STS 185/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución185/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 185/2021

Fecha de sentencia: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7636/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7636/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 185/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7636/2019, interpuesto por don Severino, representado por la procuradora doña Ana Jerónima Gómez Ibañez, bajo la dirección letrada de don Miguel Herreros Lampero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de mayo de 2019, por la que se desestima el recurso de apelación nº 167/2017, interpuesto por don Severino, y con estimación de los recursos adhesivos de apelación interpuestos por " MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), se revoca la sentencia nº 50/2017 de 20 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara y se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 119/15 interpuesto por don Severino contra la resolución de 17 de agosto de 2015 del SESCAM, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por él presentada.

Se han personado en este recurso como partes recurridas "MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." representada por la procuradora doña María Mercedes Roa Sánchez, bajo la dirección letrada de don Pablo Calvo Cardero, así como la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 167/2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 13 de mayo de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante y primer apelante don Eusebio contra la sentencia número 50/2017, de 20 febrero de ese año, del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Guadalajara, que estimó en parte su demanda, estimando los recursos adhesivos de apelación interpuestos por la compañía aseguradora Mapfre y el SESCAM, revocando la sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a estas recurrentes de las pretensiones formuladas en su contra, sin imposición de costas en ambas instancias.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de don Severino preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se tuvo por preparado mediante auto de 6 de noviembre de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de febrero de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

" 1º) Admitir el recurso de casación nº 7636/19 preparado por la representación procesal de don Severino contra la sentencia -nº 114/19, de 13 de mayo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha - apelación nº 167/17-.

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si la fijación de la summa gravaminis ex artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional opera o no de forma independiente entre el apelante y el adherido a la apelación.

  2. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

(...)".

CUARTO

La representación procesal de don Severino interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte "... Sentencia por la que, con estimación del presente recurso: (i) acuerde anular totalmente la Sentencia impugnada, (ii) declare la existencia de responsabilidad patrimonial del SESCAM, (ii) estime los MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del recurso de apelación formulado por el Sr. Severino sobre la exigencia de motivación y exhaustividad de los pronunciamientos judiciales (MOTIVO SEGUNDO); error o arbitrariedad al valorar los medios de prueba aportados al procedimiento para la cuantificación del daño (MOTIVO TERCERO) y la vulneración del principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (MOTIVO CUARTO), todos ellos relativos a la cuantificación de la indemnización concedida por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara y (iv) acuerde fijar el importe de la indemnización reclamada en la suma de 167.911,73 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, al amparo del artículo 93.1 de la LJCA; procediendo -con carácter subsidiario y solamente en el supuesto de que resulte imprescindible- a retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla para que, estimando los MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Severino, se incremente el importe de la indemnización inicialmente concedida hasta los 167.911,73 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa; imponiendo en todo caso al SESCAM y MAPFRE EMPRESAS las costas procesales causadas con motivo del recurso de apelación, de la adhesión a dicho recurso y del presente recurso de casación.".

QUINTO

La representación procesal de MAPFRE EMPRESAS, S.A. se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "... se desestime el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Severino".

SEXTO

La Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso, asimismo, al recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "... tenga por formulada OPOSICIÓN al recurso de casación contra la Sentencia nº 114/2019, de 13 de marzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, procediendo a la desestimación del mismo, declarando ajustada a Derecho la sentencia recurrida".

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2020, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado y de la Sala.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara con fecha 20 de febrero de 2017, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo que había interpuesto don Severino frente a la resolución dictada con fecha 17 de agosto de 2015, por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) que había desestimado su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la atención sanitaria recibida en un centro dependiente de dicho Servicio. El demandante ante el Juzgado, y aquí recurrente en casación, había solicitado en su demanda, al igual que en su reclamación ante la Administración, una indemnización a cargo del citado Servicio por importe de 167.911,73 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación, y el Juzgado condenó al SESCAM al abono de la cantidad de 25.000 euros.

En este proceso seguido ante el Juzgado comparecieron como demandadas el SESCAM y la compañía aseguradora del mismo, MAPFRE EMPRESAS, S.A.

