STS 102/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2021
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 102/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 88/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 88/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 102/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Fernando Román García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 88/2019, interpuesto por D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, representados por la Procuradora Dª. Gema Gómez Córdoba, con la asistencia letrada de D. Felipe Alonso Prieto, contra la sentencia de 9 de octubre de 2018, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación número 607/2017, interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 551/2013, por la que se desestimó el recurso el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 29 de agosto de 2013, por las que se acuerda la adjudicación del contrato de enajenación de 32 promociones de la vivienda de titularidad pública (IVIMA).

Han intervenido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta; y el Procurador D. Jaime Briones Méndez representación de AZORA GESTIÓN Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva SAU.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, dictó sentencia el 4 de septiembre de 2017, desestimando el Procedimiento Ordinario 551/2013, interpuesto por D. Antonio, D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, D. Candido, Dª Vanesa y Dª Visitacion, contra la resolución de la Dirección General del Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid (IVIMA) de fecha 29 de agosto de 2013 (rectificada por resolución de fecha 11 de octubre de 2013, que adjudica a AZORA GESTIÓN, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA SA, el contrato de enajenación de 32 promociones de viviendas en arrendamiento con opción a compra, por el importe de 201.000.000,007 euros.

En dicha sentencia se declaró la desestimación del recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra las dos resoluciones de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda de Madrid, por carecer el actor de interés alguno en la venta producida, por no acarrear consecuencias para su contrato de alquiler que permanece inalterado, y que por lo tanto "es manifiesta la falta de legitimación activa aplicada en la resolución judicial, por lo que el derecho de acceso a la jurisdicción no se ha conculcado", todo ello con condena en cosas a los recurrentes.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 9 de octubre de 2018, que revoca la sentencia de instancia, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1. ESTIMAR el recurso de apelación nº 607/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 13 de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 551/2013; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

  1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD a tenor del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, del recurso contencioso-administrativo P.O .nº 551/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, contra la resolución de 29 de Agosto de 2013 (rectificada por la de fecha 11 de octubre de 2013) de la Dirección General del instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el citado recurso.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los recurrentes, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que la Sala tuvo por preparado con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes se personaron ante esta Sala y en su escrito de personación identifica como norma infringida, en esencia, el artículo 24.1 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y la aplicación indebida de los artículos 19.1 y 4 LJCA, aduciendo asimismo la vulneración de la doctrina constitucional referida al derecho de acceso a la jurisdicción, el principio pro actione y el requisito de la legitimación.

En lo concerniente a la justificación del interés objetivo casacional se sostiene por el recurrente la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en los artículos 88.2 y 3 LJCA.

La Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de 28 de febrero de 2020, considera que, a efectos de la aplicación de los artículos 19.1.a) y 69.a) LJCA en relación con el artículo 24.1 CE, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la cuestión consistente en

"2º) ...reafirmar, reforzar o concretar la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sentada en las SSTS nº 1792/2017, de 22 de noviembre y nº 518/2016, de 23 de marzo, que, como reflejo de la emanada por el Tribunal Constitucional, reconoce la legitimación de los ocupantes (lato sensu) de unas viviendas para impugnar la decisión de enajenación de las viviendas públicas a una empresa privada. "

CUARTO

Los recurrentes, D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, presentaron, con fecha 4 de junio de 2020, escrito de interposición del recurso de casación, en el que se expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

Primero.- la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en dos casos iguales al supuesto que se examina en concreto, las sentencias, número 1792/2017, de 22 de noviembre de 2017 (Recurso de casación núm. 191/2017) y la número 518/2018, de 23 de marzo de 2018 (Recurso de casación núm. 1318/2017), dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo ponente de las dos, la Excma. Sra. María Isabel Perelló Doménech. Por ello, es necesario que la Sala Tercera del TS se pronuncie para reafirmar y reforzar dicha jurisprudencia como reflejo de la emanada por el TC.

Segundo.- La sentencia nº 501/2018, de 9 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no cabe duda que se aparta deliberadamente de un modo implícito de las sentencias en los Recursos de Casación núm 191/2017 y 1318/2017.

Tras las anteriores alegaciones, las recurrentes formulan las siguientes pretensiones:

  1. que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las cosas del recurso a la parte recurrida.

  2. que como consecuencia de la estimación del recurso de casación, y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal -o juzgado- de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia .

