STSJ Comunidad de Madrid 1011/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1011/2020
Fecha30 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0018656

Recurso número: 568/2020

Sentencia número: 1011/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 568/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JORGE CARLOS APARICO MARBAN, en nombre y representación de Dª Marí Trini, Dª María Milagros y Dª María Esther contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 464/20, seguidos a instancia de las recurrentes, y de otra como demandados la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU y MUTUA BALEAR MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183, en MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Las demandantes vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros y las siguientes condiciones laborales:

DѪ Marí Trini presta servicios en virtud de contrato indef‌inido a tiempo parcial desde el 2 de junio de 2015, indicándose en el contrato que la empresa notif‌icará a la trabajadora con antelación mínima de un mes el inicio del periodo concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente periodo anual, siendo la jornada de 101 días naturales en cómputo anual, que se corresponde con el 27,67% de la jornada anual vigente en la empresa.

En fecha 18 de enero de 2017 se amplió el periodo efectivo de trabajo a 270 días en cómputo anual que se corresponde con el 73,97% de la jornada vigente en la empresa.

El 27 de marzo de 2020 la empresa y la trabajadora f‌irmaron un anexo al contrato de trabajo en virtud del cual se establece que el periodo anual de actividad del contrato indef‌inido a tiempo parcial, se iniciará el 27 de marzo de 2020 hasta el 21 de diciembre de 2020, siendo el trabajo efectivo de 270 días en cómputo anual, que se corresponde con el 73,97% de la jornada vigente en la empresa (documento 7 de la parte actora)

DѪ María Milagros presta servicios en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial, con un periodo de 270 días de trabajo efectivo.

En fecha 27 de marzo de 2020 la empresa y la trabajadora f‌irmaron un anexo al contrato de trabajo en virtud del cual se establece que el periodo anual de actividad del contrato indef‌inido a tiempo parcial se iniciará el 27 de marzo de 2020 hasta el 21 de diciembre de 2020, siendo el trabajo efectivo de 270 días en cómputo anual, que se corresponde con el 73,97% de la jornada vigente en la empresa (documento 15 de la parte actora)

DѪ María Esther, presta servicios en virtud de contrato indef‌inido a tiempo parcial desde el 2 de junio de 2015, indicándose en el contrato que la empresa notif‌icará a la trabajadora con antelación mínima de un mes el inicio del periodo concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente periodo anual, siendo la jornada de 101 días naturales en cómputo anual, que se corresponde con el 27,67% de la jornada anual vigente en la empresa

El 27 de marzo de 2020 la empresa y la trabajadora f‌irmaron un anexo al contrato de trabajo en virtud del cual se establece que el periodo anual de actividad del contrato indef‌inido a tiempo parcial se iniciará el 27 de marzo de 2020 hasta el 21 de diciembre de 2020, siendo el trabajo efectivo de 270 días en cómputo anual, que se corresponde con el 73,97% de la jornada vigente en la empresa (documento 24 de la parte actora)

SEGUNDO

Las demandantes tienen reconocida la prestación de riesgo por embarazo que les ha venido abonando la MUTUA BALEAR desde las siguientes fechas:

DѪ Marí Trini desde el 28 de febrero de 2020(documento 8 de la parte actora)

DѪ María Milagros desde el 11 de enero de 2020(documento 25 de la parte actora)

DѪ María Esther desde el 18 de febrero de 2020(documento 16 de la parte actora)

TERCERO

Por resolución de Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 30 de marzo de 2020 se declaró constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, en el expediente de regulación temporal de empleo nº 231/2020, como consecuencia de la aprobación y publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, lo cual imposibilita temporalmente la continuación de la actividad empresarial, y se considera causa justif‌icativa de la suspensión de contratos y reducción de jornada de un máximo del 90% de la plantilla (documento 1 de la empresa)

CUARTO

En virtud de dicha resolución la empresa comunicó a las tres demandantes que quedaban incluidas en el expediente de regulación temporal de empleo desde el 1 de abril de 2020

QUINTO

La MUTUA BALEAR comunicó a las demandantes que a partir del 1 de abril de 2020 quedaba suspendido el derecho al devengo de la prestación económica del riesgo durante el embarazo que venían

percibiendo, porque desde esa fecha tienen suspendido su contrato de trabajo debido a un expediente de regulación de empleo

Las demandantes han impugnado la resolución de la MUTUA BALEAR (documentos 10, 11, 12, 19, 20, 21, 27, 28, 29)

SEXTO

Las demandantes vienen percibiendo la prestación por desempleo (documentos 13, 14, 22, 23, 30, 31)

SEPTIMO

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en fecha 17 de abril de 2020 ha remitido una circular a los Presidentes de las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, indicando que en relación con la prestación de riesgo durante el embarazo en caso de ERTE con suspensión total de la actividad, procede una suspensión temporal de la prestación y no procede continuar percibiendo la prestación por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, puesto que el riesgo ha cesado, y una vez cese el ERTE como tienen que incorporarse a la actividad laboral, podrían iniciar otra vez el percibo de la prestación (documento 5 de la empresa)

OCTAVO

La demanda ha sido presentada el 04-05-2020

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por demandantes DѪ Marí Trini, DѪ María Milagros Y DѪ María Esther

, contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU y MUTUA BALEAR, absolviéndolas de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de agosto de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de Octubre de 2020, señalándose el día 28 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

El precepto procesal de cobertura no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental y pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta conf‌iguración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados prospere.

Es así porque, como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015), 227/2017 de 21 marzo ( rec. 80/2016) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha...

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