STSJ Cataluña 2801/2023, 4 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2801/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8020574

MJ

Recurso de Suplicación: 7628/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2801/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 410/2021 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Jose Ignacio y DIRECCION000, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIA, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DIRECCION000 ., se RECONOCE al demandante el derecho a la percepción de una prestación por nacimiento y cuidado de hijo, y se CONDENA a la entidad pública a abonar la prestación conforme a una base reguladora diaria de 61,25 euros, con efectos desde el 27/03/20 y con una duración de 12 semanas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Jose Ignacio está af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social en situación de alta o asimilada al alta. (No controvertido)

SEGUNDO

En fecha NUM000 de 2020 la esposa del demandante, dio a luz a un niño. (Documento 6 de la parte actora)

TERCERO

La empresa expidió certif‌icado de empresa para la solicitud de prestación de nacimiento y cuidado de hijo el 04/05/2021 expresando como fecha de

inicio del periodo de descanso obligatorio el 25/04/20, indicando al trabajador que debía prestar servicios hasta dicha fecha. (Documento nº 5 de la parte actora y f‌icta confessio)

CUARTO

El demandante solicitó la prestación por nacimiento de hijos el 06/05/2021.

En la misma fecha se le comunicó por escrito que debía aportar certif‌icado de empresa indicando como fecha de inicio del descanso la fecha del parto. (Expediente administrativo)

QUINTO

La dirección provincial del INSS desestimo la petición del actor mediante resolución de 24/07/2020 por los siguientes motivos: "no haber recibido los documentos requerido". Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de fecha 12/03/2021. (Expediente administrativo)

SEXTO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 61,25 euros día, la fecha de efectos el 27/03/20, y la duración es de 12 semanas. (No controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora don Jose Ignacio, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró el derecho de la parte actora a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de hija, condenando a aquélla a abonar la prestación conforme a una base reguladora diaria de sesenta y un euros con veinticinco céntimos (61,25 euros) con efectos desde el 27 de marzo de 2020 y duración de doce semanas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos para causar derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo.

SEGUNDO

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, instando la parte actora su inadmisión, procede dirimir sobre ésta. Al respecto, se argumenta por la demandada que la recurrente incurrió en omisión de la consignación requerida en virtud del artículo 230 de la norma rituaria laboral, pese a así haber sido requerida por el Juzgado, postulando la inadmisión del recurso.

Como necesario punto de partida para resolver sobre la cuestión suscitada, conviene recordar que la doctrina constitucional ha reiterado que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser y, por ello, atendiendo a su f‌inalidad, eludiendo interpretaciones rigoristas ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994), subrayando que debe atenderse a la específ‌ica f‌inalidad de la exigencia legal. Cabe asimismo recordar la doctrina conforme a la cual en el acceso a los recursos legalmente establecidos no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione, entendido como " interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrif‌ican" ( STC 88/97, de 17 de marzo), sino que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, resultando aquél un derecho de conf‌iguración legal, que surge de las leyes procesales que regulan los medios de impugnación ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 58/1995, de 10 de marzo; 136/1995, de 25 de septiembre; 149/1995, de 16 de octubre; 142/1996, de 16 de septiembre; 179/1996, de 26 de junio; 211/1996, de 17 de diciembre; 76/1997, de 21 de abril; 88/1997, de 5 de mayo; 132/1997, de 15 de julio; 39/1998, de 14 de diciembre; y 23/1999, de 8 de marzo; citadas por la STC 258/2000, de 30 de octubre).

En relación a la consignación para recurrir, dispone el artículo 230.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Cuando en la sentencia se reconozca al benef‌iciario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los benef‌iciarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la of‌icina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.

    El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa f‌ijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.

    En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo.

  2. Cuando proceda efectuar el ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación conforme al apartado a) anterior, una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se f‌ije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notif‌icará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá f‌in al trámite del recurso.

  3. Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la of‌icina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá f‌in al trámite del recurso".

    La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta que el recurso de suplicación interpuesto deba ser admitido, dado que, no obstante no haberse procedido por la entidad gestora a aportar certif‌icación acreditativa del comienzo del abono de la prestación, nos encontramos ante prestación correspondiente a período ya agotado en el momento del anuncio del recurso, en aplicación del artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la modif‌icación operada por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Así resulta de haberse acordado por la sentencia de instancia el abono de la prestación correspondiente con fecha de efectos 27 de marzo de 2020 y duración de doce semanas, y haberse anunciado el recurso de suplicación el 5 de julio de 2022.

    Procede, por ello, dirimir sobre la cuestión de fondo objeto de recurso.

TERCERO

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la...

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