El Sr. Severino interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia apelada y que se estimase íntegramente su demanda, concediéndole la cantidad total que en ella se solicitaba, 167.911,73 euros, con intereses.

Tanto el SESCAM como MAPFRE EMPRESAS, S.A., en sus respectivos escritos de oposición, además de oponerse al recurso de apelación cuya desestimación solicitaron, se adhirieron a dicho recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA, solicitando en dicha apelación adhesiva la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y su sustitución por otra que desestimara íntegramente la demanda.

De ambos escritos se dio traslado al apelante para que pudiera oponerse a la adhesión a la apelación que habían formulado ambas demandadas y éste, en los escritos presentados oponiéndose a las dos apelaciones adhesivas, solicitó que se declarara su inadmisibilidad por carencia de summa gravaminis que, para ambas demandadas, era la cantidad de 25.000 euros reconocida en la sentencia del Juzgado, inferior al límite legal de 30.000 euros para acceder a la apelación ( art. 81.1.a/ LJCA).

La sentencia dictada por la Sala de instancia no analiza la alegación de inadmisibilidad de las dos apelaciones adhesivas que había sido opuesta por el apelante originario, desestima el recurso de apelación formulado por éste y, estimando ambas apelaciones adhesivas, desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

La cuestión en la que este auto aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la fijación de la summa gravaminis ex art. 81.1.a) LJCA opera o no de forma independiente entre el apelante y el adherido a la apelación. E identifica como norma jurídica que, en principio, debemos interpretar el art. 81.1.a) LJCA.

TERCERO

El escrito de interposición.

Sus razonamientos son en suma los siguientes:

A).- Alude el recurrente a la reiterada jurisprudencia que sostiene que el importe de la pretensión casacional -en doctrina que resulta aplicable también a la apelación- viene establecido para cada parte recurrente en relación con el importe concreto de lo que se discute por vía de recurso, en función de lo reclamado y concedido en la instancia ( STS de 29 de junio de 2009), es decir, que la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso varía para cada una de las partes en función del importe reconocido en instancia.

A continuación, con cita de la doctrina establecida por la Sala Primera de este Tribunal (sentencias de 18 de enero de 2009 y de 16 de octubre de 2019) que considera trasladable con carácter supletorio al orden contencioso administrativo, se refiere al carácter autónomo de la apelación adhesiva, que es un recurso de apelación independiente del principal que permite a la apelada impugnar cualquier aspecto de la sentencia.

Esta independencia y carácter autónomo de la adhesión al recurso de apelación respecto del recurso principal permite concluir que la determinación de la cuantía ex art. 81.1.a) LJCA debe operar de manera independiente entre el apelante y el adherido a la apelación.

Desde el punto de vista procesal, como sucede en el orden civil, la tramitación de la adhesión a la apelación es similar a la del recurso principal, toda vez que el art. 85 de la LJCA prevé que por el Letrado de la Administración de Justicia se debe dar traslado de la adhesión al apelante al solo efecto de oponerse a ella y, como sucede en el caso de la impugnación civil que regula el art. 461.1 de la LEC, es completamente inmune al desistimiento del recurrente principal.

Por tanto, no cabe ninguna duda de que la adhesión a la apelación que regula el art. 85.4 de la LJCA constituye una vía de impugnación completamente autónoma y desvinculada del recurso de apelación principal, lo que motiva que no se pueda tener en cuenta para su admisión la cuantía del recurso de apelación principal, sino que debe determinarse su propia cuantía en función de lo que se discuta en dicha adhesión.

Esta conclusión resulta coherente con la facultad del apelado de impugnar cualquier aspecto de la sentencia, aunque no guarde relación con el recurso principal y, por otro lado, no tendría ningún sentido que la cuantía del recurso variase en función de la condición en que se intervenga, recurrente principal o adherente a la apelación. En consecuencia, la cuantía para recurrir en apelación para el SESCAM y MAPFRE EMPRESAS debe ser, en todo caso, de 25.000 euros, con independencia de que intervengan como apelantes principales o adherentes a la apelación.

Cita también en apoyo de su tesis la STSJ Madrid nº 417/2016, de 19 de septiembre, y la STSJ de Andalucía nº 858/2016, de 22 de septiembre.

