STS 123/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución123/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 123/2021

Fecha de sentencia: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6538/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6538/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 123/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6538/2019 interpuesto por D. Pablo, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el letrado D. José Manuel Villar Uribarri contra la sentencia núm. 706/2019, de 15 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios del Registro de la Propiedad. Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo y CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquey y defendida por el letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2019, por la que se desestima el recurso nº 791/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de junio de 2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación la representación procesal de D. Pablo, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia y, concretamente, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme los artículos 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 26 de septiembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 25 de junio de 2020, acordando:

1º) Admitir el recurso de casación nº 6538/2019 preparado por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso nº 791/2017.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal D. Pablo con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «[...] dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «dicte sentencia desestimatoria del mismo con los pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.»

Por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que suplica a la Sala: «[...] proceda a desestimar el mismo, declarando la resolución que se dicte, que la inscripción previa de activos, como consecuencia de fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 26 de enero de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto el recurso y fundamentación.

Se interpone el presente recurso de casación 6538/2019 por Don Pablo, a la sazón, titular del Registro de la Propiedad número 3 de los de Madrid, contra la sentencia 706/2019, de 15 de julio, dictada por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 791/2017, promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de junio de 2017, que estimó el recurso de alzada que había sido interpuesto por "Caixabank, S.A.", contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, adoptado en sesión de 20 de septiembre de 2016, que desestimó la impugnación de honorarios que se había fijado en la minuta practicada por el Registro de la Propiedad antes mencionado, por importe de 122,71 €, por la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca constituida sobre la finca registral NUM000, que había sido presentada por la mencionada entidad bancaria, de los que 36,90 € se decían devengados en concepto de " fusión por absorción" de entidades bancarias.

La mencionada resolución administrativa objeto de recurso en la instancia, al estimar el recurso previo, declaró que no procedía incluir en la minuta del Registrador la partida referida a la mencionada " fusión por absorción", modificando el criterio que se había establecido en el acuerdo de la Junta de Gobierno colegial antes mencionado.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución impugnada.

Los fundamentos que se contienen en la sentencia recurrida para la conclusión del fallo desestimatorio comienzan por determinar los hechos acontecidos de los que trae causa la minuta originariamente impugnada, declarando al respecto lo siguiente:

"1º. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 3, por CAIXABANK SA, una escritura de cancelación de hipoteca constituida sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 3 a favor de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla", la cual, en virtud de escritura otorgada el 18 de mayo de 2007 ante el Notario que fue de Sevilla, D. Antonio Ojeda Escobar, se fusionó con la entidad "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez", dando lugar a la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla".

"Mediante escritura de 5 de octubre de 2010, otorgada ante el mismo notario, "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla" se fusiona con "Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara", dando lugar a "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla" (CAJASOL). Y esta, en virtud de escritura otorgada en Sevilla el 21 de junio de 2011 ante el Notario D. Antonio Ojeda Escobar, cede en bloque su patrimonio a BANCA CÍVICA S.A. Por último, mediante escritura de fusión por absorción otorgada en Barcelona el I de agosto de 2012 ante el Notario D. Tomás Jiménez Duart, BANCA CÍVICA S.A. es absorbida por CAIXABANK, que consiente la cancelación de las hipotecas.

"2º. El registro de la Propiedad de Madrid nº 3 emitió factura tanto por importe de 122,71 euros de los cuales 36,9 euros son en concepto de FUSION POR ABSORCION, correspondiente a la primera fusión notada más arriba, único extremo en que radica la disconformidad..."

A la vista de esos presupuestos, se declara en relación al debate suscitado lo siguiente:

"... Expuestos en los precedentes fundamentos los datos y antecedentes a considerar, así como la síntesis de los motivos impugnatorios desplegados en la demanda (que se reiteran en conclusiones), es el momento de examinar y dar respuestas a los desencuentros del recurrente con la resolución recurrida, si bien, de entrada, debemos excluir la aplicación al caso de la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2015 dictada en el recurso 737/2013 , cuyo contenido traslada el recurrente a su escrito de conclusiones, por ir referida a inscripciones operadas antes de la promulgación del RDL 18/2012 .

