STSJ Castilla y León 97/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2022
Fecha22 Abril 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 97/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 10 /2022

Fecha : 22/04/2022

Procedimiento Abreviado nº 210/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos.

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 10/2022, a instancia de CARPINTERÍA HERMANOS CILLA SL, representada por el Procurador. Sr. Barreiro-Meiro Barbero y defendida por letrado; siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE GUMIEL DE IZAN, representado por la Procuradora. Sra. Aparicio Azcona y defendido por letrada; contra la sentencia nº 262, de 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria dictó, en recurso autos de P.A. nº 210/2021, sentencia en el que recayó FALLO del siguiente tenor literal: Declarar la inadmisibilidad conforme al artículo 69.b) LJCA en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto ante este juzgado en el que ha sido parte contraria el Ayuntamiento de Gumiel de Izán. Con imposición de las costas devengadas a la parte actora hasta el límite de 300 euros.

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la mercantil Carpintería Hermanos Cilla SL.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 2022.

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2022, se acordó oír a la apelante acerca de la inadmisión del recurso de apelación.

QUINTO

Evacuado el trámite de audiencia, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2022, en que se reunió, al efecto, la Sala.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 262, de 3 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 210/2021, que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Gabriel y D. Gines, contra las siguientes resoluciones administrativas: 1) resolución de Alcaldía de 20 de mayo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Gabriel, en nombre y representación de Carpintería Cilla SL, frente a las liquidaciones giradas por el IBI, correspondiente a los ejercicios 2016 a 2019. 2) Resolución de Alcaldía de 20 de mayo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Gines, en nombre y representación de Carpintería Cilla SL, frente a la liquidación giradas por el IBI, correspondiente al ejercicio 2020. 3) Resolución de 22 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Gabriel y D. Gines, en calidad de representantes legales de Carpintería Hermanos Cilla SL, frente a las providencias de apremio notificadas con fecha 26 de mayo de 2021.

La representación de la mercantil Carpintería Hermanos Cilla SL, parte apelante en este recurso, solicita que se revoque la resolución recurrida y, estimando el recurso de apelación, se entre a conocer sobre el fondo y se estime íntegramente el recurso Contencioso-administrativo conforme al suplico de la demanda presentada.

En fundamentación del recurso de apelación, la parte apelante alega los siguientes motivos: I) no se han tenido en cuenta las alegaciones a inadmisión realizadas por no haberse examinado convenientemente la documentación aportada con el nuevo poder que contenía la escritura de constitución de la sociedad y sus estatutos. De su lectura se hubiera obtenido la conclusión de que el poder estaba correctamente otorgado y que no era necesario acreditar ningún otro requisito formal. II) Subsanación de poder indebidamente inatendida por el juzgador de instancia, con lo que se acredita la legitimación y se daba cumplimiento a lo establecido en el art 45.2.b) de la LJCA, quedando acreditado que no concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la LJCA. III) El defecto de representación es un requisito subsanable y a pesar del defecto de poder otorgado en un principio, debería haberse tenido por subsanado por el segundo poder otorgado por D. Gabriel en nombre y representación de la empresa. IV) No es cierto que no se haya justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 45. 2.d) de la LJCA, como se recoge en el párrafo cuarto del FJ SEGUNDO, puesto que no existe en los estatutos de la sociedad requisito alguno exigible para entablar acciones en nombre de la sociedad, lo que se podía haber comprobado con la simple lectura de la documentación aportada con el poder. V) No cabe privar de eficacia jurídica el nuevo poder otorgado por el hecho de que se haya otorgado en fecha de 16-11-2021, justificándolo en que ya habría transcurrido en dicha fecha el plazo de interposición del recurso, porque no se interpone el recurso ex novo, sino que estamos en un trámite de subsanación otorgado por el propio Juzgado. VI) Quiebra del principio pro actione y de tutela judicial efectiva.

La representación del Ayuntamiento de Gumiel de Izan, se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario, en base a los siguientes motivos: I) inadmisión del recurso de apelación, pues se ha interpuesto por Carpintería Hermanos Cilla SL y no por quienes comparecieron como parte actora en la primera instancia. II) Aunque en contra del tenor literal del recurso y de los poderes otorgados, se interpretara, hipotéticamente, que la persona jurídica es quien interpuso el recurso contencioso-administrativo, igualmente el recurso adolecería de un defecto de inadmisión por no haberse aportado, a pesar de haberse requerido así, los documentos a que se refiere el artículo 45.2.d) LRJCA. III) Los errores personales de la parte recurrente no justifican en ningún caso la invocación al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva y la parte actora ha incurrido en un defecto insubsanable. IV) Subsidiariamente, reiteración de la oposición a los motivos de nulidad invocados en la demanda por las personas físicas.

En el trámite de audiencia a la inadmisión del recurso de apelación opuesta de contrario, la represent ación de la mercantil Carpintería Hermanos Cilla SL ha alegado: I) que en escrito de 17 de noviembre se puso en conocimiento del Juzgado que los recurrentes nunca actuaron a título personal, sino como representantes de la empresa, y en el propio escrito se ponía en conocimiento del juzgado la circunstancia de ser requisito subsanable el hecho de no haber acreditado su actuación en nombre de la sociedad, por lo que se otorgó un nuevo poder por uno de sus representantes y se aportó al Juzgado, lo que debió ser examinado por el Juzgado antes de dictar la sentencia. II) Que los estatutos de la sociedad no recogen requisito adicional alguno que debieran acreditarse que fuera exigible a tenor de lo previsto en lo art. 45. 2, a) y d) de la LJCA. III) Que, frente a lo manifestado por la impugnante en el motivo primero de su escrito, la parte actora es la empresa Carpintería Hermanos Cilla S.L, en virtud del poder otorgado en nombre de la sociedad al letrado que formula la demanda, en el trámite de subsanación efectuado al efecto. IV) Que se oculta interesadamente que también, con anterioridad a la fecha de la sentencia, con el escrito de alegaciones al traslado sobre la inadmisibilidad alegada, se presentó poder, otorgado en nombre de la empresa por uno de sus representantes, Gabriel, al objeto de subsanar el defecto de poder con el que el letrado Sr Abajo García habría formulado la demanda. V) Que si la empresa otorgó poder al Letrado para su representación, y así lo dice la sentencia, no puede estimarse que no estuviera legitimado para ejercer la acción en nombre de la sociedad e igualmente para que la sociedad pueda apelar la sentencia, lo que hace a través de procurador debidamente apoderado. VI) Que la sentencia, en definitiva, resuelve la inadmisibilidad, más que por falta de representación, por no acreditar el cumplimiento del art. 45.2, d) de la LJCA, pero no existe en los estatutos de la empresa requisito alguno que deba cumplirse para entablar acciones en su nombre, sino que ello entra dentro de la actuación normal de cada uno de sus administradores solidarios y aunque se haya dictado la inadmisión, la empresa ha quedado legitimada como la que ejerce la acción y si se le ha inadmitido el recurso, también queda legitimada para recurrir tal decisión. VII) La pretensión de la apelada de inadmisión del recurso de apelación atenta contra la tutela judicial efectiva. VIII) Que ratifica las alegaciones vertidas en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Actuaciones procesales y motivación de la sentencia apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La sentencia...

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