B).- El recurrente considera que la estimación del presente recurso de casación debe conllevar la nulidad de la sentencia recurrida y, con invocación del art. 93.1 LJCA (según el cual, la sentencia que se dicte en casación resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso), entiende que debe esta Sala resolver sobre los motivos de impugnación planteados en su recurso de apelación, reconociendo al recurrente la íntegra indemnización solicitada en su demanda.

Con carácter subsidiario y para el hipotético caso de que se considerase imprescindible, se deberá acordar la retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia por parte de la Sala de instancia para que sea ésta quien se pronuncie sobre los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso de apelación, a los que se remite, relativos a la cuantificación de la indemnización, que no fueron examinados por apreciarse de manera indebida la ausencia de responsabilidad patrimonial del SESCAM.

CUARTO

El escrito de oposición de MAPFRE EMPRESAS, S.A.

A).- Advierte que el recurrente no sólo pretende que se anule la sentencia dictada en lo que se refiere a la adhesión al recurso de apelación, única cuestión que debe ser objeto de debate en este recurso, sino que lo que verdaderamente pretende es que se estimen los motivos de su recurso de apelación y se fije la indemnización en 167.911,73 €, cuestión que excede del objeto de este recurso. Por ello, «[E]n la hipótesis que se estimase el recurso de casación por considerar que la adhesión a la apelación que regula el artículo 85 de la LJCA constituye una vía de impugnación completamente autónoma y desvinculada del recurso de apelación principal, y que por tanto tiene su propia cuantía que habrá de tenerse en cuenta para su admisión, dicha circunstancia conllevaría, en su caso, la inadmisión de los recursos de adhesión formulados por el SESCAM y MAPFRE, la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia a este respecto y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, pero lo que no puede conllevar nunca es la estimación del recurso de apelación que fue desestimado por la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.»

B).- En cuanto a la cuestión que plantea el auto de admisión, considera que «la summa gravaminis ex artículo 81.1 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa no opera de forma independiente entre el apelante y el adherido a la apelación tal y como sostiene el recurrente. La procedencia o no del recurso de apelación vendrá determinada por la cuantía del procedimiento y no por el importe de la condena, que en el presente caso era de 167.911,73 €. Es evidente que el procedimiento sólo puede tener una cuantía, no puede haber cuantías diferentes para cada una de las partes a la hora de acceder al recurso de apelación. Que una sentencia sólo y exclusivamente pueda ser recurrida en apelación por una de las partes vulneraría los principios de equidad, igualdad de armas y de seguridad jurídica.»

QUINTO

El escrito de oposición de la Junta de Castilla-La Mancha.

La Administración recurrida invoca la doctrina establecida por la Sala Primera de este Tribunal, sentencia nº 257/2017, de 26 de abril, rec. 1624/2016, que reproduce en extenso, y concluye que «la Jurisprudencia aplicable no exige para poder impugnar vía apelación adhesiva los mismos requisitos que se establece para interponer el recurso de apelación, entre ellos el requisito de la cuantía, al considerarlos figuras distintas y de naturaleza diferente. Configura la misma como una impugnación al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, cuando ambos contendientes han visto estimadas y rechazadas sus pretensiones en la instancia, y una de ellas decide formular recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente las mismas. Como se explica, entre otras, en la STC 67/2009, de 9 de marzo (EDJ 2009/31583) , la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la sentencia apelada resulta perjudicial al apelado. Nada impide en consecuencia a la parte apelada en el presente recurso su adhesión a la apelación, esto es, impugnar la sentencia en relación con un pronunciamiento que le fue desfavorable, con ocasión de la impugnación del recurso de apelación en el trámite que prevé el artículo 85.4 LJCA , sin que sea exigible una cuantía expresa para poder hacerlo ».

En cuanto a la doctrina jurisprudencial de la summa graviminis, delimitadora de la cuantía a efectos de los recursos a interponer contra las sentencias dictadas, debemos manifestar que esta parte es conocedora de dicha doctrina, sin embargo, considera que una aplicación automática de la misma en todos los procesos, en ocasiones, como sucede en este, puede lesionar el principio de igualdad de armas, causando indefensión a la parte, que ve limitadas sus posibilidades de defensa vía recurso, debido a la misma, vulnerando el artículo 24 de la Constitución

.

