial enjuició un conflicto colectivo en el que se trataba de determinar si los conceptos allí reclamados para su retribución durante las vacaciones (horas de presencia, trabajo nocturno, festividades y domingos), y que no habían sido incluidos a esos efectos por el convenio colectivo sectorial, debían ser computados en todo caso. La sentencia aplica la doctrina de la Sala sobre la necesidad del examen casuístico de cada supuesto concreto, y estima parcialmente el recurso de la empresa para confirmar la procedencia del cómputo de tales conceptos en el cálculo de la retribución de vacaciones, en aquellos trabajadores que lo vinieran devengando de forma habitual, debiendo entenderse que lo hacen - a falta de previsión convencional - los que perciban tales complementos 6 o más meses de entre los 11 precedentes (o en la misma proporción si la prestación de servicios fuera inferior).

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias pues si bien en ambos casos se trata de conflictos colectivos, las pretensiones que se defienden en cada caso son distintas: En la de contraste es el derecho a que la retribución por vacaciones incluyera el promedio anual de todas las retribuciones con determinados conceptos y en la recurrida el derecho a la percepción del plus transporte en la mensualidad de vacaciones. Además, en la sentencia de contraste se concluía que solo tenían derecho a ese complemento durante las vacaciones quienes lo percibieran durante 6 o más meses de entre los 11 precedentes, porque no se ajusta a derecho la condena al abono a la totalidad de la plantilla de manera incondicional; conclusión que no es incompatible con la alcanzada en la sentencia recurrida en la que la sala, acogiendo el criterio del juzgador de instancia, consideró que la demandante no había probado que el plus reclamado fuera percibido con habitualidad por los trabajadores; ni de qué manera y en qué mensualidades. Con relación al Convenio Colectivo de aplicación, tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque a los supuestos de hecho enjuiciados en cada caso le son de aplicación Convenios Colectivos distintos: En el caso de la sentencia recurrida el de limpieza de edificios y locales de Málaga y provincia (art. 26, Plus Transporte), previendo finalmente el art. 27 el no abono del plus de transporte en el mes de vacaciones, como límite convencional previsto por la negociación colectiva para evitar zonas de dudas; en el caso de la sentencia de contraste, el Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte Sanitario) de Cataluña (art. 22; derecho al disfrute de un periodo anual de vacaciones). Por lo tanto, las pretensiones formuladas se fundan en normas distintas, existiendo una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión.

CUARTO

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, comparando una parte determinada de los respectivos fundamentos jurídicos, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Falta de cita y fundamentación de la infracción legal : La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de diciembre de 2021 considera que concurren en las sentencias invocadas de contraste los requisitos exigidos para que su recurso sea admitido, ratificándose en lo manifestado en su escrito de interposición. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gil Toro, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía en Málaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1058/2020, interpuesto por D.ª Felicidad (en calidad de secretaria de organización de CCOO en Málaga), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 543/2019 seguido a instancia de D.ª Felicidad (en calidad de secretaria de organización de CCOO en Málaga) contra Sindicato de CGT Málaga, Comité de Empresa de DS Málaga, Delegada DS Valle del Guadalhorce, Delegada DS Serranía, Delegadas DS Axarquía, UTE Limpieza Sanidad Málaga (Valoriza Facilities SAU-Serv INGESAN SAU), Sindicato UGT, Sacyr Facilities SAU y OHL Servicios Ingesan SA y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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