STSJ Andalucía 2672/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2020:16245
Número de Recurso1133/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2672/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

25 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.672/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de Noviembre de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1133/20, interpuesto por D. Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 12/03/20, en Autos núm. 1.372/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pio en reclamación sobre DESPIDO, contra FCC AQUALIA S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/03/20, que contenía el siguiente fallo:

Que, desestimando la demanda de despido interpuesta por la defensa de Pio frente a FCC Aqualia SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, declarando la procedencia de despido del actor producido con fecha 24 de octubre de 2016, con derecho del actor a consolidar la indemnización ya percibida.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Pio, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para las empresa demandada, FCC Aqualia SA, desde el día 4 de marzo de 2001, con un salario mensual -incluida prorrata de pagas extras- de 1719,21 euros, y con categoría profesional de peón especialista fontanero, no ostentando durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

El actor inició un período de IT con fecha 4 de agosto de 2015 por dolencias en la columna vertebral, con alta médica el 28 de julio de 2016.

TERCERO

Con fecha 3 de agosto de 2016 el actor dirigió un escrito a la empresa solicitando certif‌icado de puesto de trabajo para aportar a expediente de incapacidad permanente, al tener intención de presentarlos ante el INSS por presentar reducciones funcionales graves incapacitantes para el trabajo tras su reincorporación al mismo.(Doc 1 de la demandada)

CUARTO

Al reincorporarse a su puesto de trabajo el actor fue sometido a examen médico en fecha 19 de agosto de 2016 por el Servicio de vigilancia de la salud externo de la empresa demandada que le consideró no apto para su trabajo habitual.(Doc 2 de la empresa).

QUINTO

La empresa concedió al actor un permiso retribuido de 12 días al objeto de poder valorar la existencia de puesto de trabajo compatible con sus limitaciones físicas (Doc 4 de la empresa)

SEXTO

Con fecha de 24 de octubre de 2016 la empresa entregó a la actora carta de despido, alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por ineptitud sobrevenida, puesto que reincorporado a su puesto de trabajo tras alta médica fue declarado no apto para el trabajo por el servicio de prevención externo; poniendo a su disposición la indemnización legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio y la correspondiente al preaviso de 15 días incumplido.

El actor ha percibido las citadas sumas (indiscutido).

SÉPTIMO

El actor impugnó judicialmente el alta médica d 28 de julio de 2016, mediante demanda de fecha 4 de julio de 2016, obteniendo sentencia estimatoria en fecha 6 de abril de 2017, que declaró indebida el alta médica y reconoció el derecho del actor al percibo de las prestaciones económicas de IT desde el día 28 de julio de 2016.

OCTAVO

Con fecha 28 de mayo de 2019 el actor presentó demanda interesando su incapacidad permanente absoluta o total cualif‌icada.

NOVENO

Celebrada la conciliación previa, f‌inalizó con el resultado de falta de avenencia entre las partes."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador D. Pio interpuso demanda contra la empresa FCC AQUALIA SA a cuyo través impugnaba el despido por causas objetivas del art 52 a) del ET -ineptitud sobrevevenida -que se produjo con efectos del 24 de octubre de 2016,solicitando de manera principal que se declare la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y de manera subsidiaria la improcedencia. La sentencia ha resultado desestimatoria y contra la misma se alza en suplicación dicho demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primero de los motivos, se interesa al amparo del articulo 193 a) de la LRJS,la reposición de las actuaciones al momento anterior al que se produjo la infracción procedimental, aduciendo que no se realizó el acto del juicio con todas las garantías procesales, ni haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en el art 87.1 y 94.2 de la LRJS, habiéndose vulnerado igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la sentencia de 14 de febrero de 1983.

Y la infracción se entiende producida porque pese admitirse por el Juzgado mediante providencia de 2 de marzo de 2020 la prueba documental solicitada por la parte actora en escrito de igual fecha consistente en el requerimiento a la empresa para que aportara a la vista la relación de nuevos trabajadores contratados en Almería, desde la fecha del despido al día en que se celebre el juicio oral, se ha constatado que en la prueba aportada por la empresa recurrida y que f‌igura a los folios 70 al 175 de las actuaciones, no f‌igura dicha relación, prueba que era de vital importancia según esgrime la parte recurrente, para una justa defensa de los derechos legítimos del trabajador -hoy recurrente-, ya que entre los motivos de oposición al despido objetivo, basaba su pretensión en que la empresa debió haberlo reubicado en otro de los muchos puestos de trabajo existentes, mientras duraba su proceso de curación, puesto en el que no utilizara el martillo eléctrico ya que sus vibraciones le afectaban a la columna vertebral, por lo que la f‌inalidad de la prueba era demostrar que la empresa como concesionaria del servicio público de aguas del municipio de Almeria, había contratado desde la fecha del despido a varios peones especialistas en cuyas tareas no era necesario utilizar el citado martillo eléctrico. Entiende el recurrente que al no encontrarnos ante una denegación de prueba, sino ante un supuesto distinto en el que admitida y declarada pertinente, por providencia que f‌igura al folio 52 de las actuaciones,

no f‌igurando ésta por las causas que no constan, ni se conocen, por lo que al no haberse incorporado a las actuaciones los documentos requeridos no se ha podido comprobar que la empresa tenía en la fecha del despido otros puestos de trabajo que no afectaban a las lesiones que padece el actor, hasta tanto éste sea tratado por neurocirugía.

E insiste en la parte f‌inal, citando doctrina del extinto TCT y del Tribunal Supremo en sentencias anteriores al establecimiento del recurso de casación en unif‌icación de doctrina con apoyo en los arts 238.3 y 240 de la LOPJ y el 6.3 del C.c, que cuando el problema tiene un indudable carácter de orden publico y la situación comporta la privación del derecho a utilizar los medios de prueba propuestos y admitidos para la defensa de los intereses de la parte, no ha de darse trascendencia a si debiera exigirse o no la oportuna protesta.

En atención a todo ello, se solicita que se acoja este motivo de nulidad y consiguientemente se declarare la nulidad de actuaciones interesada sin entrar en el conocimiento del fondo de la cuestión, conforme impone el art 201 de la LRJS,reponiendo las mismas al momento del señalamiento del juicio y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento del señalamiento, quiere decir al del juicio en que se produjo la infracción.

Y para un adecuado estudio del motivo y de su impugnación, no podemos obviar, que cuando el recurso tiene por objeto el motivo previsto en el articulo 193 a) de la LRJS, esto es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se requiere que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento, entendiéndose por tales las derivadas de las exigencias de la tutela judicial efectiva: defensa, audiencia bilateral, igualdad y contradicción. Y la infracción de normas, puede versar sobre las relativas a las exigencias previas a la presentación de la demanda, o sobre los requisitos de forma de la demanda (falta de concreción de hechos, falta de f‌ijación de cantidad liquida, litisconsorcio pasivo necesario), o acerca de la falta de citación o de que la citación es defectuosa, o las derivadas del acto del juicio (denegación de pruebas cuando sean decisivas, infracción de pruebas obtenidas de forma antijuridica o con infracción de las reglas procesales, o por último las derivadas de las exigencias de la sentencia, tanto formales, como materiales (falta de motivación, incongruencia). Como requisitos "sine qua non" para que prospere la nulidad, es preciso que se haya producido verdadera indefensión y que esta sea material y no meramente formal como resulta de la STC 161/1985 de 29 de noviembre y de la STS de 3 de mayo de 1990).Y además se ha de haber formulado protesta en tiempo...

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