  3. Y en consecuencia estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución de la Directora General del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), número: 596/SG/2013, de 29 de agosto de 2013, Expediente: 50-E1-00011.2/2013; rectificada por la Resolución de la Directora General del Instituto de la vivienda de Madrid (IVIMA), NÚMERO: 738/SG/2013, de 11 de octubre de 2013, Expediente: 50-EI-00011.2/2013, por la que, Advertido error tipográfico en la Resolución 596/SG/2013, de adjudicación del expediente denominado "Enajenación de 32 promociones (Viviendas en arrendamiento y en arrendamiento con opción de compra, garajes, trasteros y locales), pertenecientes al Instituto de la Vivienda de Madrid (Comunidad de Madrid)", en los términos solicitados en el escrito de demanda, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declarando nulas de pleno derecho las mencionadas resoluciones, por los fundamentos jurídico-sustantivos alegados en el cuerpo de la presente demanda contencioso-administrativa, imponiendo las costas del presente procedimiento a la Administración demandada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dió traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Letrado de la Comunidad de Madrid, por escrito de 3 de noviembre de 2020, suplicó a la Sala, que tras los trámites oportunos, dicte sentencia en los siguientes términos:

"Precisar que los recurrentes se encuentran legitimados para impugnar la transmisión de la vivienda por ellos arrendada, circunscribiéndose su interés legítimo a la anulación de la venta de su vivienda.

Acordar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Madrid resuelva, dentro de los términos de la legitimación así reconocida, el recurso promovido contra la Resolución 596/SG/2013, de acuerdo con lo que proceda en derecho."

Por otra parte, mediante Providencia de 16 de noviembre de 2020 se tuvo por precluído el trámite de oposición concedido a Azora Gestión Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva SAU (AZORA).

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del procedimiento el día 19 de enero de 2020, si bien, la deliberación tuvo lugar por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2018, que estimó el recurso de apelación 607/2017 deducido frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid, en el procedimiento ordinario 551/2013, que se revoca y a su vez se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la instancia al carecer la parte recurrente de la debida legitimación para su interposición.

Mediante la resolución de 29 de agosto de 2013 (rectificada por la de 11 de octubre de 2013) de la Dirección General del Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, se acuerda adjudicar a la sociedad "AZORA GESTIÓN Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva SA" el contrato de enajenación de 32 promociones de viviendas en arrendamiento y en arrendamiento con opción a compra, pertenecientes al IVIMA. Y la segunda de 11 de octubre de 2013, por la que se corrige la primera fijando el precio en 201.000.000,007 euros.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, la sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo de D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, "al carecer la parte recurrente de la debida legitimación para su interposición"

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Madrid (Sección 8ª) dicta sentencia estimatoria de 9 de octubre de 2018 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, por las siguientes razones:

SEXTO.- Esta misma Sala y Sección ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en relación con la misma cuestión debatida entre las partes, surgida, además, entre la misma partes demandada y codemandada, y otros titulares de derechos arrendaticios sobre las viviendas de las mismas promociones que las que aquí se tratan.

Siendo ello así, el principio de unidad de doctrina sobre la base del constitucionalmente consagrado de seguridad jurídica exige que demos ahora la misma respuesta que dimos en los asuntos anteriores de los que es exponente, por ejemplo, la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 (Rec. 471/2016). En ella, al resolver sobre la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mismo acto impugnado aquí en la instancia (la Resolución de 29 de agosto de 2013 (rectificada por la de fecha 11 de octubre de 2013, de la Dirección General del Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó adjudicar mediante concurso la enajenación de 32 promociones de viviendas en arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, a la entidad mercantil AZORA GESTIÓN, por un importe de 201.000.000,007 euros) dijimos lo que ahora es de reiterar:

"...debe analizarse, con carácter previo al análisis del resto de motivos aducidos, si el apelante se encuentra legitimado para acceder a la Jurisdicción contencioso-administrativa, en primera instancia y en este recurso de Apelación. La legitimación activa en sus posibles manifestaciones, (ad processum" y "ad causam") se encuentra regulada en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción , disposición normativa que establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Debe decirse en primer lugar que la legitimación activa viene determinada en este orden Jurisdiccional, por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio para el recurrente, según doctrina del TS y del TC.

