STSJ Cataluña 1838/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1838/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha21 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8026660

MJ

Recurso de Suplicación: 6785/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1838/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Debora frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 21 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 486/2021 y siendo recurrido SERVICIOS CLINICOS, S.A, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Debora contra Servicios Clínicos, S.A., absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dña. Debora presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Servicios Clínicos, S.A., ostentando la categoría profesional de GP. 3 niv 1ª - auxiliar de clínica, antigüedad de 7 de noviembre de 2007 y salario de 1.805,97 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras.

  1. - El horario de trabajo de la actora es de lunes a viernes de 15:30 a 21:00 horas.

  2. - El 12 de mayo de 2021, la actora presentó escrito de solicitud de adaptación de jornada de trabajo por guarda legal de menor de doce años que se da por reproducida.

  3. - El 26 de mayo de 2021 la empresa le comunicó mediante carta que estaba valorando todas las posibilidades y realizando las gestiones oportunas para poder llevar a cabo los cambios necesarios para adaptarse a sus necesidades.

  4. - El 9 de junio de 2021 la empresa comunicó a la trabajadora carta donde denegaba la solicitud formulada. Se da por reproducida dicha comunicación.

  5. - La actora tiene un hijo con D. Luis Pedro nacido el NUM000 de 2017.

  6. - Se dan por reproducidas las jornadas (docs. 6 a 9 de la empresa demandada) de los auxiliares de enfermería.

  7. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

  8. - Se celebró conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y acumulada reclamación de indemnización por daños y perjuicios, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el reconocimiento del derecho a la adaptación de jornada postulado en la demanda, así como la condena de la empresa al abono de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Con pretendido amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien como segunda infracción normativa, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como doctrina jurisprudencial en la materia, en relación a la valoración de la prueba testif‌ical. La infracción denunciada debió ampararse en el artículo a) del primero de los preceptos citados, al tener por objeto normativa de carácter procesal, no obstante lo cual, en aplicación de la doctrina constitucional f‌lexibilizadora contenida en la STC 18/1993, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, tendremos por subsumida tal denuncia en el referido apartado, lo que determina su examen con carácter previo al atinente a la infracción de carácter sustantivo asimismo denunciada en el recurso.

Se argumenta, en síntesis, que la ausencia de credibilidad otorgada por el magistrado de instancia al testigo que depuso en el acto de juicio manifestando que accedería a cambiar el turno vulneraría las normas sobre la sana crítica.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la denuncia formulada tiene por objeto un precepto regulador de la tacha de testigos, que en el procedimiento laboral no existe, por lo que no se alcanza a comprender aquélla, instando la conf‌irmación del pronunciamiento de instancia.

Dispone el precepto invocado, artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no artículo 379 del mismo cuerpo legal, citado en el escrito de impugnación) que " los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Por lo que respecta a estas últimas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento

sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez o la jueza haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de esta doctrina, la ponderación combatida en el recurso tiene por objeto la argumentación contenida en la sentencia de instancia con carácter de obiter dicta, por cuanto se efectúa a mayor abundamiento, una vez desestimada la pretensión deducida en la demanda por ausencia de acreditación de la incompatibilidad del horario laboral con su derecho a la conciliación por parte de la actora. A ello ha de añadirse que no estimamos que resulte arbitraria o irracional, al no aludir a la ausencia de credibilidad del testigo sino a desconocerse las razones por las que depuso en tal sentido, lo que, insistimos, no resulta determinante del pronunciamiento judicial.

Por ello, decae la infracción jurídica de carácter procesal denunciada en el recurso.

TERCERO

Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución, así como del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con la doctrina jurisprudencial en la materia. Se argumenta que la empleadora demandada no ha explicado los motivos de denegación de la adaptación de jornada interesada, vulnerando el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que obliga a abrir un periodo de negociación y/o a plantear alternativas, por lo que se le habría causado indefensión, alegación que no habría obtenido respuesta alguna por el juzgador en la sentencia de instancia. A ello se añade que la sentencia recurrida se limita a mantener que como no se ha acreditado que el padre del menor no puede atenderle, la trabajadora no tiene derecho a adecuar su horario, excediéndose con ello el objeto del proceso (al aludirse a quién de los dos progenitores ha de conciliar para fomentar la corresponsabilidad), y sin entrar a valorar los incumplimientos empresariales ni la dimensión constitucional del derecho, en la forma proclamada por la doctrina jurisprudencial. Por lo expuesto, se postula la estimación de la pretensión de adaptación de jornada deducida en la demanda, con indemnización de daño moral por importe de seis mil doscientos cincuenta euros

(6.250 euros).

Opone la empleadora demandada, al impugnar el recurso, que la parte actora postula en el suplico del recurso que se adapte su jornada a un horario de 8 a 14 horas, en tanto en el interrogatorio concretó que la jornada instada sería de lunes a viernes de 8 a 13,45 horas ó de 8,15 a 14 horas, en turnos rotativos con el/la otro/a auxiliar, y de 8 a 20,30 horas un f‌in de semana de cada tres, es decir, el horario de los auxiliares de enfermería que recoge el ordinal fáctico séptimo de la sentencia. A ello añade que la parte solicitante debió argumentar las razones que justif‌ican la necesidad de adaptación horaria, siendo así que ella alegó la imposibilidad del padre de efectuar el cuidado del menor, no habiéndolo acreditado, lo que debe conducir a conf‌irmar el pronunciamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 6709/2022, 15 de Diciembre de 2022
    • España
    • 15 Diciembre 2022
    ...). ...". En el mismo sentido recordábamos, más recientemente, en nuestra Sentencia de fecha 12 de marzo de 2022 recurso 6785/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2022:2976 "...ha de entenderse por daño moral el " representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desenc......
  • STSJ Cataluña 2801/2023, 4 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 4 Mayo 2023
    ...y la igualdad por razón de género proclamada por el artículo 14 de la Constitución, en la forma expuesta en nuestras sentencias de 21 de marzo de 2022 (recurso 6785/2021) y de 30 de julio de 2020 (recurso 1484/2020). Recordamos entonces que "procede partir de la doctrina constitucional en l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR