STSJ Canarias 847/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución847/2020

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000458/2020

NIG: 3803844420190006561

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000847/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000785/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ángeles ; Abogado: CRISTINA CABRANES BLANCO

Recurrente: Blanca ; Abogado: CRISTINA CABRANES BLANCO

Recurrente: Carlota ; Abogado: CRISTINA CABRANES BLANCO

Recurrente: Ignacio ; Abogado: CRISTINA CABRANES BLANCO

Recurrido: C.B. DIRECCION000 ; Abogado: NATALIA DOMINGUEZ SOSA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000458/2020, interpuesto por Dña. Ángeles, Blanca, Carlota y Ignacio, frente a Sentencia 000121/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000785/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ángeles, Blanca, Carlota y Ignacio, en reclamación de Despido siendo demandado C.B. DIRECCION000 y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de abril de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Ángeles trabajaba para la demandada desde el 11 de enero de 2006, con la categoría profesional de subgobernanta y percibiendo un salario prorrateado de 1.146,73 euros mensuales. Doña Blanca trabajaba para la demandada desde el 2 de marzo de 2009, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario prorrateado de 1.080,03 euros mensuales. Doña Carlota trabajaba para la demandada desde el 14 de diciembre de 2015, con la categoría profesional de ayudante de cocina y percibiendo un salario prorrateado de 1.080,03 euros mensuales. Don Ignacio trabajaba para la demandada desde el 1 de enero de 2011, con la categoría profesional de ayudante de servicios técnicos y percibiendo un salario prorrateado de 1.080,03 euros mensuales. (hecho no controvertido antigüedad, salario y categoría por la que fueron contratados ). SEGUNDO.-La empresa les notif‌ica el despido el 1 de julio de 2019 mediante carta cuyo contenido se da por reproducido, con efectos el 1 de julio de 2019. Los cuatro trabajadores f‌irman no conforme. La empresa le comunica la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo previsto en el artículo 51 y 52.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, consignando expresamente: "Habiéndose acumulado desde el inicio de la explotación un total de doscientos sesenta y nueve mil setecientos veintitrés euros con veintiséis céntimos (- 269.723,26 €) de pérdidas económicas". (hecho probado que se desprende del contenido de la propia carta incorporada a autos; documento 2 de la demandada). TERCERO.-Doña Ángeles percibió por transferencia de la entidad demandada 10.319,4 euros el 1 de julio de 2019 indicando como concepto: "Indemnización". El documento de liquidación y f‌iniquito incluye un liquido a percibir de 11.142,74 euros por los conceptos de indemnización, vacaciones y preaviso. Doña Blanca percibió por transferencia de la entidad demandada 7.452 euros el 1 de julio de 2019 indicando como concepto: "Indemnización". El documento de liquidación y f‌iniquito incluye un liquido a percibir de 8.462,71 euros por los conceptos de indemnización, vacaciones y preaviso. Doña Carlota percibió por transferencia de la entidad demandada 2.592 euros el 1 de julio de 2019 indicando como concepto: "Indemnización". El documento de liquidación y f‌iniquito incluye un liquido a percibir de 3.602,71 euros por los conceptos de indemnización, vacaciones y preaviso. Don Ignacio percibió por transferencia de la entidad demandada 6.192 euros el 1 de julio de 2019 indicando como concepto: "Indemnización". El documento de liquidación y f‌iniquito incluye un liquido a percibir de 7.202,71 euros por los conceptos de indemnización, vacaciones y preaviso. (hecho probado que se desprende de los autos; folios 132,133,141,142,150,151,159 y 160). CUARTO.- El 30 de diciembre de 2015 se f‌irma el acta de acuerdo de descuelgue de la entidad CB DIRECCION000 . Consta f‌irmado por la representación de los trabajadores por Doña Blanca Y Don Ignacio ademas de Doña Natividad . Se establecen los siguientes acuerdos: "Primero: Disminuir los salarios de la tabla vigente convenio colectivo del sector hosteleria de la provincia en un 17%, congelar plus vestuario y calzado previsto en el mismo. Segundo:Inaplicar el complemento de incapacidad temporal por contingencias comunes, a efectos de combatir el absentismo laboral. Tercero: En lo no expresamente pactado se seguirá aplicando el convenio colectivo del sector hosteleria de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Cuarto: La vigencia del presente acuerdo sera la del convenio colectivo del sector hosteleria de la provincia de Santa Cruz de Tenerife......" (hecho probado que se desprende de los autos; folios

118 a 119). QUINTO.- El 25 de enero de 2019 se notif‌ica a la Autoridad Laboral el acuerdo de descuelgue del convenio colectivo del sector hosteleria de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. (hecho probado que se desprende de los autos; folio 117). SEXTO.- La evolución económica de CB DIRECCION000 es la siguiente:

CONCEPTO

2017

2018

a (31/03/2019)

Ventas

242.945,56 €

213.717,27 €

56.218,53 €

Total gastos

-246.124,98 €

-233.590,81 €

-58.963,22 €

Gastos de personal

-89.239,40 €

-88.001,64 €

-22.246,42 €

Resultado ejercicio

-3.179,42 €

-19.873,54 €

-2.744,69 €

(hecho probado que se desprende de los balances de perdidas y ganancias incorporado a autos). SÉPTIMO.- El Hotel Rural Casa Blanca se pone en venta en una inmobiliaria. La inmobiliaria aconseja la puesta en marcha del negocio otra vez al ser mas fácil la venta de un negocio en funcionamiento pues un hotel cerrado se deprecia. (hecho probado que se desprende de los folios 219 y siguientes de los autos y la declaración testif‌ical de Don Carlos Alberto,persona a la que se le encargo la venta del hotel). OCTAVO.- El Hotel Rural Casa Blanca disponía de veinte habitaciones y cinco empleados.(hecho probado que se desprende de la conformidad de las partes). NOVENO.-En el Hotel Rural Casa Blanca los cuatro empleados desempeñaban una polivalencia de funciones con carácter general.(hecho probado que se desprende del conjunto de declaraciones testif‌icales). DÉCIMO.-El Hotel Rural Casa Blanca ha permanecido cerrado entre el 1 de julio 2019 y el 30 de noviembre de 2019. (hecho no controvertido). UNDÉCIMO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical. (hecho no controvertido). DUODÉCIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el habiéndose celebrado intento sin avenencia el día 12 de agosto de 2019.(hecho probado que se desprende del folio 102 de los autos).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Ángeles, Doña Blanca, Doña Carlota Y Don Ignacio asistido por el letrado Doña Cristina Cabranes Blanco, frente a CB DIRECCION000 asistido por el letrado Doña Natalia Domínguez Sosa y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro procedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada CB DIRECCION000 el 1 de julio de 2019. SEGUNDO: Absuelvo a la demandada CB DIRECCION000 todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Ángeles, Blanca, Carlota y Ignacio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS para que se revisen los hechos declarados probados . Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar...

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