El Alto Tribunal viene modulando las posibles manifestaciones de la institución Jurídica de la legitimación, de forma reiterada y pacífica a través de sus pronunciamientos, que configuran la doctrina Jurisprudencial a la hora de enfocar el concepto de legitimación activa, que es la cuestión que nos ocupa. Citaremos entre otras, STS de fecha 19/12/2002 ; STS 7/4/2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de Junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), "‹"que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". (...) Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier 'proceso, lo que "es lo mismo que capacidad Jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos". (...) La legitimación "ad causam", de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que , ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e ''implica una relación especial entre una persona y una situación Jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito""›

Se acoge la anterior doctrina en la STS de 17/7/2014 y STS de 27/10/14 (R/4490/12 ) sobre el concepto de legitimación en los siguientes criterios: "‹ (...)1l°Al percutir el Juicio sobre la legitimación en el acceso a la Jurisdicción debe Jugar con eficacia el principio pro actione en un ámbito tradicionalmente antiformalista como es el contencioso-administrativo, en el que en su momento se forjó Jurisprudencialmente el criterio del interés legítimo. 2° Ese Juicio está vinculado a la relación material que media entre el recurrente y el objeto de la pretensión que se ejercita en él proceso, por lo que la legitimación ad causam, como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, depende de la pretensión procesal que ejercité el actor. 3° Tiene que haber una concreta ventaja o beneficio que se derive de una sentencia estimatoria. No basta la sola referencia a la incidencia en el interés general, lo que es una conexión genérica y abstracta. Por tanto, la anulación del acto o disposición impugnada debe producir beneficio o efecto positivo o bien evitar uno negativo, un perjuicio actual o futuro, pero cierto. 4"El interés legítimo es más amplio que el directo, pero es interés en sentido propio, cualificado o especifico y distinto del mero interés por la legalidad. 5°Se exige que la anidación del acto o disposición repercuta directa o indirectamente, en la esfera Jurídica del recurrente, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético"›

Habrá de tenerse en cuenta igualmente la doctrina Jurisprudencial sobre el interés legítimo, que implica una relación univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado) y comporta que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS de 1/10/90 ); presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación; y en todo caso ha de ser cierto y concreto, sin que baste su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , 17 de marzo y 30 de junio de 1995 , 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; y SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ).

Se acoge el criterio sobre interés legítimo en STS de 20/7/2005 (rec. 2037/2002 ) en la que refiere "‹ (...) se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (SS.6-6-2001, 25-2-2002 y 1-4-2002, es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo, aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio dé 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas.'› ".

Se trata de la: titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta ( STC 52/2007 ). O lo qué es lo mismo, cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 , 173/2004 , 73/2006 EDJ 2006/36392 y 52/2007 , que cita a las anteriores). Dicha doctrina viene siendo acogida por la Sala de la Audiencia Nacional, por todas, Sentencias de fecha 8/3/2008 , 1/10/2008 . Se acoge la anterior doctrina jurisdiccional, de forma pacífica, en SSTS, por todas: 10/3/2008 , 14/4/2008 ; 14/10/2008 : 2/12/2008 ; 9/12/2008 ; 10/3/2009 . En esta última se expresa: "‹ (...) " Como señala la Sentencia de 19/5/2000, el TC ha precisado que la expresión interés legítimo utilizada en el art. 24.1 de la norma fundamental, aun cuando será un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, da de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico ( STC 257/89 de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de la Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define a la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( TS 1/10/90 ) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4/2/91 , de 17/3/91 , de 30/695, de 12/2/96 , de 9/6/97 , de 8/2/90 entre otras muchas, y SSTC 60/82 , 62/83 , 257/88 , ATC 327/97 ""›.

Por su parte el TC, en Recurso de amparo 9192-2009 , BOE de fecha 25/3/2014, expresa lo siguiente': "‹ (...) "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, para que concurra legitimación activa no es suficiente con haber sido parte en los distintos procedimientos qué conforman la vía previa al amparo constitucional ( SSTC 257/1988, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 47/1990, de 22 de marzo, FJ 2 ; 92/1997, de 8 de mayo, FJ 1 ; 84/2000, de 27 de marzo, FJ I; y 158/2002, de 16 de septiembre , FJI), sino que es preciso que el demandante acredite un interés legítimo en el asunto que ha de ventilarse, sin que pueda confundirse dicho interés con un "interés genérico en la preservación de derechos", sino que ha de tratarse de un "interés cualificado y especifico" en la preservación de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra ( SSTC 148/1993, de 29 de abril, FJ 2 ,y 144/2000, de 29 de mayo , FJ 5). En el caso que ahora nos ocupa, la recurrente carece de interés legítimo, por cuanto pretende la utilización del recurso de amparo como una acción contra una lesión de derechos meramente eventual o potencial, no como una reacción frente a una vulneración de los derechos real""›

