STSJ Cataluña 3697/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución3697/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001578

mm

Recurso de Suplicación: 1484/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 30 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3697/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por TERMINALS PORTUARIAS, SL (TEPSA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 25 se marzo de 2019 dictada en el procedimiento nº 39/2019 y siendo recurrido Germán y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda de Germán y declaro el derecho a la concreción horaria efectuada en la comunicación de fecha 06/11/2018 (aclarada el 27/12/2018):

Mañanas: de 08:00 a 14:00

Tardes: de 16:00 a 22:00

Noches: de 22:00 a 04:00

Sábados y domingos diurnos: de 06:00 a 16:00 Sábados y domingos nocturnos: de 20:00 a 06:00

Festivos en función de turnos de laborables

Condenando a la demandada TERMINALES PORTUARIAS SL a estar, pasar, respetar y no poner obstáculos a esta declaración. Se anula, como efecto lógico de la declaración anterior, la comunicación de la empresa de fecha 14/12/2018 que desestimaba la comunicación de la parte actora de la reducción al no ser ajustada a derecho e imponía la impugnada desde el 17/12/2018. Declaro que la resolución empresarial anulada suponía una discriminación por razón de sexo en contra del actor, por la que considerando esa decisión como nula radical, condeno a TERMINALES PORTUARIAS SL, a abonarle a la actora en concepto de daños y perjuicios, un total de 7.350 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Don Germán, presta servicios para la mercantil demandada TERMINALES PORTUARIAS SL (-convenio colectivo propio BOP Barcelona 22/03/2018-) con antigüedad, 24/11/2008, OPERARIO 2ª y percibiendo un salario diario (incluido el prorrateo de pagas extras) de 129,88 euros-documento 11 demandada-.

SEGUNDO

La parte actora es padre de un menor nacido el NUM000 /2014 (hecho conforme, documento 1 actor).

TERCERO

El 06/11/2018 la parte actora solicitó una reducción de jornada de 2 horas diarias con concreción horaria: Mañanas: de 08:00 a 14:00 Tardes: de 16:00 a 22:00 Noches: de 22:00 a 04:00 Sábados y domingos diurnos: de 06:00 a 16:00 Sábados y domingos nocturnos: de 20:00 a 06:00 (Documento 1 actor). El 27/12/2018 el actor aclara que los festivos también serían reducidos en sus respectivos turnos (documento 11 actor)

CUARTO

El actor presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche en días laborales; f‌ines de semana en turnos de 12 horas, y festivos intersemanales en función de los turnos de los laborables (hecho conforme)

QUINTO

La empresa contestó por comunicación de 20/11/2018 (documento 2 actor que se da por reproducido por economía procesal) manifestando que no era posible atender la reducción propuesta, estableciendo que en cualquier caso se efectuaba la reducción respecto a los turnos de mañana y tarde que supone un total aproximado del 50% de las jornadas de trabajo (en complemento al documento manifestaciones demandada)

SEXTO

La demandada reconoce que la mayor parte del personal es masculino en las funciones del actor y similares.

SÉPTIMO

Tras diversos correos electrónicos cruzados (documentos 3 a 9 actor), f‌inalmente la demandada establece la reducción solicitada por el trabajador pero solo en lo referente a los turnos de mañana y tarde de los laborables, a partir del 17/12/2018 por comunicación de 14/12/2018 (documento 10 actor)

OCTAVO

El actor presentó el 12/04/2017 demanda, por sanción contra la demandada, dictándose el 04/03/2019 sentencia por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona que desestimaba la reclamación del actor (documento 23 demandada).