Argumenta a este respecto que la aplicación automática de la doctrina de la summa gravaminis como criterio para fijar la cuantía a efectos de recurso, por la singularidad de la valoración y cuantificación de los daños solicitados, «puede llegar a vulnerar el principio de igualdad de armas, al dejar el derecho a recurrir en las manos de la parte actora, que incrementando de manera notoria, desproporcionada e injustificada la cuantía de su pretensión, basándose en una valoración a tanto alzado de los daños reclamados, entre ellos los morales, se asegura siempre el derecho a recurrir».

SEXTO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

El recurso de casación debe prosperar, compartiendo la Sala la argumentación sustancial que se recoge en el escrito de interposición en orden a la cuantía que ha de regir la adhesión a la apelación.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía de la pretensión en vía de recurso viene establecida para cada parte recurrente en relación con el importe concreto de lo que cada una de ellas discute en el mismo, conclusión que no es sino consecuencia obligada del objeto de dicha pretensión impugnatoria que no es el mismo que el de la primera instancia, sino que está constituido por la sentencia recurrida o, más precisamente, por el fallo de la misma en lo que respectivamente sea perjudicial para cada parte. De ahí que se utilice la expresión « summa gravaminis», cuantía del perjuicio o gravamen, para referirse a la cuantía de la pretensión que en el recurso se articula, cuantía que, por esta razón, en los supuestos de estimación parcial en la primera instancia, debe ser fijada para cada parte apelante en función de su respectivo perjuicio. Y ello no supone desigualdad alguna entre las partes, sino consecuencia obligada del objeto de su respectiva pretensión impugnatoria.

Del muy abundante reflejo de esta doctrina en nuestra jurisprudencia que haría interminable la cita, nos limitaremos a mencionar por su claridad la STS 10 de noviembre de 2004, rec. 6647/1999, citada en otras muchas posteriores, que, aunque referida al recurso de casación, resulta igualmente aplicable al de apelación al concurrir identidad de razón:

Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000, 10 de julio de 2002, 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002.

Y esta doctrina se aplica con naturalidad a la adhesión a la apelación regulada en el art. 85.4 LJCA dada su naturaleza de recurso de apelación independiente o autónomo cuya única especialidad deriva del momento en el que se formula, tal y como se recuerda en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal citadas por el recurrente (sentencias 18 de enero de 2009, y de 16 de octubre de 2019, rec. 2363/2017). También el Tribunal Constitucional se ha hecho eco de esta configuración de la apelación adhesiva como recurso de apelación independiente al explicar en su sentencia 199/1988, que «la apelación adhesiva sólo es subordinada de la apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento, pero, como acertadamente sostiene el Mº Fiscal, se configura autónomamente en punto a la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a la decisión judicial con motivos propios referidos a los extremos en que la resolución recurrida pueda resultar específicamente perjudicial para el apelado».

Su denominación como apelación "adhesiva", tradicional por otra parte en nuestras leyes procesales, no la convierte en una apelación vinculada a la apelación originaria de la contraparte en el sentido que parecen pretender las recurridas que entienden obligada su admisión para el apelado siempre que el límite cuantitativo se cumpla por el apelante originario ("sin que sea exigible una cuantía expresa" para poder formular la apelación adhesiva, afirma la Administración recurrida en su escrito de oposición). La apelación adhesiva sólo se subordina a la originaria en lo que concierne a la posibilidad misma de formularla, con la correspondiente incidencia en el momento de plantearla, pero no en los requisitos para su admisibilidad. Precisamente para evitar estos o similares equívocos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ha prescindido de esta denominación de apelación "adhesiva" al regular esta misma figura impugnatoria en su art. 461, y así lo reconoce en su Exposición de Motivos: «Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.».

Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra el de la cuantía mínima fijada por el legislador para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis. Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA, cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición, " razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia", es este perjuicio el que le permite acceder a la apelación, el que constituye su objeto y el que debe ser valorado.