Una vez que por esta Sala y Sección se han examinado las actuaciones, se llega a la convicción de que debe acogerse la excepción que se contempla en el artículo 69.b) de la LJCA , al no acreditarse que el apelante ostente "legitimación ad causam" ni "legitimación ad processum" en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, al no quedar acreditada la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto (apelante) y el objeto de la pretensión.

No se acredita en el presente recurso esa relación univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión que comportaría, en su caso, que la anulación de la resolución que se impugna de fecha 29/8/2013 y resolución de 11/10/2013 (rectificación error), en relación a la adjudicación mediante concurso sobre enajenación de 32 promociones de viviendas en arrendamiento y en arrendamiento con opción de compra, entre las que se encuentra la vivienda del apelante, produzca/ de modo inmediato, un efecto negativo, que pueda repercutir de modo directo y acreditado en su esfera jurídica.

Añadir a lo anterior que, conforme la doctrina jurisprudencial ya citada, el efecto negativo, tiene que ser cierto y concreto, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , 17 de marzo y 30 de junio de 1995 , 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; (...).

Al respecto debemos poner de manifiesto que conforme el clausulado de la adjudicación, transcrito en lo que interesa, Azora GSIIC, SAU, se subroga en los derechos y obligaciones del IVIMA con el contenido, límites y alcance establecidos en el pliego de condiciones. Resulta por tanto, que la modificación habida en la relación contractual puede calificarse de novación en la posición del arrendador, sin que la posición subjetiva del arrendatario se haya visto por la transmisión de la titularidad dominical de la vivienda del apelante

En efecto, una vez que el IVIMA ha transmitido la titularidad dominical de la vivienda objeto litigioso no queda acreditado en las actuaciones que, por mor de dicha transmisión, el apelante se haya visto afectado en su interés legítimo y directo, en la forma en qué se viene exigiendo por la doctrina jurisprudencial, sin que el recurrente pueda erigirse en defensor general y abstracto de la legalidad ( STS 4/2/91 y posteriores). No se ha acreditado que la resolución impugnada haya producido "per se" un perjuicio cierto y acreditado, no meramente hipotético) para el apelante. Será de añadir a lo anterior que el recurrente continúa en la misma posición de "arrendatario", que tenía con el IVIMA, con el contenido, límites y alcance que se establece en el clausulado de la compraventa.

En consecuencia, entiende esta Sección que no pueden extenderse los efectos legitimadores a esos posibles e hipotéticos efectos dañosos de futuro a los que se alude, por no acreditarse y, por ende, no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigibles, sin que pueda extenderse el interés legitimador más allá de los límites establecidos. No puede desconocerse la naturaleza jurídica del acto impugnado, la adjudicación por el IVIMA de la vivienda objeto litigioso, cuya finalidad se agota en sí misma, pasando a ostentar la titularidad dominical y la condición de arrendador la mercantil Azora GSllC, SAU, en la forma en que establece en el pliego de condiciones, que finalizó con el acto impugnado.

(...)

TERCERO

El recurso de casación formulado por D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, se articula en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 CE y por la aplicación indebida de los artículos 19.1.a) y 4 LJCA, en relación con el artículo 34 de la Constitución Europea de Derechos Fundamentales CEDF. Asimismo, denuncia la infracción del artículo 42 del RD-legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y del artículo 1.3 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, en relación con el artículo 37.2 del TRLCSP cuando regula la cuestión de nulidad y con los artículos 102 y 111 de la LCSE. Se aduce, por último, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y en relación con el principio pro actione, al haber aplicado la sentencia recurrida un criterio rigorista y desproporcionado contrario a la doctrina constitucional que trae a colación.

Consideran que hay un apartamiento deliberado de la jurisprudencia del TS, citando dos sentencias de fecha 22 de noviembre de 2017 (R. Casación 191/2017), y 23 de marzo de 2018 (R. Casación 1318/2017), y que se ha negado indebidamente a la parte recurrente la legitimación activa que ostenta.