NOVENO

La actividad de la mercantil demandada es la gestión de la terminal de hidrocarburos del puerto de Barcelona. La prestación de servicios es de 24 horas, 365 días al año, en función de necesidades de clientes y cuestiones de seguridad. Se emplean en dicho centro aproximadamente 75 trabajadores. Para la operativa es necesario un mínimo de 2 trabajadores con el adiestramiento suf‌iciente, así como la presencia de supervisores técnicos (testif‌ical Sra. María Milagros, Sres. Jon, Leon y Manuel ). En el denominado "Plan de autoprotección" que debe ser comunicado y aprobado por autoridades gubernativas y portuarias (testif‌ical Sr. Leon ) se establece la necesidad de que exista 2 operarios y un vigilante en festivos, noches y f‌ines de semana -si no se realizan operaciones- (documento 15 demandada)

DÉCIMO

El actor presentó demanda el 11/01/2019 que por turno de reparto correspondió a este Juzgado (actuaciones)."

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2019 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimo la petición formulada por la Abogada de la parte demandada Laura, de aclarar y rectif‌icar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 25 de marzo de 2019, en el sentido de que queda def‌initivamente redactada de la siguiente forma:

En cuanto a los HECHOS PROBADOS:

TERCERO

El 06/11/2018 la parte actora solicitó una reducción de jornada de 2 horas diarias con concreción horaria:

Mañanas: de 08:00 a 14:00

Tardes: de 16:00 a 22:00

Noches: de 22:00 a 04:00

Sábados y domingos diurnos: de 08:00 a 18:00 Sábados y domingos nocturnos: de 18:00 a 04:00

(Documento 1 actor).

El 27/12/2018 el actor aclara que los festivos también serían reducidos en sus respectivos turnos (documento 11 del actor).

Y en cuanto al

FALLO

"Que estimo parcialmente la demanda de Germán y declaro el derecho a la concreción horaria efectuada en la comunicación de fecha 06/11/2018 (aclarada el 27/12/2018):

Mañanas: de 08:00 a 14:00

Tardes: de 16:00 a 22:00

Noches: de 22:00 a 04:00

Sábados y domingos diurnos: de 08:00 a 18:00

Sábados y domingos nocturnos: de 18:00 a 04:00

Festivos en función de turnos de laborables"

En cuanto a la modif‌icación de la cantidad que debe abonar a la actora la empresa Terminales Portuarias, S.L., en concepto de daños y perjuicios, y que asciende a un total de 7.350,- Euros, no ha lugar a la modif‌icación de la misma al ser objeto de recurso y no de aclaración de acuerdo a lo previsto en el art. 267 LOPJ."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y acumulada vulneración de derechos fundamentales, declaró el derecho de la parte actora a la siguiente concreción horaria: mañanas, de 8:00 a 14:00 horas, tardes, de 16:00 a 22:00 horas, noches, de 22:00 a 4:00 horas, sábados y domingos nocturnos, de 20:00 a 6:00 horas, y festivos en función de turnos laborables; condenando a aquélla a estar, y pasar, por tal declaración, anulándose la comunicación de 14 de diciembre de 2018; y declarando que ésta constituía una discriminación por razón de sexo en contra del actor, con efecto de nulidad radical, y condena de la entidad demandada a abonar a la parte actora, en concepto de daños y perjuicios, el importe de siete mil trescientos cincuenta euros (7.350 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su inadmisión, y subsidiaria desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia, tanto de concreción horaria como de lesión de derecho fundamental, instándose la revocación de tal pronunciamiento, así como la de la condena al abono de indemnización por daños y perjuicios.

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, procede pronunciarse sobre su admisibilidad, al postular la parte actora su inadmisión, basándose en que el pronunciamiento atinente a la conciliación de la vida familiar, laboral y personal se encuentra excluido del ámbito del recurso de suplicación, y, consecuentemente, el objeto de aquél debería circunscribirse a la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, se soslaya con ello que la propia normativa invocada, artículo 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, excepciona de la exclusión del ámbito del recurso los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, cual acontece en el supuesto que nos ocupa.

A ello ha de añadirse que la demanda iniciadora del procedimiento adujo, y la sentencia de instancia estimó,...

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