ATS, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2777/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2777/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Resolución del Dirección General de Función Pública de la Consejería de Hacienda de Junta de Galicia de 11 de septiembre de 2017 se desestima el recurso de reposición formulado por D.ª Rosario contra la resolución de 13 de julio de 2017, por la que se deniega la autorización de la compatibilidad de la actividad pública I, como facultativa adjunta especialista de área de obstetricia y ginecología (estatutaria) en la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, con actividad pública II, como ginecóloga en grupo Veirase SL en A Coruña.

SEGUNDO

Frente a la anterior actuación administrativa, la representación procesal de D.ª Rosario interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado mediante la sentencia de 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de A Coruña en el procedimiento abreviado núm. 236/2017. Interviene como parte demandada el Servicio Gallego de Salud.

La sentencia considera en resumen que, al tener el Centro sanitario, respecto del cual solicita la compatibilidad, una autorización de uso, debe ser considerado centro público a los efectos del art 1 Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en virtud del artículo 2 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que desarrolla parcialmente Ley 26 de diciembre de 1984, y la jurisprudencia [ STS, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 12-6-2011 (recurso en interés de ley 2777/2000)].

Además, incumple art 2.1.g) y h) de la Ley 53/1984, al concurrir una participación de capital indirecta en más de un 50% (a través de subvenciones).

TERCERO

La representación procesal de D.ª Rosario interpuso recurso de apelación que es estimado mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso de apelación núm. 323/2018).

La sentencia de apelación estima el recurso circunscribiendo la autorización de compatibilidad a que se trate de actuaciones ajenas a la de la interrupción voluntaria del embarazo a que se refiere la autorización de uso de la clínica donde va a prestar servicios la apelante.

Fundamenta su decisión la sentencia, en síntesis, en que no cabe acoger como sustento de la denegación el artículo 1 Ley 53/1984, porque la autorización de uso se constriñe a una actividad determinada, por lo que, al margen de ella, no hay razón que justifique la denegación de la compatibilidad.

Finalmente, considera que no resulta de aplicación el artículo 2.1.g) y h) Ley 53/84.

CUARTO

La representación procesal de la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, en síntesis, denuncia la infracción de los artículos 11.2 y 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y los artículos 2 y 26 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, del personal al servicio de las Administraciones Públicas que desarrolla parcialmente Ley 26 de diciembre de 1984 y la jurisprudencia [ STS, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 12-6- 2011 (recurso en interés de ley 2777/2000)].

Razona la Federación recurrente que ostenta legitimación activa en virtud del artículo 19.1.b) de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA). Y ello por cuanto es una Federación que aglutina a numerosos profesionales y lleva aproximadamente 35 años trabajando en defensa de la sanidad pública. Considera que el criterio jurídico sentado por la sentencia, de enorme potencialidad expansiva e impacto socio-sanitario, pone en riesgo la prestación y vocación del servicio público cuya defensa se erige como uno de los objetivos estatutarios de la federación y, más específicamente, la racionalización de los recursos públicos.

Argumenta que D.ª Rosario es ginecóloga obstetra y ha obtenido la autorización para simultanear su prestación en la Clínica Segrelles (entidad Veirase SL), clínica que ostenta una autorización de uso con el Servicio Gallego de Salud (Sergas) para la interrupción voluntaria del embarazo. A juicio de la federación recurrente ello revierte el criterio interpretativo de la Ley de Incompatibilidades consagrado en la STS, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 12-6-2011 (recurso en interés de ley 2777/2000).

Afirma que el asunto reviste interés casacional objetivo sobre la base de la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2 a), b) y c) de la LJCA. En síntesis, cita el impacto mediático y social que, a su juicio, ha tenido el pronunciamiento judicial y justifica su recurso en el cambio de modelo de convivencia entre lo público y lo privado.

QUINTO

Por auto de 7 de marzo de 2019 la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública, en concepto de recurrente.

