SJCA nº 1 161/2021, 7 de Junio de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3450
Número de Recurso395/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00161/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 004

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000926

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000395 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De C OLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CASTILLA-LA MANCHA

Procurador D. GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, COLEG. OFICIAL DE LIC. EN EDUC. FÍSICA Y EN CIENCIAS DE LA ACT. FISICA Y DEL DEP

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE SANCHEZ RECUERO

PROCEDIMIENTO; Abreviado 395/2020.

SENTENCIA

En Toledo, 7 de Junio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) CO LEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CASTILLA MANCHA, debidamente representado y asistido por D. GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ como parte demandante.

II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/A del servicio jurídico de la Junta de Comunidades como demandado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 21 de Enero de 2021 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la Resolución de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de Castilla-La Mancha, que se acompaña como documento número 1, la cual desestimó el Recurso de Alzada interpuesto, por mi representado, frente a la Resolución de 08/09/2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planif‌icación Educativa.

Solicitaba en el suplico de la demanda que previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que se estime el Recurso y declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de octubre de 2020, en la que se desestimaba el Recurso de Alzada, y de la Resolución de 08/09/2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planif‌icación Educativa, en lo afectante a la participación de los Titulados de Grado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, con todo lo que corresponda en Derecho y con imposición de costas a la Administración demandada en caso de oponerse al Recurso.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha de 22 de Abril y 20 de Mayo de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Dice que la Resolución, según su apartado primero, tiene por objeto convocar aspirantes que completen la bolsa de trabajo de profesores especialistas del Conservatorio Superior de Música de Castilla La-Mancha, en la asignatura de, entre otras, Técnicas y Educación Postural, manifestando igualmente que los requisitos exigidos a las personas aspirantes para impartir la asignatura de Técnicas y Educación Postural son: tener el título de Grado en Fisioterapia o el Título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y, además, experiencia clínica o laboral en tratamiento f‌isioterapéutico, o experiencia con grupos de trabajo de f‌isioterapia, o experiencia como f‌isioterapeuta en eventos deportivos y/o artísticos.

Considera que no procede admitir la competencia de los licenciados o graduados en Ciencias del Deporte porque af‌irma que como se desprende de las palabras que se contienen en los citados requisitos de experiencia exigidos por la Convocatoria, no cabe duda que sólo pueden hacer alusión a los f‌isioterapeutas, no sólo por su literalidad, sino también porque son palabras (experiencia clínica, tratamiento f‌isioterapéutico, grupos de trabajo de f‌isioterapia, experiencia como f‌isioterapeuta) que sólo pueden ir anudadas a profesionales sanitarios como son, en este caso, los f‌isioterapeutas, tal y como se desprende de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

La resolución objeto del presente Recurso, que como se ha dicho omite en todo momento cualquier motivación normativa relativa a la posibilidad, del Título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, de cumplir con los requisitos de experiencia que la propia Convocatoria exige, reconoce que en muchas ocasiones y así lo avalan estudios clínicos, los músicos son tratados como deportistas de élite por la capacidad de reproducción de movimientos músculo-esqueléticos a pequeña y gran escala, así como realización de repeticiones motoras susceptibles de crear problemas de salud. Por tanto, la propia resolución viene a reconocer lo que alegó mi mandante en vía administrativa, es decir: que la profesión musical o la mera actividad musical, conlleva, entre otras cosas, una gran sobrecarga física de estos profesionales que deriva en lesiones que afectan, principalmente, al sistema músculo-esquelético, lo que perjudica claramente la ejecución musical.

Además, la resolución expone, a modo de conclusión, que los graduados o titulados en dicha especialidad tienen conocimientos de salud, sin ser médicos ni enfermeros, al igual que tampoco lo son los f‌isioterapeutas, por lo que considera que pueden impartir la asignatura. Sin embargo, entendemos que, tal y como se desprende

el artículo 2.1 de la citada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, dichos graduados no pueden tener esos conocimientos en salud pues ni su formación pregraduada ni especializada le da esos conocimientos

Af‌irma igualmente que Efectivamente, como decíamos más atrás, el titulado en Grado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, ni es f‌isioterapeuta, ni es un profesional sanitario, por lo que es evidente que, en alusión a lo que establece la resolución sobre que los músicos son tratados como deportistas de élite por la capacidad de reproducción de movimientos músculo-esqueléticos a pequeña y gran escala, así como realización de repeticiones motoras susceptibles de crear problemas de salud, no pude impartir una asignatura encaminada a dotar de conocimientos para prevenir y evitar, como dice la resolución, "problemas de salud".

Y es que, una cosa es que resolución diga que puedan tener conocimientos de salud, sin ser médicos ni enfermeros, al igual que tampoco lo son los f‌isioterapeutas, y otra cosa muy distinta es que la Ley les atribuya conocimientos en salud, que no lo hace, por lo que entendemos, dicho con los debidos respetos, que la resolución objeto del presente Recurso olvida y vulnera el principio de Legalidad Administrativa. Principio que constituye un principio general aplicable a todas las Administraciones Públicas y que se consagra constitucionalmente en el artículo 103 de la CE que somete a la Administración a la Ley y al Derecho. Tratándose además de una vinculación positiva a la Ley en el sentido de que la Administración precisa de previa habilitación legal para actuar. Habilitación Legal que, como hemos dicho, no es expuesta por la Administración

Por ello considera que es nula la convocatoria en los términos realizados y que no puede admitirse a los mismos licenciados y/o graduados.

1.2º.- La contestación de la administración. Ha dicho que se opone a la demanda. Se informa que el resultado del proceso selectivo. Se recurre la ampliación de la bolsa para determinadas asignaturas del conservatorio. Piden que se excluyan los titulados de grado de ciencias del deporte. Todos los aspirantes que han sido admitidos son f‌isioterapeutas. La carencia sobrevenida de objeto está relacionada con un interés legítimo. El colegio no tiene un interés real. El pronunciamiento supone retrotraer a la bolsa, para que todos sean f‌isioterapeutas. No derivaría efectos prácticos. Carece de objeto porque no tiene efectos reales. La convocatoria es una ampliación de bolsa. Se estableció un periodo para presentar instancias. Es una bolsa cerrada y agotada. Los aspirantes admitidos son los que son ahora mismo. No ha sido impugnado por el colegio contrario. Consideran que el título de ciencias del deporte no es válido según los demandados. Por otra parte impugnan la experiencia profesional.

El TS ha resuelto que la tendencia es apartarse de la exclusividad para interesar la idoneidad. Se pide analizar la misma. El decreto 88/2014 de 29 de Agosto que determina el plan de estudios de enseñanzas artísticas. Analiza la asignatura en relación con las competencias que pretende adquirir. No hay exclusividad para determinar dicha actividad. No puede decirse que las posturas para evitar lesiones no sean competencia de los de ciencia del deporte. En la experiencia profesional, se requiere o se puede exigir experiencia en el campo f‌isioterapéutico....

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