STSJ Cataluña 4731/2020, 4 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4731/2020 |
Fecha | 04 Noviembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002065
MC
Recurso de Suplicación: 1951/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de noviembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4731/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por T-2 PRIM, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2018 y siendo recurridos Juan Alberto y FONDO GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
" Estimo parcialment la demanda promoguda pel treballador Juan Alberto contra l'empresa T2 PRIM SA i Fons de Garantia Salarial, sobre reclamació de quantitat; condemno l'esmentada empresa a abonar a la part demandant la suma total de 4.799,98 euros, més el 10 % anyal per mora en el pagament a partir del dia 18 de gener de 2018 fins la data d'aquesta sentència. Absolc la demandada de la resta de pretensions contra ella formulades, i absolc també al Fons de Garantia Salarial sens perjudici de la seva responsabilitat subsidiària en cas d'insolvència de l'empresa objecte de condemna."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer .- El demandant Juan Alberto, amb DNI NUM000 va prestar els seus serveis laborals a l'empresa T2 PRIM SA des del dia 18 de juny de 2015 fins al 27 de novembre de l'any 2017, data en que va ser acomiadat, amb la categoria professional de conductor furgoneta GIII, sector de transport de mercaderies per carretera, i un salari segons Conveni de 75,02 euros dia, amb inclusió de la prorrata de pagues extres.
L'empresa demandada li havia assignat en el contracte de treball la categoria de missatger, amb un salari mensual de 1.293,76 euros mensuals, tot aplicant-li incorrectament el Conveni col·lectiu del sector de missatgeria.
En data 5 de desembre de 2018, aquest mateix Jutjat Social va dictar sentència en el procés d'acomiadament 39/2018, dictada amb valoració de la prova per "ficta confessio" atesa la incompareixença injustificada a judici de l'empresa demandada. En els fets provats, es recull l'esmentada categoria professional i salari d'acord amb el Conveni de transports de mercaderies, i en el Fallo es declara la improcedència de l'acomiadament. La demandada va optar dins de termini legal per la no readmissió i el pagament de la indemnització legal.
Consta acreditat que l'empresa no ha abonat fins avui dia al treballador, el salari corresponent als 11 dies de vacances que no va poder gaudir l'esmentat any 2017, tenint en compte que havia romàs en situació d'incapacitat temporal des del 18 de juliol fins al 26 de novembre. L'import d'aquest deute puja a 440 euros.
La preceptiva papereta de conciliació davant del CMAC es va presentar en data 18 de gener de 2018. No hi va assistir la part demandada malgrat constar citada; l'acte va finalitzar amb el resultat d'intentat sense efecte."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada T-2 PRIM, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, lo impugnó Juan Alberto, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La representación procesal de la parte demandada, T2 PRIM SA; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 396/2019 dictada el día 02/12/2019, por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en el procedimiento 99/2018, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador D. Juan Alberto contra la empresa T2 PRM SA y FOGASA
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Como primer motivo, al amparo del art.193b) LRJS, el recurrente solicita la revisión del hecho probado primero .
Para que cualquier revisión fáctica pueda prosperar deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero
Partiendo de tales premisas, en relación al hecho probado primero, la recurrente pretende que conste el siguiente tenor literal " El demandante Juan Alberto, con DNI NUM000 prestó servicios laborales para la empresa de mensajería T2 PRIM S.A desde el día18 de junio de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2017, fecha en que fue despedido, con la categoría profesional de mensajero, con un salario de 44 euros día, con inclusión de pagas extras."
Se basa para ello en el convenio colectivo, y los documentos 2 y 3 de la actora, obrante a los f. 111 y 120. Se opone la impugnante, invocando el art.3 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, así como los arts.119 y 120 de la Ley 9/2013
El motivo ha de ser estimado, puesto que si bien, y como es evidente, nos hallamos ante una pretensión sustancialmente jurídica, los hechos probados primero y segundo resuelven indebidamente cuestiones jurídicas, predeterminando el fallo, cuando se dice que le aplicaban incorrectamente el convenio colectivo del sector de mensajería. Por ello, debe constar la categoría profesional de mensajero y el salario, que es con la que fue formalmente contratado, sin perjuicio que en sede de censura jurídica, se resuelva sobre la controversia del convenio aplicable. La estimación del motivo conduce a tener por no puesto el inciso final del hecho segundo ("aunque aplicándole incorrectamente el Convenio colectivo del sector de mensajería"), por predeterminante del fallo.
El recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 193c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción del art.222 LEC y del art.24.1 CE y la jurisprudencia que los desarrolla
3.1.- Postura de las partes y objeto de la controversia
La sentencia recurrida estima la demanda parcialmente. Parte, para ello, en su hecho probado tercero, de que en el proceso por despido 39/2018, el mismo Juzgado nº 27 aplicó el convenio de transporte de mercancías por carretera. Acto seguido efectúa una valoración conjunta de la prueba y concluye que si bien T2 PRIM es una filial franquicia de NACEX SA, conocida empresa del sector de la mensajería, la cosa juzgada respecto de dicha sentencia, revela que el trabajador, además de hacer mensajería, también conducía una furgoneta que exige tener la tarjeta de operador autorizado del art.119.1 de la Ley 9/13 y que la testifical practicada en el plenario confirma que con frecuencia hacía traslado de mercancías de pequeño volumen -como muebles o material sanitario a diversas poblaciones de la provincia de Barcelona- La recurrente sostiene que resulta aplicable al caso el Convenio Estatal de Empresas de Mensajería, y no el Convenio de Transporte de Carretera, y niega que exista cosa juzgada respecto de la sentencia del Juzgado nº 27 de Barcelona, dictada el 5 de diciembre de 2018 en que en la valoración de la prueba por ficta confesio dada la incomparecencia injustificada a juicio de la empresa demandada se recoge en hechos probados la categoría profesional y salario de acuerdo con el Convenio de transporte de mercancías y en el fallo se...
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STSJ Cataluña 2391/2021, 3 de Mayo de 2021
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