STSJ Comunidad Valenciana 13/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2021
Número de resolución13/2021

Recurso de Suplicación 2110/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002110/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. M.ª Carmen López Carbonell

En Valencia, a doce de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000013/2021

En el recurso de suplicación 002110/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000273/2019, seguidos sobre Despido Objetivo, a instancia de Dª Esther asistida por el letrado D. Oscar Ibars Soler, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, INSTITUTO DE LA COLUMNA SL asistida por el letrado D. Jose Javier Navarro Noguera, RACUDA SL asistida por el letrado D. Antonio Ribera Vidal y Dª Filomena asistida por el letrado D. Javier Berenguer Maestre, y en los que es recurrente Dª Esther, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda presentada por Esther frente a RACUDA SL, INSTITUTO DE LA COLUMNA SL y Filomena,

debo RATIFICAR Y RATIFICO el despido objetivo de 1-3-2019 si bien CONDENANDO a

INSTITUTO DE LA COLUMNA SL al abono de la indemnización de 15.531,25€, ABSOLVIENDO a RACUDA SL y Filomena de todas las peticiones deducidas en demanda. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA ex Art. 33 ET.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Esther, cuyos datos personales obran en autos, ha prestado servicios conforme TGSS para RACUDA SL en virtud de contrato ct 189 de 2-7- 2001 (antigüedad computable) a 31-12- 2014 al que sigue otro con INSTITUTO DE LA COLUMNA SL, con ct 189 de 1-1-2015 a 1-3-2019, categoría de peón de limpieza y salario de 43,74€/d a jornada completa incl. pp pagas extra. SEGUNDO: Se remite a la actora por parte de INSTITUTO DE LA COLUMNA SL carta de 13-2-2019 comunicándole su despido objetivo por causas económicas y efectos de 1-3-2019 que se da por reproducida, deviniendo en el cierre total y def‌initivo de la actividad enumerando entre otros listado detallado de cifras de negocios, el margen bruto sobre ventas de la empresa con detalle de pérdidas y

desglose de gastos de personal, cuantif‌icando la indemnización en 15.531,25€ sobre antigüedad de 2-7-2001, categoría de personal de limpieza y salario de 43,75€/d. TERCERO: Según diferentes páginas web dedicadas a la averiguación de datos de mercantiles INSTITUTO DE LA COLUMNA SL tiene CIF nº B54823448, se dedicaba a explotación de centros para prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de patologías relacionadas con la columna vertebral tanto a nivel medico como f‌isioterapéutico, CNAE 8690 "otras actividades sanitarias" con domicilio social en Ctra Ocaña nº 65 D de Alicante. Aparece como teléfono de contacto el NUM001 . En el Departamento de Fisioterapia aparece " Filomena " que es Filomena junto a otras dos personas. Según vida laboral TGSS a fecha 1-3-2019 despidió a las 5 personas que quedaban en plantilla y ha sido ya liquidada y extinguida con cancelación en RRMM en sede de concurso nº 936/2019 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante que en fecha 21-11-2019 dicta Auto en tal sentido por insuf‌iciencia de masa activa. En Informe económico-f‌inanciero que se da por reproducido y emitido el 30-11-2019 por economista y asesor f‌iscal con base a los datos de la empresa y el concurso judicial, se informa de una Cuenta de Resultados o P y G de los ejercicios 2015 a 2019 con registro negativo con pérdidas en 2015 de -9675,60€, en 2016 de 18.153,596€, en 2017 de -12.659,10€, en 2018 de -24.726,16€ y 2019 de -121.92,26€ concluyendo el asesor con que dicha mercantil tuvo pérdidas desde su comienzo haciendo inviable con tales resultados negativos su actividad que solo ha pervivido hasta 2019 gracias a las aportaciones extraordinarias constantes de los socios Por su parte RACUDA SL, tiene CIF nº B03435401, se dedica al comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares con CNAE 4671,

Juan es el administrador o chief operating off‌icer y aparecen como teléfonos de contacto el NUM001 y NUM002 junto al domicilio sito en Ctra Ocaña km 407 y email DIRECCION001 Tras cesar en su inicial actividad clínica y pasar la plantilla por sucesión a Instituto, sigue activa en la TGSS con 8 trabajadores con su verdadero objeto inicial relacionado con combustibles, alquilando la parte del local destinado a clínica a Filomena en contrato de 1-3- 2019. CUARTO.- Filomena, mayor de edad y NIF nº NUM000, prestó servicios para RACUDA SL en virtud de contrato ct 200 de 23-6- 2008 a 31-12-2014 y luego para INSTITUTO DE LA COLUMNA SL con ct 200 de 1-1-2015 a

1-3-2019 tras ser despedida mediante carta de 13-2-2019 que tiene una redacción idéntica a la de la actora salvo en lo concerniente a la parte f‌inal con la indemnización f‌ijada de 15.050€ sobre un salario de 70€/ d, categoría de f‌isioterapeuta y antigüedad de 23-6-2008. La Sra. Filomena solicitó al SPEE prestación contributiva de desempleo el 4-3-2019 que le es concedida en Resolución del mismo día y que en solicitud de 20-3-2019 pide que se le abone en un pago único por su voluntad de trabajar por cuenta propia (Alta en Censo de Empresarios el 5-4-2019 y en RETA desde el 29-3-2019) aportando Memoria del Proyecto de Inversión consistente en alquilar local para Clínica de Fisioterapia con domicilio en c/Foglietti nº 44, 2º de Alicante con fecha prevista de comienzo para f‌inales de marzo y 2 trabajadores asalariados ( Jose Ramón y Carlos Antonio ), siendo aprobado por el SPEE el pago único en Resolución de 30-7-2019. No constan deudas con la TGSS según Certif‌icado de 29-11-2019. Finalmente la clínica se abrirá en Ctra Ocaña km 65 según Comunicación de Apertura dirigida a la GV el 7-5-2019, local que alquila a la propietaria Racuda SL en contrato de 31-3-2019 donde se describe la totalidad de la f‌inca, no solo la parte alquilada: "Edif‌icio comercial de dos plantas y almacén. Dividido materialmente en dos locales separados con entradas independientes. El local de la izquierda que es el que se arrienda, se ha destinado físicamente a clínica médica, hoy sin actividad. Teniendo intención de arrendar el local dividido e independiente de la izquierda". Actualmente se tramita juicio de cantidad en el juzgado Social nº 7 de Alicante, autos nº 327/2019, frente a Instituto de la Columna SL en reclamación de los 15.050€ de indemnización, indicando en el antecedente factico Primero de su demanda que Instituto se había subrogado con efectos de 1-1-2015 en los derechos y obligaciones de Racuda SL, entre ellos la plantilla conservando los mismos antigüedad, categoría y salario, acompañando el documento de subrogación. QUINTO.- Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 27-3-2019 con resultado de sin avenencia presentándose demanda el 10-4-2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Esther, habiendo sido impugnado por INSTITUTO DE LA

COLUMNA SL, RACUDA SL y Dª Filomena . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son once los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Alicante que calif‌ica como procedente el despido objetivo de la demandante; recurso que ha sido impugnado por el Instituto de Columna S.L., conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Los ocho primeros motivos se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que los tres siguientes motivos se fundamentan en el apartado c del indicado precepto y contienen la censura jurídica de la resolución recurrida.

Antes de examinar las revisiones fácticas y tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única

-que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; ySG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de...

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