Ha comparecido D.ª Rosario en calidad de parte recurrida, quien se persona manifestando oposición a la admisión del presente recurso de casación. En resumen, considera que el recurso de casación ha sido preparado de forma extemporánea, que carece de legitimación activa, que falta el acuerdo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA, que se omite la justificación suficiente en torno al apartado a) del artículo 88.2 LJCA, sin que a la sazón concurran ninguno de los supuestos de interés casacional invocados.

También se persona el Servicio Gallego de Salud, manifestando que lo hace en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019 se tuvo por efectuadas esas personaciones, precisando la posición procesal de cada una de ellas y, concretamente la condición de parte recurrida del Servicio Gallego de Salud.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, esta Sala dio traslado a las partes para que por plazo de 5 días hicieran alegaciones sobre la posible falta de legitimación de la Federación de Asociaciones para la defensa de la Sanidad Pública. Asimismo, requirió a la federación para presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas en virtud del artículo 45.2.d) LJCA.

La Federación ya mencionada, mediante escrito de 2 de diciembre de 2020, manifestó alegaciones en torno a su legitimación activa y aportó documento, firmado por la Secretaria con el Visto Bueno del Presidente, acreditativo del acuerdo adoptado en la sesión de 14 de enero de 2019 para interponer el recurso de casación.

La representación procesal de D.ª Rosario, mediante escrito de 4 de diciembre de 2020, manifestó desconocer las actuaciones y solicitó el traslado de las mismas.

Mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2021 se acuerda dar traslado de las actuaciones y pasar el asunto al Magistrado Ponente para resolver lo que proceda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A la vista de los escritos de preparación y de oposición a la admisión del presente recurso, la primera cuestión que debemos analizar es la referida a si el escrito de preparación cumple con los requisitos de plazo y legitimación que impone el artículo 89.1 de la LJCA cuando dispone que "El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido".

SEGUNDO

En primer lugar, y a pesar del cuestionamiento que hace la parte recurrida en su escrito de oposición a la admisión en orden a la posible extemporaneidad del recurso presentado por la Federación de Asociaciones recurrente, y atendidas las contraalegaciones que esta parte realizó en el trámite que a tal efecto aperturó esta sección de admisión, debe señalarse que el recurso de casación ha sido preparado dentro del plazo de treinta días desde la notificación. Y ello toda vez que el día de la notificación por el sistema LexNet a ambas partes personadas se produjo el 12 de diciembre de 2018 a las 14: 08 hs y el escrito de preparación tuvo entrada el día 30 de enero de 2019 por LexNet, a las 17: 47 hs. Atendiendo a estas fechas y sobre la base del artículo 182.1 LOPJ, del artículo 151.2 LEC y del artículo 135.1 LEC, el escrito fue presentado en plazo, al expirar el plazo el 31 de enero de 2019 a las 15:00 hs, tomando en consideración los días inhábiles.

TERCERO

Analizando ya el requisito de legitimación de la entidad recurrente, lo primero que ha de decirse es que ningún problema plantea la alegación de falta de acreditación del requisito fijado por el artículo 45.2.d) de la LJCA puesto que tal cuestión ya fue resuelta en la instancia por Decreto de la Letrada de Administración de Justicia al resolver el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación donde se tuvo por personada a la Federación de Asociaciones recurrente. En todo caso, consta unida a las actuaciones el acuerdo de ejercicio de acciones exigido para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, aportado nuevamente por la parte en cumplimiento del requerimiento que esta sección de admisión le hizo en Providencia de 20 de noviembre de 2020.

CUARTO

En ese mismo ámbito y referido ya a la legitimación procesal de la parte recurrente, que ésta mantiene con la cita del artículo 19.1.b) de la LJCA, nuestra respuesta ha de ser diferente desde la óptica del ya trascrito artículo 89.1 de la LJCA, cuando dice que estarán legitimados para la preparación del recurso "...quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.".

