STSJ Comunidad de Madrid 706/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2019:5598
Número de Recurso791/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución706/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0014928

Procedimiento Ordinario 791/2017

Demandante: D./Dña. Ángel

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

Demandado: DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CAIXABANK, S..A

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA Nº 706/2019

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) ha visto el recurso contencioso administrativo número 791/2017 interpuesto por don Ángel representado por el procurador don Javier Zabala Falcó, contra la resolución del Director General de los Registros y Notariado de 28 de junio de 2017, estimatoria del recurso de alzada formulado por CAIXABANK en oposición a la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 20 de septiembre de 2016, por la que se desestimaba la impugnación de honorarios deducida en oposición al concepto "fusión

por absorción" por importe de 36,9 euros, comprendido en la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Madrid nº 3.

Han comparecido como demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y CAIXABANK, representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey.

Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Director General de los Registros y Notariado de 22 de agosto de 2016 se estimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto por CAIXABANK contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 20 de septiembre de 2016, desestimatoria de la impugnación de honorarios formulada en oposición a la minuta referida en el encabezamiento girada por el Registro de la Propiedad de Madrid nº 3.

Disconforme con dicha resolución, la titular del registro, don Ángel, interpuso recurso contencioso administrativo. Recibido el expediente y previos los demás trámites, se conf‌irió traslado a su representación procesal para formalizar la demanda. Con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación se solicita una sentencia que anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 28 de junio de 2017 por la que se estima el recurso interpuesto por CAIXABANK S.A. contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 20 de septiembre de 2016.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la representación de CAIXABANK contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes y solicitan una sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de los intervinientes, se señaló para la votación y fallo día 10 de julio de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El caso es el siguiente:

  1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 3, por CAIXABANK SA, una escritura de cancelación de hipoteca constituida sobre la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 3 a favor de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla", la cual, en virtud de escritura otorgada el 18 de mayo de 2007 ante el Notario que fue de Sevilla, D. Antonio Ojeda Escobar, se fusionó con la entidad "Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez", dando lugar a la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla".

    Mediante escritura de 5 de octubre de 2010, otorgada ante el mismo notario, "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla" se fusiona con "Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara", dando lugar a "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla" (CAJASOL). Y esta, en virtud de escritura otorgada en Sevilla el 21 de junio de 2011 ante el Notario D. Antonio Ojeda Escobar, cede en bloque su patrimonio a BANCA CÍVICA S.A. Por último, mediante escritura de fusión por absorción otorgada en Barcelona el 1 de agosto de 2012 ante el Notario D. Tomás Jiménez Duart, BANCA CÍVICA S.A. es absorbida por CAIXABANK, que consiente la cancelación de las hipotecas.

  2. El registro de la Propiedad de Madrid nº 3 emitió factura tanto por importe de 122,71 euros de los cuales 36,9 euros son en concepto de FUSION POR ABSORCION, correspondiente a la primera fusión notada más arriba, único extremo en que radica la disconformidad.

  3. - Impugnada la minuta por CAIXABANK SA, la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, mediante acuerdo de 20 de septiembre de 2016, desestimó el recurso.

  4. - En desacuerdo con la decisión adoptada por la Junta de Gobierno, CAIXABANK dedujo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, recayendo la resolución de 28 de junio de 2017, la cual constituye el objeto de este recurso, en la que el órgano directivo alcanzó la conclusión de que la fusión no devenga honorarios al tratarse de operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades f‌inancieras.

SEGUNDO

Contrariamente a lo dirimido por la DGRN, el registrador de la propiedad recurrente considera que es procedente minutar la inscripción por la transmisión de la hipoteca que se produjo con la fusión de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y la entidad Caja de Ahorros provincial San Fernando de Sevilla y Jerez operada por escritura de 18 de mayo de 2007 negando que la fusión llevada a cabo pueda quedar englobada en el concepto legal de "operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades f‌inancieras".

Las posturas dicotómicas en conf‌licto giran en torno a un problema que puede enunciarse con sencillez del siguiente modo: si en el supuesto de cancelación de hipoteca ha de ser objeto de minuta independiente la fusión o absorción por una tercera entidad a cuyo favor se constituyó en su día el derecho de garantía y que ha sido absorbida, con independencia (o no) de si la fusión o absorción tuvieron lugar antes de la regulación de la reestructuración de entidades y del saneamiento. Y la solución, como enseguida veremos, y en torno a ello se articula en lo fundamental la tesis actora, se supedita al alcance e interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, materia problemática, justo es decirlo, que ha dado lugar a pronunciamientos divergentes.

Lo primero que aduce el recurrente es que el segundo párrafo de la citada disposición adicional segunda de la Ley, referido a operaciones de saneamiento y reestructuración que comporten la inscripción por novación, subrogación o cancelación de hipoteca, no impone la exclusiva y excluyente previsión de aranceles prevista en el primer párrafo para los casos traspasos de activos y, en todo caso, el concepto minutado objeto de impugnación se trata de una operación de...

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