Por Auto de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se admitió el presente recurso de casación por considerar que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la cuestión consistente en reafirmar, reforzar o concretar la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sentada en las SSTS nº 1792/2017 de 22 de noviembre, y nº 518/2018, de 23 de marzo, que como reflejo de la emanada por el Tribunal Constitucional, reconoce la legitimación de los ocupantes (lato sensu) de unas viviendas para impugnar la decisión de enajenación de las viviendas públicas a una empresa privada.

CUARTO

En nuestro examen es conveniente hacer una consideración preliminar en relación con lo acaecido en la vía administrativa y en sede jurisdiccional, por ser los precedentes relevantes de los que parte la sentencia de instancia.

  1. Por resolución de la Dirección de Gerencia del Instituto de la Vivienda de Madrid de 29 de agosto de 2013 -rectificada por otra de 11 de octubre de 2013- se adjudicó a la mercantil AZORA GESTIÓN, el contrato de "Enajenación de 32 promociones (Viviendas en arrendamiento y en arrendamiento con opción de compra, garajes, trasteros y locales) pertenecientes al Instituto de la Vivienda de Madrid (Comunidad de Madrid)" por el precio de 201.000.00,007 Euros.

  2. Contra estas resoluciones D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, formularon recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia del Juzgado núm. 13 de Madrid, de 4 de septiembre de 2017, que es revocada en apelación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 9 de octubre de 2018, aquí impugnada, que inadmite el recurso por falta de legitimación, con los razonamientos que antes hemos transcrito.

QUINTO

Esta Sala ya ha resuelto mediante sentencias de 22 de noviembre de 2017 (R. Casación 191/2017), y 23 de marzo de 2018 (R. Casación 1318/2017) la cuestión que aquí se suscita.

En reiteradas ocasiones hemos afirmado (entre otras, las SSTS de fecha 3 de enero de 2013 -recurso 23/2012-, 1 de marzo de 2014 -recurso 401/2012- y 10 de noviembre de 2015 -RC 165/2014) que el interés legítimo necesario para tener por existente el presupuesto procesal en que consiste la denominada legitimación activa, requiere la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, en quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es igual, que aquélla presupone una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), en la que se integra, formando parte de ella, de su contenido, un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), de suerte que debe reconocerse si la anulación de ese acto o disposición produce automáticamente en aquel sujeto un efecto positivo (beneficio) actual o futuro pero cierto ( SSTC 1/2000, de 17 de Enero, entre otras). Y hemos señalado que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras).

También hemos indicado que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

Sucede en el presente caso que el Tribunal de instancia y el de apelación argumentan de forma coincidente que D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, no están legitimados para impugnar la resolución del IVIMA por cuanto la actuación administrativa que acuerda la enajenación de las viviendas en nada afecta ni incide en sus intereses en la medida que las condiciones y los términos de los contratos de arrendamiento de sus viviendas permanecen inalterados, y no existe ni se aprecia ninguna consecuencia económica para los recurrentes, que sólo pueden litigar defendiendo intereses propios y no futuros o hipotéticos perjuicios.

Los recurrentes entienden, sin embargo, que la sentencia impugnada realiza una interpretación restrictiva del interés legítimo ya que la resolución decide la transmisión de las viviendas por ellos arrendadas que pasan al sector privado y sostienen que ostentan interés legítimo para impugnar la actuación administrativa que les atañe, en la medida que afecta a su esfera jurídica de intereses de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, como sostiene la sentencia.

Pues bien, cabe acoger la tesis defendida por los recurrentes, por ser suficiente la invocación de su interés en la impugnación de la resolución administrativa que decide la transmisión de las viviendas, pues ello implica que las por ellos ocupadas pasan del sector público a una empresa privada, con las diferencias defendidas en cuanto al grado de protección social de la vivienda y de sus arrendatarios que ello implica. Es claro que afecta a la situación de un arrendatario acogido a un régimen público de viviendas de protección oficial, su transmisión al ámbito privado, de modo que esta alteración de la condición y cualidad del arrendador no puede considerarse indiferente para los arrendatarios Sres. Jose Daniel, Sonia, Carlos Antonio, Vanesa y Visitacion.