Necesariamente debemos comenzar resaltando que esta sección de admisión es conocedora de la doctrina fijada tanto la Sala Tercera, a la hora de aplicar la primera y original redacción de la LJCA, que su art. 89.3 disponía que "el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida", como por esta misma sección de admisión de la Sala Tercera al hacer aplicación del citado párrafo del actual artículo 89.1: "quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido".

Así, atendiendo a que con la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en ambos momentos se ha interpretado la norma legal de forma favorable a la mayor amplitud de la legitimación para recurrir en casación, ello en un doble sentido:

  1. Que podían recurrir en casación quienes aun no habiendo sido parte "debieran haberlo sido", de manera que estaban indudablemente legitimados para recurrir en casación los interesados directos e identificables que debieron haber sido emplazados en el proceso de instancia, pero, de hecho, no lo fueron (entre otras, y a título de ejemplo, la STS de 11 de julio de 2016, dictada en el RC 3711/2014).

  2. Que también podían recurrir en casación quienes aun no habiendo sido parte "pudieran haberlo sido", ( STS de 18 de junio de 2013, dictada en RC 2795/2010), con lo que se reconocía legitimación a quienes, pese a que fueron debidamente emplazados para personarse en el proceso de instancia por ser interesados directos e identificables, no comparecieron entonces porque, en aquel momento, no lo consideraron oportuno, pero si lo hicieron después, a la vista de la sentencia que les había sido desfavorable (personación tardía). Eso sí, en estos casos se fijaron dos límites:

(i) uno de carácter procesal, pues tenían que anunciar su recurso de casación antes de que la sentencia ganara firmeza (esto es, antes de que venciera el plazo de preparación conferido a las partes ya personadas); y

(ii) otro de carácter material, ya que en la articulación de su impugnación no podían introducir "cuestiones nuevas".

De manera particular lo ha declarado así esta sección de admisión desde los primeros momentos de la aplicación del nuevo marco casacional, por ejemplo, los AATS de 29 de marzo de 2017 ( rec. 142/2017), de 25 de mayo de 2017 ( rec. 264/2017), y de 3 de octubre de 2017 ( rec. 247/2017). Así, a título de ejemplo, el ATS de 3 de octubre de 2017 (rec. de queja 247/2017), dice lo siguiente:

"El artículo 89.1 de la LJCA -89.3 en la redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- establece que el recurso de casación podrá prepararse por quienes estén legitimados para ello, esto es, quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.

La jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3 de la LJCA, perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación (Auto de 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008-). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que esta gane firmeza ( AATS de 29 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 142/2017 y de 25 de mayo de 2017, recurso de queja núm. 264/2017, entre otros)".

En segundo término, y dejando claro que compartimos esta doctrina, la denegación de la legitimación a efectos de preparar el presente recurso de casación es consecuencia de afirmar que ninguno de esos supuestos interpretativos cabe en el caso de autos porque aquí nos encontramos con quien (i) no era titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso- administrativo en cuestión; (ii) no pudo ser identificado como tal interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda; ( SSTC 79/2009, de 23 de marzo y 166/2008, de 15 de diciembre).

Efectivamente, la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública (i) no fue parte en la instancia, lo que no se discute; (ii) no pudo serlo, porque no fue emplazada; (iii) no debió ser parte obligada en el proceso de la instancia, porque no le afectaba como interesado con interés propio, cualificado o específico, directo e identificable; (iv) el hecho de que pudiera haber sido parte en la instancia por la vía del artículo 19.1.b) de la LJCA, que ahora cita para justificar su legitimación, nada añade para que deba ser admitida su legitimación ex artículo 89.1, ello porque lo determinante es que no le fue, ya sea por conveniencia o por desconocimiento del pleito, y que no había obligación de emplazarla en el proceso de la instancia por no tener la condición de interesado con interés propio cualificado o específico, directo e identificable por el órgano jurisdiccional atendiendo a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 90.8 y 139.2 de la LJCA, no se hace imposición de costas dado el contenido del auto que tuvo por preparado el recurso.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2777/2019:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso de apelación núm. 323/2018).