"Dicho esto, el debate que se somete al estudio y decisión de este Tribunal constituye, ante todo, un problema de interpretación del primer párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, en que se transfiguró igual disposición adicional del Real Decreto-Ley 18/1212, sobre el significado objetivo que haya de entenderse por operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financiera (sobre todo por la presencia de la conjunción copulativa en el enunciado), lo que a su vez determina si es (o no) la norma aplicable al caso (ahora un problema de relevancia).

El tenor del precepto es el siguiente:...

"Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.]) del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

"Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

"No debe escaparse que tal disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 responde a la finalidad de la moderación de los aranceles notariales y registrales de aplicación a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras a que se refiere dicha Ley; así se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en esa disposición se alude a tales aranceles. De modo y manera que en los términos ya notados contenidos en la Disposición Adicional Segunda, en los supuestos a los que se aplica, solo se devengan los honorarios correspondientes a la última operación inscrita.

"Hasta aquí el contexto normativo del caso.

"Las dificultades comienzan a la hora de determinar si la previsión del párrafo segundo de la disposición adicional alcanza a la fusión, por un lado, y, por otro, si la realizada puede considerarse como una operación de saneamiento y reestructuración. Dicho sea de paso, la disposición adicional ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo pero sin incidir en los aspectos que ahora interesa ( STS de 4 de junio de 2018, rec. 1721.17 y 18 de junio de 2018 rec. 1786.17).

"Por lo pronto, ha de quedar sentado que el segundo párrafo de la disposición adicional tantas veces citada resulta de aplicación a todas las inscripciones de cancelación, subrogación o novación de hipoteca, incluso cuando previamente tenga que inscribirse el traspaso de activos como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras; en cambio, el primer párrafo contempla los supuestos en que la última operación inscrita sea una operación de saneamiento y reestructuración. Ello supone que por las operaciones de reestructuración y saneamiento previas a la inscripción de la cancelación no se devengan honorarios. Y ese párrafo segundo no puede entenderse como lo concibe el recurrente, limitándolo a la forma de minutar los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior. La transmisión previa debe practicarse en el mismo asiento que la novación, subrogación o cancelación. Es decisiva la presencia del adverbio "incluso" en el segundo párrafo, referido a los casos en que previamente ha de hacerse constar el traspaso de activos, para enfatizar que se comprenden los casos en los que la cancelación, subrogación o novación de hipoteca va precedida del reflejo registral del traspaso de activos.

"Paralelamente, acentúa el recurrente que no toda fusión, absorción, etc. de entidades de crédito tiene que responder a una operación de saneamiento, y particularmente en el caso examinado en que la fusión de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla", con "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez", dando lugar a la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla" tuvo lugar el 18 de mayo de 2017, sin vinculación a operaciones de reestructuración o saneamiento, por lo cual no está permitido aplicar la bonificación arancelaria, pensada únicamente para los casos de saneamiento y reestructuración.

"Pues bien, en orden al ámbito aplicativo, la Sala no comparte la idea del recurrente, sino que las transmisiones previas de bienes o derechos que se produjeron como consecuencia de las operaciones de saneamiento se deben practicar en el mismo asiento que produzca la novación, subrogación y cancelación y no devengarán honorarios. El tenor literal de la DAY denota la extensión de su aplicación a las operaciones siempre que puedan tener la consideración legal de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, teniendo cabida en su campo aplicativo las operaciones que supongan una modificación de la estructura, sin necesidad de que (sic) . La razón es evidente: el Real Decreto-ley no restringe su aplicación a determinadas operaciones acogidas a determinadas normas; sino que se refiere, con carácter general, a todas las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Esta disposición es siempre aplicable con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento.

"Ese sentido, si se quiere extensivo del contenido del concepto, incluyendo los procesos de integración y consolidación, es el que más se acomoda con la finalidad perseguida por las normas que establecieron la regulación que aquí interesa (en las Exposiciones de Motivos se hablaba de la moderación de los aranceles notariales y registrales) y asimismo la señalada en la respuesta escrita a una pregunta formulada en sede parlamentaria (respuesta escrita a esta pregunta figura publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), Serie D, número 146, de 19 de septiembre de 2012 (páginas 747 y siguientes).

