ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:12525A
Número de Recurso1322/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1322/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1322/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 123/2018 seguido a instancia de D. Emiliano contra Seguridad Integral Canaria S.A. y su administrador concursal D. Eulogio, Prosegur Servicios de Efectivo España S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Prosegur Servicios de Efectivo España S.L, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ángel Tejerina Gallardo en nombre y representación de Prosegur Servicios de Efectivo España S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 5 de junio de 2019 (R. 62/2019) que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, condenando a la empresa Prosegur Servicios de Efectivo de España SL -en adelante, Prosegur- a las consecuencias derivadas de tal declaración.

El demandante prestaba servicios desde el 4 de enero de 1982 con la categoría de vigilante de seguridad-conductor para la empresa Seguridad Integral Canaria SA -en adelante, SIC-, que tenía suscritos con las empresas Caja Siete, Alcampo La Laguna, Alcampo La Orotava y Overseas Import contratos de prestación de servicios transporte y manipulación de fondos y valores, en cuyo marco desempeñaba sus funciones el actor.

Con fecha 11 de enero de 2018 SIC comunicó al actor que sería subrogado por Prosegur.

El 18 de enero de 2018 SIC remitió la Prosegur la documentación relativa a la subrogación de los trabajadores, entre los que se encuentra el actor.

Prosegur rehusó la subrogación del trabajador por entender que no se daban los requisitos del art. 17 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Indica la empresa que no llega al número de paradas realizadas en los últimos siete meses a los parámetros indicados en la norma para generar la obligación de subrogar.

El actor, en los meses de julio a diciembre de 2017 ha realizado 2622 paradas en el vehículo de transporte de fondos al que estaba adscrito.

Consta que SIC perdió la totalidad de los servicios contratados por las empresas Caja Siete, Alcampo La Laguna, Alcampo La Orotava y Overseas Import.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa Prosegur SA a las consecuencias inherentes a tal declaración.

En el recurso de suplicación alegó Prosegur, en lo que ahora interesa, que no tiene que subrogarse en el contrato del actor, ya que el número de paradas realizadas por el vehículo al que éste estaba adscrito en los siete últimos meses -1894- no alcanza los porcentajes establecidos en el art. 17 del convenio de aplicación (sic, rectius, 16) para que opere el mecanismo subrogatorio. Sin embargo, la sentencia de suplicación, tras indicar que el número de paradas fue de 2.622 y que SIC perdió la totalidad de los servicios contratados en cuyo marco desempeñaba sus funciones el actor, estima que resulta de aplicación lo recogido en el art. 16.b.1.d del convenio estatal de seguridad privada, que prevé que procede la subrogación en caso de que la saliente pierda la totalidad de los servicios. A mayor abundamiento, indica la sala que, aplicando los porcentajes establecidos en el art. 16.b,1 y 16.b.2 de la norma paccionada, también procedería la subrogación.

Recurre Prosegur en casación unificadora denunciando infracción del art. 16.1.b del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 10 de diciembre de 2015 (R. 868/2015), en la que se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, condenando a la empresa Seguridad Integral Canaria SA, para la que venía prestando servicios el actor como vigilante de seguridad, y absolvió a la codemandada Prosegur Compañía de Seguridad SA.

Consta en ese caso que el actor prestaba servicios para SIC desde el 1 de mayo de 1995 con la categoría de vigilante de seguridad, estando adscrito a los servicios de transporte y manipulado de efectivo de Correos. La empresa SIC remitió carta al actor en la que le comunicaba que, con efectos de 1 de agosto de 2014, pasaría subrogado a Prosegur, al haber resultado adjudicataria del servicio prestado para Correos antes por SIC.

Prosegur comunicó a SIC el 29 de junio de 2014 que sólo se subrogaría en un trabajador con categoría de contador-pagador adscrito al servicio de Correos, pues el resto de los trabajadores con categoría de vigilante, no cumplían los requisitos recogidos en el art. 14 del convenio estatal de empresas de seguridad para ser subrogados.

Consta en ese caso que las paradas urbanas realizadas en los siete últimos meses en la provincial de Las Palmas y en relación al servicio prestado para Correos asciende a 1764.

A pesar de que las sentencias interpretan normas convencionales de contenido sustancialmente idéntico, si bien correspondientes a convenios colectivos sucesivos, existe una diferencia esencial que obsta a la apreciación de la existencia de contradicción. En efecto, en el caso de autos, el actor prestaba servicios en el marco de las contratas concertadas por cuatro empresas clientes de la empleadora, perdiendo ésta la totalidad de dichos servicios, por lo que la sala entiende que es de aplicación la previsión convencional que establece que, en esos casos, debe operar el mecanismo subrogatorio. Sólo a mayor abundamiento se indica por la sala que, también procedería la subrogación de acuerdo con los cálculos previstos en el art. 16 del convenio de aplicación. Sin embargo, en el supuesto de contraste consta que el actor desempeñaba sus funciones en el marco del servicio prestado a un único cliente de la empleadora y la sala resuelve que, aplicados los cálculos del art. 14 del convenio aplicable y teniendo en cuenta el número de paradas efectuadas por el vehículo al que está adscrito el actor, no procede la subrogación. A lo que se suma que la misma norma también prevé que sólo podrán subrogarse tripulaciones completas y en el caso enjuiciado consta que existen cuatro vigilantes adscritos al servicio. En definitiva, son dispares las razones de decidir de las sentencias y en razón a las diferentes circunstancias que enjuician.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de Prosegur Servicios de Efectivo España S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 62/2019, interpuesto por Prosegur Servicios de Efectivo España S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 123/2018 seguido a instancia de D. Emiliano contra Seguridad Integral Canaria S.A. y su administrador concursal D. Eulogio, Prosegur Servicios de Efectivo España S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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