Segundo.- No se hace imposición de costas.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

______________________________________

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso en el presente RCA 2777/2019.

Desde el máximo respeto hacia la decisión mayoritaria expresada en el auto debo manifestar mi discrepancia con la conclusión de inadmisión del recurso de casación fundamentada en la falta de legitimación de la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública. Y ello por los fundamentos que se exponen a continuación.

PRIMERO

Mi discrepancia se centra en los dos últimos párrafos del razonamiento jurídico cuarto del auto pues, aun compartiendo plenamente la doctrina fijada por esta Sala en lo concerniente a la legitimación para recurrir en casación que se expone en los primeros párrafos del citado razonamiento, considero que la concreta aplicación que se realiza en este caso produce un cierto estrechamiento del margen de la legitimación del artículo 19.1 LJCA; en particular, de la que se reconoce a corporaciones, asociaciones, sindicatos y otras entidades similares para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos y, en definitiva, provoca la restricción o limitación de la doctrina de esta Sala [ artículo 19.1.b) LJCA].

Los razonamientos de los que disiento señalan que, en este caso, no concurren los supuestos interpretativos que permiten recurrir en casación, no sólo a los que fueron parte en el proceso o debieron serlo, sino a aquellos que pudieron haberlo sido -sin la exigencia absoluta de haberse personado en el recurso antes de la sentencia- porque la Federación recurrente no era titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación y por ello no pudo ser identificada por el órgano judicial como interesada. De ahí concluye que la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública no debió ser parte en el proceso de instancia porque no le afectaba como interesado y, a continuación, puntualiza que "el hecho de que pudiera haber sido parte en la instancia por la vía del artículo 19.1.b) LJCA nada añade para que pueda ser admitida su legitimación ex artículo 89.1, porque lo determinante es que no lo fue, ya sea por conveniencia o por desconocimiento del pleito, y que no había obligación de emplazarla por no tener la condición de interesado con interés propio, específico, directo e identificable por el órgano jurisdiccional atendiendo a la información que obraba en el expediente o en la demanda".

La lectura de estos argumentos conduce a la conclusión de que la Federación no pudo ser parte porque no fue emplazada y no lo fue porque no debió serlo y ello tiene una incidencia directa en la inoperancia que se atribuye al artículo 19.1.b) LJCA al sostener que el hecho de que pudiera haber sido parte por esta vía no es relevante porque, bien por desconocimiento, bien por conveniencia, la Federación no fue parte en el proceso.

Y esa conclusión comporta, a mi juicio, una consecuencia que debía haberse evitado y que constituye el fundamento de mi discrepancia: el criterio mayoritario prescinde del análisis de la cuestión nuclear de la legitimación de la recurrente, declarándose su ausencia (y la consecuente inadmisión del recurso) sin examinar la eventual conexión o vínculo material entre los fines perseguidos por la Federación recurrente -puestos de manifiesto tanto en el escrito de preparación del recurso de casación como en las posteriores alegaciones sobre la concurrencia de la legitimación- y el objeto de la pretensión ejercitada en el recurso, a fin de verificar la afectación de su esfera jurídica (en términos de ventaja o perjuicio, no necesariamente económico).

Es precisamente la existencia o inexistencia de ese vínculo la que ofrece la respuesta a si la recurrente debió ser, o no, parte en el procedimiento, o si pudo haberlo sido, teniendo en cuenta que, dada la particular posición de asociaciones, federaciones u otras entidades que asumen la defensa de intereses colectivos, su condición como titular de derechos e intereses legítimos se aprecia, en ocasiones, de forma sobrevenida. El hecho de que en el proceso de instancia la Federación no fuese destinataria directa de la resolución administrativa impugnada no excluye per se la repercusión en su esfera jurídica o la posible afectación de su círculo de intereses (como se desprende, por ejemplo, de la STC 121/2019, de 28 de octubre, que otorga el amparo a la Federación de Asociaciones de Escuelas Infantiles y Guarderías a la que, de facto, se le había denegado la legitimación para recurrir la inactividad administrativa denunciada por no ser destinataria directa de las ayudas económicas que se reclamaban). Resultaba, por tanto, imprescindible entrar a conocer de la concurrencia de ese necesario vínculo o conexión entre la organización actora y la pretensión ejercitada; extremo sobre el que, no obstante, el auto del que discrepo guarda silencio.