Así, no es jurídicamente irrelevante para los arrendatarios que el titular de la vivienda sea una Administración Pública sometida al mandato de los artículos 9.2 CE, que obliga a "promover las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas" y 47 CE que dispone "todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación" que el titular de la misma sea una entidad privada que tiene como finalidad la obtención de beneficios en una sociedad de mercado. El cambio de régimen jurídico no es meramente abstracto, antes bien, tiene consecuencias directas y concretas en los arrendatarios, dada la diferencia entre los fines sociales que si tiene una Administración Pública que no concurren en una empresa privada respecto a la vivienda y a la situación del arrendador. La subrogación en la titularidad de la vivienda determina una alteración subjetiva de la relación arrendaticia ya despojada de todo criterio o interés social, y si bien en el momento actual -y durante un determinado tiempo- no se origina ninguna variación en el arrendamiento por dicha novación subjetiva del contrato, es claro que en un futuro las condiciones pueden verse alteradas en función de los nuevos criterios propios del sector privado, que van a presidir en lo sucesivo la gestión de las viviendas.

La concurrencia del interés invocado deriva de la incidencia que el traspaso de las viviendas tiene en la esfera jurídica de los recurrentes en su condición de arrendatarios, que pueden perder y verse privados de beneficios sociales y de una política orientada al cumplimiento de fines sociales que hasta el momento venían disfrutando, de modo que la alteración de ese status ampara su interés legítimo de permanecer en dicha situación y que no se modifique en su perjuicio, y les permite impugnar la decisión de la cesión de la vivienda que conlleva la desaparición sobrevenida de los fines que inicialmente determinaron la adjudicación de sus viviendas en arrendamiento.

No cabe, en fin, argumentar que resulta indiferente a los arrendatarios el cambio del titular por la afirmación de que no se altera su actual situación arrendaticia, dadas las futuras, pero ciertas, consecuencias negativas derivadas de la desaparición de los beneficios y fines sociales inherentes a la actuación que corresponde al IVIMA. Nos encontramos ante un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, que consiste en la defensa del mantenimiento de las condiciones sociales del arrendamiento, con el disfrute de los beneficios propios de la actuación del IVIMA -cuya esencia radica en la vinculación de su actividad al cumplimiento de los fines para los que fue creada- como son la bonificación temporal de la renta, prórrogas y otros beneficios e incentivos sociales en relación a la vivienda arrendada que es claro que no subsistirán a partir del momento en el que pierdan vigencia las condiciones del arrendamiento. Así pues, la anulación de los acuerdos impugnados reportaría un beneficio a los recurrentes, que podrían seguir disfrutando del régimen público de las viviendas arrendadas, esto es, conllevaría una ventaja o beneficio para su esfera de intereses.

Al tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción y operar en toda su intensidad el principio pro actione, cabe concluir que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la inadmisión recurso contencioso-administrativo, realiza una interpretación excesivamente rigorista del presupuesto de la legitimación En este sentido, cabe recordar la constante jurisprudencia constitucional que declara que aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria, las decisiones de inadmisión han de interpretarse con arreglo al principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

La doctrina constitucional, por todas, STC 12/2017 de 30 de Enero, indica "el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordena el proceso en garantía de los derechos de todas las partes."

Es por ello que procede estimar este recurso de casación deducido por D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, y revocar la sentencia de instancia que acordó la inadmisibilidad de su recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes.

SEXTO

La estimación del recurso de casación en los términos en los que fue admitido, determina la retroacción de las actuaciones procesales de instancia al momento anterior en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid dictó la sentencia de 4 de septiembre de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 551/2013; y una vez evacuado el trámite en debida forma, con observancia de lo declarado por este Tribunal Supremo, dicte una sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE) con estricto cumplimiento y observancia del Ordenamiento Jurídico.

Todo ello sin que proceda hacer condena al pago de las costas procesales causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse temeridad ni mala fe, sin que deba hacerse expresa condena respecto de las causadas en la instancia, según lo establecido concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación número 88/2019, interpuesto por D. Jose Daniel, Dª Sonia, D. Carlos Antonio, Dª Vanesa y Dª Visitacion, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 607/2017, que se interpuso contra la sentencia de 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 551/2013, sentencias que casamos.

SEGUNDO

ANULAR las sentencias de 9 de octubre de 2018 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación 607/2017, y de 4 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 551/2013 por no ser ajustadas a Derecho.

TERCERO

Acordar la RETROACCIÓN de las actuaciones procesales de instancia al momento anterior al que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Madrid dictó la sentencia de 4 de septiembre de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 551/2013, en los términos del fundamento jurídico sexto de la sentencia.

CUARTO

No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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