La consecuencia que de todo ello se sigue es que, al igual que en los supuestos en los que ambas partes interponen recurso de apelación al serles notificada la sentencia, también en la apelación adhesiva la fijación de la summa gravaminis ex art. 81.1.a) LJCA opera de forma independiente entre el apelante originario y el adherido a la apelación.

Y ello supone la aplicación a ambas partes del mismo criterio objetivo, la necesidad de que su pretensión impugnatoria alcance la cuantía mínima prevista por el legislador para acceder a la segunda instancia, criterio cuya legitimidad constitucional ha sido reiteradamente declarada, tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo (por citar sólo una muestra de los reiterados pronunciamientos de ambos Tribunales, STC 108/1992, o STS de 28 de septiembre de 2004, rec. 60/2002), sin que esté de más recordar para terminar que, a salvo la jurisdicción penal, el derecho a la segunda instancia no tiene su fuente en la Constitución, art. 24 CE, sino en la ley, como recordó tempranamente el Tribunal Constitucional ( STC 51/1982).

SÉPTIMO

La interpretación que fija esta sentencia.

A la vista de los razonamientos precedentes, nuestra respuesta a la cuestión que nos planteó el auto de admisión debe ser que, tanto si se interpone la apelación originariamente como se si se formula en forma adhesiva, la cuantía de la pretensión impugnatoria ha de valorarse en función de cuál sea, respectivamente, el perjuicio impugnado, es decir, el perjuicio que al apelante, en cualquiera de las dos formas, ocasiona la sentencia recurrida, y por tanto, en los términos utilizados por el auto de admisión, la fijación de la summa gravaminis ex art. 81.1.a) LJCA opera de forma independiente entre el apelante originario y el adherido a la apelación.

OCTAVO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

No ha sido éste el criterio seguido por la Sala territorial que, sin analizar la alegación de inadmisibilidad efectuada por el apelante originario en su escrito de oposición a las apelaciones adhesivas que formularon las dos demandadas en la primera instancia, ha entrado a resolver las mismas, estimándolas, a pesar de que su inadmisibilidad resultaba obligada desde el momento en que la sentencia del Juzgado sólo había reconocido al demandante y apelante originario una indemnización por importe de 25.000 euros, cantidad que era, por tanto, la summa gravaminis para ambas demandadas, inferior a la de 30.000 euros establecida como mínima para acceder a la apelación en el art. 81.1.a) LJCA.

Por esta razón el recurso de casación debe prosperar y la sentencia dictada por la Sala de instancia debe ser casada en su pronunciamiento estimatorio de las dos apelaciones adhesivas que debió declarar inadmisibles, pero sólo debe ser casada en este pronunciamiento.

En efecto, la sentencia recurrida contenía un doble pronunciamiento, como exigía la doble impugnación en apelación de la sentencia del Juzgado a la que debía dar respuesta, la apelación originaria y las dos apelaciones adhesivas: desestimó la apelación originaria y estimó ambas apelaciones adhesivas.

Pues bien, el objeto del presente recurso de casación sólo se refería a la admisibilidad de estas últimas, por lo que sólo a ellas podemos referirnos en nuestra sentencia, debiendo mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la apelación originaria por completo ajeno al presente recurso.

La previsión que se contiene en el art. 93.1 LJCA -que invoca el recurrente para que entremos a analizar las alegaciones contenidas en su recurso de apelación que fue desestimado por la Sala- determina que, una vez fijada la interpretación sobre la cuestión en la que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, resolvamos "con arreglo a ella" las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso. Nuestro ámbito decisorio queda, pues, acotado a las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso concernidas por dicha interpretación, esto es, la indebida admisión de las dos adhesiones a la apelación, sin que puedan alterarse el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre los que no ha versado este recurso de casación al no haberse apreciado en ellos interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

NOVENO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Segundo. Estimar el recurso de casación interpuesto por don Severino contra la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación núm. 167/2017, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia que, en consecuencia, se casa y anula, exclusivamente, en su pronunciamiento estimatorio de las dos apelaciones adhesivas que declaramos inadmisibles.

Tercero. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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