Recordemos que el auto de la Sala "a quo", al tener por preparado el recurso de casación señalaba:

"Aun cuando la legitimación de la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública, que no fue parte en el procedimiento que nos ocupa, puede suscitar dudas al dilucidarse en éste una cuestión jurídica individualizada que en nada debe afectar a la Sanidad pública como colectivo general, dado que una cosa es un concierto suscrito por el SERGAS y, otra, una simple autorización de uso, sin embargo, al considerar esta Sala que el examen de la legitimación de la parte actora requeriría analizar pormenorizadamente el contenido íntegro de la sentencia que se intenta recurrir en casación, tal análisis detallado supondría arrogarse funciones que vienen reservadas al más alto Tribunal de la nación y, de ahí, que opte por considerar legitimada para la interposición de dicho recurso a la Federación promovente".

No puede obviarse que ese análisis es el que subyace en numerosas resoluciones de esta Sección en las que hemos declarado la imposibilidad de denegar la legitimación a quienes no fueron parte en el proceso y se personan con posterioridad al dictado de la sentencia (en el plazo establecido en el artículo 89.1 LJCA) al constatar que la recurrente se vería afectada por la sentencia dada la incidencia negativa en su esfera de derechos e intereses legítimos -vid. por ejemplo, en el ámbito urbanístico, los AATS de 29 de marzo (RQ 142/2017), 25 de mayo (RQ 264/2017), 3 de octubre (RQ 247/2017) y 6 de noviembre (RQ 531/2017) todos de 2017, o, en otro orden, autorización para instalaciones de parques eólicos, -de 22 de julio de 2010 (recurso de casación n.º 2214/2010)-.

Era por tanto necesario acometer ese análisis, que el auto ha omitido, y realizarlo evitando interpretaciones rigoristas de las reglas de la legitimación que puedan comportar una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican; pero tomando en consideración que el interés legítimo ni puede confundirse con un interés genérico en la preservación de derechos, ni puede consistir en el interés en establecer o modificar la doctrina jurisprudencial de cuya fijación se trata o la pretensión de contribuir, en asunto ajeno, a la formación de jurisprudencia - ATS de 7 de febrero de 2018 (RCA 1917/2017)-.

SEGUNDO

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, como se ha señalado por esta Sala en numerosas ocasiones -por todas, STS de 28 de enero de 2021 (RCA 88/2019)-, y su existencia "viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga". Pues bien, en relación directa con lo anterior y con lo que he expuesto hasta este momento, considero que la Federación recurrente ha realizado un esfuerzo argumental para justificar su legitimación más que suficiente (tanto en el escrito de preparación como en el posterior escrito de alegaciones) que, sin embargo, no ha obtenido una respuesta suficiente en el auto del que discrepo.

En efecto, la Federación de Asociaciones de Defensa de la Sanidad Pública ha descrito y razonado, con independencia de que se comparta o no, cómo lo resuelto en la sentencia recurrida respecto de la compatibilidad en el ejercicio de profesiones sanitarias incide en su esfera jurídica, tiene una dimensión social y, de estimarse su recurso, se constataría una ventaja para la Federación al impedirse la duplicidad de prestaciones en dos puestos públicos, evitando así las duplicaciones y superposiciones del ejercicio profesional que es, precisamente, uno de los fines a los que sirven y que recogen sus Estatutos (racionalización de recursos públicos y evitación de duplicidades). Tales alegaciones merecían, a mi juicio, una respuesta que partiese, reitero, de la verificación de la existencia (o no) de esa conexión material entre los fines e intereses colectivos que defiende la entidad y la pretensión ejercitada, evitando una interpretación en exceso rigorista, tal como se pone de manifiesto en reiterada doctrina constitucional que la propia recurrente trae a colación en sus escritos - SSTC 184/2008, de 22 de diciembre (Asociación Coordinadora de barrios para el seguimiento de menores y jóvenes); 52/2007, de 12 de marzo (Asociación Gallega de Técnicos de Laboratorio); 28/2009, de 26 de enero (Unión Nacional de Opositores Justicia y Ley); y 218/2009, de 21 de diciembre (Agrupación de Trabajadores Discriminados)- .

