ATS, 9 de Diciembre de 2020
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TS:2020:12605A |
Número de Recurso | 4943/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4943/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4943/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 608/2017 seguido a instancia de D. Ernesto contra Compañía Cervecera Damm SL, Plataforma Continental SL y Chartis Europe (actualmente Aig Europe Limited Sucursal en España), sobre indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2019, número de recurso 489/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Campo-Redondo Fernández-Marcote en nombre y representación de D. Ernesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2019 (Rec. 489/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda en que se reclamaba por el actor indemnización por daños y perjuicios por no haberse acreditado la realidad del accidente de trabajo a que refería en la demanda, con imposición al actor de multa por formulación de pretensión temeraria, por considerar la Sala que lo que pretende el actor en suplicación es el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o total, sin que se pueda en recurso modificar la acción inicialmente ejercitada de reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, alegando como sentencia de contraste, en preparación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 2006 (Rec. 4587/2005). Sin embargo, en interposición pasa a transcribir el texto íntegro de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de septiembre de 2016 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de octubre de 2016, más una tercera que no identifica, sentencias que no estaban citadas en preparación, lo que supone un defecto imputable a la parte que impide a esta Sala entrar a conocer del recurso de casación presentado, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.
No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Campo- Redondo Fernández-Marcote, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 489/2019, interpuesto por D. Ernesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 608/2017 seguido a instancia de D. Ernesto contra Compañía Cervecera Damm SL, Plataforma Continental SL y Chartis Europe (actualmente Aig Europe Limited Sucursal en España), sobre indemnización por daños y perjuicios.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.