ATS, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3755/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3755/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº. 963/2012 seguido a instancia de D. Fernando contra la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Collado Villalba, sobre despido, que estimaba las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, estimando en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Mª. Mercedes Pérez Palacios en nombre y representación de D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2018 (R. 687/2018)- confirma la de instancia que declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de impugnación de la resolución dictada en el ERE NUM000, estimó la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid y declaró procedente la extinción del contrato de trabajo impugnada, derivada de la resolución recaída en el ERE NUM000, si bien con derecho del actor a percibir una indemnización por despido de 4983,23 € en vez de los 4895,72 € abonados, condenando al Ayuntamiento de Collado Villalba a abonar tal diferencia indemnizatoria.

Consta que el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de collado Villalba con una antigüedad de 14 de agosto de 2006 y categoría profesional de técnico auxiliar. La relación laboral se articuló mediante los contratos temporales que consta en el hecho probado 1º.

El 3 de febrero de 2012 se dictó por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, resolución por la que se autorizó al Ayuntamiento de Collado Villalba para extinguir los contratos de trabajo de 39 trabajadores relacionados en la propuesta final aportada por la Corporación Local el día 20 de enero de 2.012, entre los que se hallaba el demandante.

El 16 de febrero de 2012 el Ayuntamiento comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 15 de febrero de 2012, en virtud de la anterior resolución de la Dirección General de Trabajo.

Frente a dicha resolución de la Dirección general de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 3 de febrero de 2012 se interpuso recurso de alzada el 6 de marzo de 2012, que fue desestimado.

El actor, tras la presentación de la correspondiente reclamación previa, accionó por despido. Por sentencia del juzgado de lo social núm. 19 de Madrid de 14 de abril de 2016 se apreció la inadecuación del procedimiento de despido para encauzar la pretensión rectora de las actuaciones, al resultar adecuada la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017.

La Sala, en lo que ahora interesa, resalta que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2014 (R. 18/2014) se confirmó la de instancia, que desestimó las demandas acumuladas presentadas frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Collado Villalba sobre impugnación de resolución administrativa en expediente de regulación de empleo de despido de 39 trabajadores, declarándola ajustada a derecho. Tal sentencia adquirió firmeza, al inadmitirse el recurso de casación unificadora formalizado frente a la misma.

Y conforme a la doctrina jurisprudencial las resoluciones recaídas en ERE no pueden ser objeto de impugnación en procedimientos individuales si han sido confirmadas judicialmente. Y en el caso enjuiciado lo cierto es que tal argumento es aplicable no sólo a la resolución administrativa, sino también a los listados de trabajadores afectados por el ERE. Por tanto, debe confirmarse la apreciada existencia de cosa juzgada con respecto a la pretensión de impugnación de resolución administrativa recaída en el ERE. Debe señalarse que la sentencia recurrida en su hecho probado 5º modifica el hecho probado 1º de la de instancia conforme a lo solicitado por la recurrente, en el sentido de que la antigüedad computable debe ser la de 14 de agosto de 2006 y no la de 15 de marzo de 2007, al existir unidad esencial en el vínculo contractual.

Recurre en casación unificadora el actor planteando cuatro materias de contradicción que son, de acuerdo a lo recogido en el auto de esta Sala de 31 de julio de 2020, las que se pasan a exponer.

En primer lugar, se denuncia defecto formal en la carta de despido, al no expresarse las causas de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017 (R. 127/2017) que, estimando en parte el recurso de la actora, declara la improcedencia del despido objetivo impugnado.

En el caso, la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Collado Villalba desde abril de 2005 con la categoría de trabajadora social, hasta que fue despedida con efectos de 15 de febrero de 2012 con motivo de su inclusión en el ERE autorizado por resolución administrativa de 3 de febrero de 2012.

La Sala aprecia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al no haberse pronunciado sobre la insuficiencia de la carta de despido y sobre la cuantía indemnizatoria. Ahora bien, la ausencia de pronunciamiento no impide a la Sala entrar a resolver tales cuestiones litigiosas, al contar con una base fáctica suficiente a tales efectos.