A lo anterior debo añadir que la lectura de los fines que persigue la Federación en relación con la doctrina que sienta la sentencia recurrida no permite descartar a priori la legitimación activa de la recurrente; no puede descartarse, sin perjuicio del análisis en profundidad que se llevaría a cabo en la Sección de Enjuiciamiento, que la declaración de compatibilidad controvertida para el ejercicio de profesional como Ginecóloga/Obstetra en una clínica privada con autorización de uso otorgada por el SERGAS para la concreta actividad de interrupción voluntaria del embarazo, pueda incidir negativamente en la esfera de los intereses de los asociados que intentan evitar la duplicidad de prestación de servicios en centros públicos y abogan por una racionalización de recursos públicos.

En conclusión, mi discrepancia con el auto que inadmite el recurso de casación n.º 2777/2019 se fundamenta en que tal inadmisión por falta de legitimación activa se realiza desde una perspectiva formalista sin verificar la eventual existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión. Omisión que, a mi juicio, impide la inadmisión del recurso en los términos que se formulan en el auto.

TERCERO

Considero que lo procedente hubiera sido admitir a trámite el recurso y fijar la cuestión que presente interés casacional objetivo.

Así, en esta fase de admisión -y con remisión a los antecedentes que recoge el auto-, entiendo que se debió considerar que la federación ostenta legitimación para preparar e interponer este recurso de casación en virtud del artículo 19.1.b) LJCA, atendiendo a sus fines estatutarios, el objeto del proceso y la doctrina constitucional sobre el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Y, a continuación, abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, la parte recurrente invoca, entre otros, el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el apartado b) del artículo 88.2 LJCA, esto es, que la sentencia, "[s]iente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales". Para justificar su concurrencia, la recurrente afirma que la sentencia ha revertido el criterio interpretativo fijado en la STS de 12 de junio de 2001 dictada en el recurso en interés de ley n.º 2777/2000, lo que ha supuesto un cambio de modelo de convivencia entre el ámbito sanitario público y privado con una potencial vis expansiva ante las cifras de profesionales sanitarios que simultanean el desempeño de sus servicios en el sector público y en el privado, evidenciado ello en la enorme litigiosidad sobre expedientes disciplinarios incoados.

Planteado el debate en estos términos, considero que era necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable impacto en el ámbito socio-sanitario al afectar a la racionalización de los recursos humanos en el sector público sanitario. Toda vez que se plantea si un centro privado con autorización de uso respecto a la interrupción voluntaria del embarazo de la Consejería de Salud Gallega, debe ser considerado como centro público, a los efectos de lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas o, por el contrario, debe considerarse centro privado, en tanto que la actividad que se simultanea no coincida con la que es objeto de la meritada autorización de uso. O, desde una perspectiva general, aclarar si un centro sanitario privado que participa en alguna actividad de la sanidad pública, a través de cualquier mecanismo de gestión indirecta, debe ser considerado como centro público, a los efectos previstos en la Ley 53/1984.

Y ello a la vista de los artículos 1, 11.2 y 12 de la citada Ley 53/1984 y los artículos 2 y 26 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, del personal al servicio de las Administraciones Públicas que desarrolla parcialmente aquella.

En Madrid, en la misma fecha del auto del que se discrepa.

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