STSJ Cataluña 2019/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2019/2022
Fecha27 Mayo 2022

ºRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 3020/2021 (Recurso de Sección número 495/2021).

Parte apelante actora: Candidatura Autònoma de Treballadores i Treballadors de l'Administració de Catalunya

- Coordinadora de Treballadors i Treballadores de la Sanitat (CATAC-CTS), representada por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y defendida por Letrado.

Partes apeladas demandadas: Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Esther Ferrer Martínez; Direcció General de Relacions Laborals, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Flores Morales Adame; Sindicat de Metges de Catalunya, representado por la Procuradora Carmen Muñoz Vences y defendido por la Letrada Mireia Montesinos Sanchís; Sindicato de Enfermería (SATSE), no personado en la alzada.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2019 de 2022.

Ilustrísimos/as Señores/a Magistrados/a:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 3020/2021 (recurso de Sección número 495/2021), en que es parte apelante la actora Candidatura Autònoma de Treballadores i Treballadors de l'Administració de Catalunya -Coordinadora de Treballadors i Treballadores de la Sanitat (CATAC-CTS), representada por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y defendida por Letrado, siendo partes apeladas las demandadas Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Esther Ferrer Martínez; Direcció General de Relacions Laborals, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Flores Morales Adame; Sindicat de Metges de Catalunya, representado por la Procuradora Carmen Muñoz Vences

y defendido por la Letrada Mireia Montesinos Sanchís; Sindicato de Enfermería (SATSE), no personado en la alzada.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: " INADMETO el recurs contenciós interposat per la representació processal de Central Sindical CATAC-CTS contra l'acord de 29 de novembre del 2018 sobre la millora de la càrrega assistencial assolit entre l' ICS i el Sindicat Metges de Catalunya". "No imposo les costes processals atès que el cas presenta dubtes de dret ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone por el funcionario actor recurso de apelación, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Objeto, pretensiones y motivos.

1. Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por Central Sindical Candidatura Autònoma de Treballadores i Treballadors de l'Administració de Catalunya - Coordinadora de Treballadors i Treballadores de la Sanitat (CATAC-CTS), la sentencia número 205/2021, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 94/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel recurrente y las demandadas Institut Català de la Salut, Direcció General de Relacions Laborals, Sindicat Metges de Catalunya y Sindicato de Enfermería (SATSE). En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:

" INADMETO el recurs contenciós interposat per la representació processal de Central Sindical CATAC-CTS contra l'acord de 29 de novembre del 2018 sobre la millora de la càrrega assistencial assolit entre l' ICS i el Sindicat Metges de Catalunya.

No imposo les costes processal atès que el cas presenta dubtes de dret ".

La sentencia apelada razona la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, exa rtículo 69.a) de la Ley 29/1998, en su fundamento de derecho primero como sigue.

" Primer.- Legitimació de la part actora.

Respecte a la legitimació activa a la que ens referim en aquest cas es la legitimació activa ad causam. La STS de 28 de gener de 2021 ens parla de l' interès legítim de l'article 19 Llei 29/1998 dient: "QUINTO.- Esta Sala ya ha resuelto mediante sentencias de 22 de noviembre de 2017 (R. Casación 191/2017 ), y 23 de marzo de 2018

(R. Casación 1318/2017 ) la cuestión que ahora se suscita.

En reiteradas ocasiones hemos af‌irmado (entre otras, las SSTS de fecha 3 de enero de 2013 -recurso 23/2012 -, 1 de marzo de 2014 -recurso 401/2012 - y 10 de noviembre de 2015 -RC 165/2014 ) que el interés legítimo necesario para tener por existente el presupuesto procesal en que consiste la denominada legitimación activa, requiere la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, en quien ejercita la pretensión, que se materializa y de prosperar ésta. O lo que es igual, que aquélla presupone una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), en la que se integra, formando parte de ella, de su contenido, un interés en sentido propio, cualif‌icado y específ‌ico, actual y real (no potencial o hipotético), de suerte que debe reconocerse si la anulación de ese acto o disposición produce automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) actual o futuro pero cierto ( SSTC 1/2000, de 17 de Enero, entre otras). Y hemos señalado que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y ese criterio lo reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88

, 99/89, 91/95, 129/95, 126/96 y 129/2001, entre otras).

También hemos indicado que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una af‌irmación ninguna negación indiferenciada para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga y que incumbe a la parte que se lo arroga".

La sentència del TSJ Madrid de 28 de juny de 2018 estableix: "Será preciso que demuestre que el acto que se impugna le afecta en su esfera jurídica e intereses de un modo efectivo y acreditado, y no meramente hipotético, potencial y futuro, sin que dicho interés legítimo ampare en uno interés por la legalidad, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros". Pues bien, las asociaciones y los sindicatos legalmente constituidos tienen legitimación activa para defender en juicio sus propios intereses, y los de sus asociados, frente a actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos intereses y derechos. Pero es necesario, en todo caso, que haya un mínimo de relación entre el contenido del acto o norma impugnado y la situación jurídica de aquéllos, relación en cuya virtud sean al menos previsibles consecuencias desfavorables para quienes intentan recurrir".

I la STS de 28 de gener del 2009 estableix: "(...) para considerar procesalmente legitimado a un Sindicato, o Asociación, no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dichos Sindicato o Asociación y el objeto de debate del pleito que se trate, vínculo o nexo cabrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o benef‌icios cierto, cualif‌icado y específ‌ico derivado de la eventual estimación del recurso entablado".

En el cas que ens ocupa, la part actora en la seva demanda diu que l'acord objecte d'impugnació afecta a les condicions laborals dels membres del sindicat o col·lectiu que representa, però no concreta en quins aspectes els hi afecta, no fent cap esforç per acreditar aquesta legitimació necessària per què aquesta jutjadora pugui entrar a examinar el contingut de l'acord, en els extrems que els hi pugui afectar, ja que no es podria fer un examen de la legalitat de l'acte en la seva totalitat. En aquest sentit la STS de 15 de febrer de 2033 ens diu " los recurrentes evidencian que no les mueve un interés que afecte a la esfera individual de sus propios intereses, que en def‌initiva no resultaron lesionados con el...

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