Se declara que la empresa cometió un error inexcusable en el cálculo de la indemnización, al haber tenido en cuenta una antigüedad que no es la que realmente corresponde a la actora, sin que exista causa justificativa para ello. Teniendo en cuenta que la diferencia en el importe indemnizatorio es importante y que la recurrida sólo opuso que constituya una cuestión nueva, concluye la Sala declarando la improcedencia del despido por tal motivo.

Y en cuanto a los defectos en la comunicación extintiva, se estima también tal motivo de recurso al no constar que se acompañara a la comunicación extintiva la resolución administrativa.

A pesar de las evidentes identidades apreciables entre las sentencias comparadas, pues no en vano se trata de trabajadores que venían prestando servicios para la misma corporación local y que fueron despedidos en el marco del mismo ERE, no puede apreciarse la existencia de contradicción, pues son dispares las razones de decidir y las cuestiones debatidas. Así, en la sentencia de contraste la Sala aprecia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al no haberse pronunciado el juzgador de instancia sobre la insuficiencia de la carta de despido y sobre la antigüedad computable. Sin embargo, lo cierto es que la recurrente no plantea dicha cuestión en el actual recurso. Y la sentencia recurrida descarta que la sentencia de instancia se haya dictado infringiendo las normas que regulan el contenido de las resoluciones judiciales, pues las cuestiones relativas a la concurrencia de causas de despido, suficiencia de la carta, etc. se resuelven por aplicación de la los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme que declaró ajustada a derecho la resolución administrativa que autorizó a extinguir los contratos de trabajo; razón de decidir que no consta en la sentencia de contraste. Además, en el caso de autos consta que en el fundamento jurídico 3º de la sentencia de instancia se resuelve acerca de la antigüedad computable y de la existencia o no de error excusable en el cálculo de la indemnización, por lo que ninguna incongruencia omisiva concurre con respecto a dichas materias.

SEGUNDO

En el segundo motivo se plantea que debe declararse la improcedencia del despido por error inexcusable de la demandada en el cálculo de la indemnización. Se invoca de contraste la misma sentencia citada para el primer motivo de recurso, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017 (R. 127/2017). En dicha sentencia, en lo que al segundo motivo de recurso interesa, se modifica la antigüedad consignada en la sentencia de instancia, para sustituir la de "abril de 20052 por la de "4 de abril de 2005". Consta que la actora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento.

La Sala de suplicación declara la existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización porque el demandado no ha tenido en cuenta la antigüedad ostentada por la demandada en virtud de una anterior contratación. Sin que se ofrezca para ello razón justificadora alguna y existiendo una diferencia indemnizatoria importante.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción al no contener las sentencias datos fácticos comparables, lo que determina que las razones de decidir también sean dispares. Así, en el caso de autos consta la cadena de contratos suscritos por las partes y la sentencia de instancia valora si han existido o no interrupciones significativas entre ellos. Y si bien es cierto que la sentencia ahora recurrida modifica la fecha de antigüedad computable, lo cierto es que en el auto de 19 de junio de 2019, en el que se deniega la solicitud de complemento de la anterior resolución, se razona que "la confirmación íntegra de la sentencia recurrida incluye naturalmente el particular relativo a la antigüedad del actor". En consecuencia, de ello se desprende que se confirma por la Sala de suplicación el pronunciamiento relativo a la existencia de error excusable en el cálculo de la indemnización, por ser de escasa cuantía la diferencia indemnizatoria. Mientras que, en la sentencia de contraste, aparte de que la actora reúne la condición de trabajadora indefinida no fija, no consta la cadena contractual de la actora con el Ayuntamiento y se parte de que éste ha desconocido, a efectos del cálculo de la indemnización, la contratación previa de la actora, lo que determina una importante diferencia en el importe indemnizatorio. Y sin que para ello aporte justificación alguna.

TERCERO

En el tercer motivo se plantea si la condena a la empresa al abono de una indemnización por despido objetivo superior a la ofrecida por la empresa supone que la empresa ha cometido un error excusable en el cálculo de la indemnización. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 14 de febrero de 2013 (R. 1963/2012), recaída en un proceso de despido y en la que se estima parcialmente el recurso del actor en el único sentido de declarar que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización es la de 5 de abril de 2000. Se mantiene la calificación del despido como improcedente.