"Más todavía. La presencia de la conjunción copulativa "y" en la dicción del precepto (operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras) está lejos de delimitar la clase de operaciones connotados por dos condiciones conjuntas de manera acumulativa superpuesta (sine quibus non): que esas operaciones sean de saneamiento y además también de reestructuración, como defiende la demandante ( a todo esto, su tesis vendría respaldada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de octubre de 2017, recurso 1059/16 y por otras del mismo tribunal en igual sentido). Sin embargo, puede ser leída de otra manera diferente: que la expresión se desdobla para comprender a los dos tipos de operaciones, y de ahí que tengan cabida en su ámbito las operaciones que supongan una modificación de la estructura de la entidad, sin necesidad de que al mismo tiempo se haya partido de una situación financiera deficitaria o de crisis, incluyendo, pues, procesos de integración entre entidades asegurando así la viabilidad, mejorando la situación, la eficiencia, etc. (vid. Real Decreto-ley 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito y Real Decreto-ley 11/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro).

"Por otro lado, a diferencia de lo que se ha venido entendido en algunas sentencias (particularmente del Tribunal Superior de Justicia Asturias), y si por nuestra parte no estamos equivocados, la expresión "incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras" encerrada en el segundo apartado de la disposición adicional segunda no puede explicarse con el argumento de que únicamente sirve para dejar claro que la inscripción relativa al traspaso del activo o cambio de la titularidad registral de la hipoteca queda sometida a la regla del apartado primero. Como ha quedado redargüido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León (Sede de Valladolid) de 9 de abril de 2018 (recurso 1/2017): "Esta tiene el alcance que tiene y resulta indudable que no necesita que en otro precepto o en otro apartado se deje claro o se insista en lo ya establecido. Si ello es así y máxime teniendo en cuenta la redacción de la norma -que dice que en los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca las inscripciones que se practique solo devengarán los honorarios correspondientes a la novación, subrogación o cancelación -, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la expresión entrecomillada, con especial énfasis en el término incluso, supone que se devengan honorarios solo por los tres supuestos que se refieren tanto si hay que hacer constar previamente el traspaso de activos como si no".

"Para cerrar nuestro examen, el argumento de la recurrente sobre las reglas de interpretación restrictiva en materia arancelaria queda desactivado una vez sentado el significado del concepto atribuido a operaciones de saneamiento y reestructuración."

A la vista de la decisión y su fundamentación de la Sala sentenciadora se prepara el presente recurso de casación por el originario recurrente, que es admitido a trámite por auto de esta Sala Tercera, de 25 de junio de 2020, en el que se determina que la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es, como ya antes se dijo, determinar " si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso." A esos efectos, se consideran que deben ser objeto de interpretación, ente otros que se consideren procedentes, la disposición adicional segunda de la mencionada Ley 8/2012 y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario.

En su escrito de interposición del recurso de casación, se aduce por la defensa de la recurrente que el proceso de fusión bancaria que afectó a la hipoteca cuya cancelación dio lugar a la minuta devengada, se produjo tras el plazo de aplicación de la mencionada disposición adicional de la Ley de 2012, resultando procedente la liquidación conforme a lo establecido, con carácter general, en el Reglamento Hipotecario, con exclusión de la mencionada norma. En ese sentido se invoca la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala Tercera 544/2020, de 25 de mayo, dictada en el recurso de casación 2400/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:1026), y de otras posteriores, en las que se rechaza que en supuestos como el presente, pueda considerarse que la fusión bancaria obedeciera a una operación de saneamiento y reestructuración bancaria, sino a un supuesto ordinario de modificación estructural de sociedades mercantiles, excluidas de la aplicación de la norma excepcional de la Ley de 2012.

Se termina suplicando que se fije como doctrina jurisprudencial la establecida en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, se estime el recurso de casación y, anulando la sentencia de instancia, se declara que procede confirmar la minuta originariamente impugnada.

