ATS, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 830/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 830/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 632/2018 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, Activa Mutua 2008, la Mutua Montañesa y Sarval Bio Industries SLU (antes Sysfeed SLU), sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de noviembre de 2019, número de recurso 4315/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Araceli Torres Mendoza en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 4315/2019), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que conforme a los hechos probados, el cuadro clínico que presenta el actor es: "hipoacusia neurosensorial severa bilateral, pérdida auditiva del 80% en cada oído, no se adapta bien a los audífonos, posibilidad de implante coclear no aceptado", lo que llevó a que fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de producción en fábrica de grasas derivada de enfermedad profesional, puesto que no podía desempeñar trabajos en ambientes ruidosos en los que se requiera de forma habitual la comunicación interpersonal o comporten riesgos, de lo que se deduce que puede desempeñar otros de forma que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de noviembre de 2010 (Rec. 2169/2010), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por el actor y le reconoció afecto de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que puestos en relación la definición de incapacidad permanente absoluta, que impide cualquier tipo de trabajo, con las dolencias que presenta el actor, consistentes en hipoacusia severa neurosensorial bilateral progresiva irreversible dado que la perdida en OI es de 90-95 y en el OD de 60-55, generando su hipoacusia percepción amenazante del entorno, siendo portador de audífono con el que mantiene nivel conversacional, objetivándose además como dolencias digestivas antecedentes de úlcera duodenal, peritonitis, vaguectomia bilateral abdominal, hemorragias digestivas de repetición, espondilodiscartrosis cervical y lumbar, dolencias osteoarticulares por las que el actor está siendo tratado desde seis meses antes del hecho causante por la Unidad del Dolor, pseudodeterioro cognitivo depresivo con fallos de memoria, ocasionalmente con desorientación temporo-espacial, labilidad, gran componente ansioso, y concurriendo todo ello sobre una personalidad primitiva con escasos recursos de afrontamiento y trastorno adaptativo mixto y una alteración conductual con riesgo de autolesión por impulsión, dicho estado le impide el ejercicio de cualquier profesión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que consta probados, en particular, en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo el actor una "hipoacusia neurosensorial severa bilateral, pérdida auditiva del 80% en cada oído, no se adapta bien a los audífonos, posibilidad de implante coclear no aceptado", mientras que se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste, en que, además, padece dolencias digestivas, espondilodiscartrosis cervical y lumbar, dolencias osteoarticulares y pseudodeterioro cognitivo, además de una personalidad primitiva.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Araceli Torres Mendoza, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4315/2019, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 6 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 632/2018 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo, Activa Mutua 2008, la Mutua Montañesa y Sarval Bio Industries SLU (antes Sysfeed SLU), sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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