Consta en el caso que el Ayuntamiento de Torremolinos adjudicó a la sociedad Geban Andalucía SL el servicio de colaboración y asistencia en la gestión y recaudación de los tributos municipales. Dicha sociedad contrató al actor para que prestase servicios como notificador en relación a la adjudicación de ese servicio durante los siguientes periodos: desde el 9 de mayo de 1997 hasta el 8 de mayo de 1998; desde el 1 de junio de 1998 hasta el 7 de febrero de 2000; desde el 5 de abril hasta el 31 de mayo de 2000; y desde el 12 hasta el 30 de junio de ese año.

El Ayuntamiento asumió la prestación directa del servicio, contratando temporalmente el 1 de agosto del 2000 al actor para la prestación de servicios con la categoría de auxiliar administrativo y realizar tareas de notificador.

El 21 de septiembre de 2011 el actor fue despedido por causas objetivas de tipo económico.

La Sala razona que debe computarse una antigüedad mayor a la reconocida en la instancia, pues se trata de contrataciones sucesivas con el mismo objeto, sin que desde el 5 de abril de 2000 exista solución de continuidad. Ahora bien, se indica que la diferencia en el importe de la indemnización por despido es de poca cuantía y obedece a un error excusable del Ayuntamiento, resultando que el cálculo efectuado por la sentencia de instancia arroja una suma superior a la que establece la doctrina jurisprudencial, por lo que debe mantenerse el ya fijado, ante la falta de oposición de la demandada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción. En efecto, no son comparables las situaciones contractuales de los actores, pues en el caso la actora prestó siempre servicios para el Ayuntamiento demandado a través de los contratos temporales que constan en el relato fáctico y que ninguna identidad guardan con los recogidos en la sentencia de contraste en la que, además, consta que el actor pasó de prestar servicios para la empresa adjudicataria de la asistencia y colaboración en la gestión y recaudación de tributos a ser contratado directamente por el Ayuntamiento tras la reversión del servicio. Pero lo más trascendente es que las sentencias comparadas, aplicando la misma doctrina jurisprudencial, confirman, si bien tácitamente en el caso de autos, que el error cometido en el cálculo de la indemnización por despido es excusable. Finalmente, en el caso de autos consta que el despido individual deriva de una extinción colectiva de contratos autorizada administrativamente, mientras que nada de ello se indica en la sentencia referencial.

CUARTO

El cuarto motivo se dirige a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 26 de diciembre de 2012 (R. 2172/2012) que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado.

Consta en ese caso que la actora había prestado servicios para la Junta de Castilla y León como titulada superior en virtud de dos contratos de trabajo para obra o servicio determinado. El primero tuvo una duración del 21 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2009 y el segundo, del 4 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2013.

La Sala confirma que debe reconocerse a la actora la antigüedad coincidente con la suscripción del primer contrato, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo y teniendo en cuenta que el objeto de los contratos ha sido, como mínimo, homogéneo y que mediaron escasos dos meses entre la finalización del primero y la nueva contratación.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Así, las cosas, en la sentencia recurrida, consta que la trabajadora suscribió once contratos con el Ayuntamiento demandado, el primero el 14 de agosto de 2006 y el actor insta el reconocimiento de dicha antigüedad con carácter principal y subsidiariamente la de 20 de octubre de 2007. La Sala -fundamento de derecho 4º- reconoce el derecho a ostentar la antigüedad coincidente con la primera contratación, al existir unidad esencial del vínculo. Mientras que en la sentencia de contraste sólo se suscriben por las partes dos contratos temporales con una interrupción entre los mismos de dos meses y la Sala estima, igualmente, que debe apreciarse la unidad esencial del vínculo entre las partes a efectos del cálculo de la indemnización por despido. En consecuencia, no existe disparidad de pronunciamientos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas por cada uno de los motivos formulados, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Mª. Mercedes Pérez Palacios, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 687/2018, interpuesto por D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº. 963/2012 seguido a instancia de D. Fernando contra la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Collado Villalba, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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