STSJ Castilla-La Mancha 154/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución154/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10154/2021

Recurso Apelación núm. 236 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 154

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 236/2019 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Modesta, representada por el Procurador D. Marcos Antonio López de Rodas Gregorio y defendida por el Letrado D. Vicente Baldó Silva, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Roa Sánchez y defendida por el Letrado D. Pablo Cardero Clavo, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de diciembre de 2018, nº 389/2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 73/2016.

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La compañía aseguradora MAPFRE presentó escrito de oposición al recurso de apelación, simultáneamente, de adhesión a la apelación, solicitando que se desestime el recurso de la parte demandante y que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

De igual forma el Letrado del SESCAM presentó escrito de oposición al recurso del demandante y de adhesión, solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación contrario y, estimando la apelación adhesiva formulada, revoque parcialmente la sentencia y dicte otra que desestime íntegramente la demanda.

QUINTO

De igual forma la parte demandante presentó escritos de oposición a la adhesión a la apelación formulada por la compañía aseguradora y el SESCAM.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la sentencia nº 389/2018, de 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario nº 73/2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, condenando al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), al pago de a la actora de la cantidad de veinticinco mil euros. No se efectúa imposición de costas.

La sentencia recurrida recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

QUINTO.- La parte actora ha articulado su pretensión impugnatoria sosteniendo en su demanda (página 19) haber quedado acreditada la existencia de una defectuosa atención con la paciente contraria a una correcta lex artis médica, la cual concreta en los siguientes puntos: "1) DEFECTUOSO CONSENTIMIENTO INFORMADO DE LA APENDICECTOMIA. 2) ERROR TÉCNICO TERAPÉUTICO QUIRURGICO. 3) DEMORA INEXCUSABLE EN ESTABLECER EL DIAGNÓSTICO CORRECTO Y PRECISO Y TRATAMIENTO DE LA LESIÓN", lo que supone que la presente sentencia se pronuncie al respecto, tal como es de observancia de la imposición contenida en el artículo 33.1 de la LJCA a cuyo tenor "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", que no es sino la concreción de los principios que rigen el proceso emanados, en última instancia, del contenido del artículo 24 de la Constitución Española y es que en base al referido motivo impugnatorio ha articulado su defensa tanto la Administración como su aseguradora demandadas, por lo que, en punto a decidir sobre él debe entrarse a considerar los aspectos relevantes de la asistencia sanitaria dispensada a la paciente demandante, máxime cuando, como es el caso, la Administración sustrajo a la recurrente jurisdiccional el pronunciamiento obligado de resolución expresa -tempestiva- a su reclamación, pero siempre en el marco f‌ijado por la propia reclamante -aquí actora- que hace, como consigna el folio 1 del expediente administrativo remitido al Juzgado -primera página de la reclamación presentada el 24 de julio de 2015- a "la mala praxis médica y hospitalaria derivada de una apendicectomía a la que fue sometida la reclamante [el 28 de noviembre de 2013] en el Hospital Universitario de Guadalajara (SESCAM)".

A renglón seguido debe destacarse el carácter revisor de esta jurisdicción -y con ello la insoslayable vinculación existente con respecto a lo pretendido en vía administrativa, así como al monto reclamado en ella como indemnización- cuando se trata de actos administrativos y que, tratándose de revisión de actos dictados en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por defectuosa prestación del servicio a su cargo, la visión retrospectiva de lo acontecido dif‌iere enormemente de la situación en cada uno de los momentos en que fueron adoptadas las decisiones facultativas, de ahí que, aun contando con el sabido resultado f‌inal, deba considerarse la toma de decisiones, por acción o inacción en la concreta situación temporal en que se adoptaron y en el marco de las circunstancias concurrentes en cada momento, a la luz de los datos disponibles, sin perder el referente de que la obligación de la Administración del ramo es la de

asistir correctamente, no la de garantizar salud o conseguir la sanación; la actividad es de medios y no de consecución de resultados.

Dicho lo anterior ha de rechazarse la alegada por el SESCAM concurrente prescripción de la reclamación en vía administrativa ya que, por más que la apendicectomía le fuera practicada a doña Modesta el 28 de noviembre de 2013, la determinación del alcance de las secuelas ( art. 142.5 Ley 30/1992) tuvo lugar con posterioridad y en todo caso sin transcurrir un año a la data del 24 de julio de 2015 en que fue presentada la reclamación en vía administrativa, pues de hecho, valiendo como dato elocuente, el 27 de julio de 2014 fue explorada por el Servicio de Neurología en el curso del tratamiento de los padecimientos que aquejaban a la Sra. Modesta .

SEXTO.- Conforma el material de que se dispone para dirimir judicialmente la disputa, sobre la base de la documentación clínica de la paciente contenida en el expediente administrativo, los informes periciales que obran en el mismo y, por lo que se ref‌iere a pruebas practicadas en sede judicial, las atinentes a un considerable número de especialistas, a cuyo examen se dedicó por entero la audiencia del 30 de octubre de 2018, lo que da idea de la exhaustividad de los interrogatorios de los facultativos, por orden de su intervención en la sesión, don Cipriano, don Clemente, don Cornelio, don Baltasar, doña Antonieta, don Dimas, doña María Rosa

, don Edmundo y doña María Consuelo . La valoración de tales probanzas ha de hacerse bajo las reglas de la sana crítica (ex art. 348 LEC) en el conjunto del acervo probatorio, atendiendo a la razón de ciencia en cada caso dada y su traslación -sintética, en lo de interés para el enjuiciamiento que se verif‌ica- a los presentes fundamentos jurídicos y al fallo subsiguiente que f‌inalmente se pronuncia, en tanto, al tenor del artículo 24.1 de la Constitución Española, la doctrina del Tribunal Constitucional nos indica que tal precepto no garantiza una respuesta detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones efectuadas ( SS.T.C. 29/1987 y 91/1995), bastando a los efectos de preservar la exigencia del artículo 24.1 de nuestra Carta Magna una respuesta sustancial del órgano jurisdiccional que resuelva -en el caso- la pretensión anulatoria ejercitada.

Tiene por defectuoso la actora, según se ha reseñado, el consentimiento informadopara la apendicetomía, obrante a los folios 300 y 301 del expediente administrativo suscrito el mismo día 28 de noviembre de 2013 por doña Modesta, así como por el Dr. Edmundo que practicó la intervención quirúrgica y que además suministró la información necesaria previa a la f‌irma del documento.

Ha de ir por delante que la actora, más allá de la censura global que efectúa al documento en que se recoge el consentimiento informado para la apendicectomía, en lo que encontró la anuencia del perito interviniente a su encargo, Dr. Cipriano, no ha aportado referente alguno autorizado de cómo o cuál habría de ser el documento que se hubiera de haber puesto a la f‌irma de la paciente, ya por su empleo en otros hospitales para la anunciada cirugía, ya por Sociedad Médica -española o foránea- de la especialidad, pues ha de convenirse que la intervención quirúrgica que precisaba la paciente -apendicectomía- en su acertado diagnóstico preoperatorio de apendicitis f‌lemonosa, era una intervención de urgencia, por más que no fuera de emergencia vital en el sentido de deber ser practicada en unos instantes so previsible fallecimiento, deceso que habría ocurrido al parecer de la mayoría de galenos declarantes en el Juzgado si en...

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