Han comparecido para oponerse al recurso la Abogacía del Estado y la entidad originaria recurrente en vía administrativa, "Caixabank, S.A.", que consideran inaplicable la regla establecida en la ya mencionada disposición adicional segunda de la Ley de 2012 al presente caso, por tratarse el supuesto al que la misma se refiere diferente al de autos; terminando por suplicar que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Examen de la cuestión de interés casacional.

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido ya objeto de examen en varias sentencias de este Tribunal. En efecto, la cuestión fue ya examinada, en una primera ocasión, en nuestra sentencia 911/2018, de 4 de junio, dictada en el recurso de casación 1721/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2043), la cual ha servido de punto de referencia de otras sentencias ulteriores (sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las sentencias: 399/2020, de 13 de mayo, recurso de casación 1237/2018 -- ECLI:ES:TS:2020:1027--; sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso de casación 1436/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:2206--; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:1248--; sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso 1436/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:2206--; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019, -- ECLI:ES:TS:2020:1248--; sentencia 399/2020, recurso de casación 1237/2018, S:, de 13 de mayo --ECLI:ES:TS:2020:1027--). A la vista de lo anterior, en nuestra reciente sentencia 35/2021, de 21 de enero, dictada en el recurso 7153/2018, hemos condensado las declaraciones de esta Sala sobre este debate, señalando lo siguiente:

" Como se refleja por las partes en sus escritos, la interpretación y alcance de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012 , reproducida en la Ley 8/2012 y, en consecuencia, las operaciones de reestructuración y saneamiento que han de considerarse amparadas en la misma, se ha establecido por esta Sala en varias sentencias, desde las iniciales de 4 de junio de 2018 (rec. 1721/17) y 18 de junio de 2018 (rec. 1786/17), que se sintetizan en la de 14 de mayo de 2020 ( rec. 8079/18), señalando que: «en dichas sentencias, en las que se planteaba la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en relación al arancel de los registradores, señalamos que dicha disposición adicional segunda responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley , como expresamente se anuncia en su preámbulo y, "en congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. En tal sentido se rechaza el planteamiento del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, allí recurrente, que mantenía el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al entender que resultaba contrario a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras."

"Concluyen dichas sentencias rechazando "la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas."

"En definitiva y como se indica en la exposición de motivos, la aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente.»

"No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, como parece sostenerse en la instancia, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción a la aplicación del régimen general. En tal sentido, la sentencia de 24 de junio de 2020 (rec. 1436/19) se refiere al ámbito temporal de las operaciones de saneamiento y reestructuración incluidas en la Ley 8/2012, señalando que; " En las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de "la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" ( artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º). En el mismo sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) entiende que, por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la disposición adicional segunda aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere la propia Ley 8/2012, tanto anteriores como posteriores, señalando en aquel caso que: "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar."...

"Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario."

TERCERO

Examen de las pretensiones del proceso.

De acuerdo con la interpretación de las normas que acabamos de establecer, procede la estimación del presente recurso de casación, anular la sentencia de instancia y estimar que la minuta practicada por el Registro de la Propiedad originariamente impugnada está ajustada a Derecho y debe ser confirmada.

CUARTO

Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional objetiva que se suscita en el presente recurso de casación 6538/2019, es la que se reseña en el fundamento segundo in fine de esta sentencia.

Segundo. Conforme a la mencionada interpretación, ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por Don Pablo, contra la sentencia 706/2019, de 15 de julio, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 791/2017, mencionada en el primer fundamento.

Tercero. En su consecuencia, se anula la mencionada sentencia, que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el antes mencionado recurrente, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 2017; que estimó el recurso de alzada interpuesto por "Caixabank, S.A.", contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 20 de septiembre de 2016, que desestimó la impugnación de honorarios que se había fijado en la minuta practicada por el Registro de la Propiedad antes mencionada; resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico, procediendo confirmar la originaria minuta practicada por el Registro de la Propiedad.

Quinto. No procede hacer concreta imposición de las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez,

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR