ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12154A
Número de Recurso413/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 413/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 413/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 410/2017 seguido a instancia de D.ª Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre complemento de pensión de jubilación por maternidad, que se tiene por desistida a la Tesorería General de la Seguridad Social y se desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de noviembre de 2019, número de recurso 3930/2019, que declara de oficio la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso desde el momento en el que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, de 6 de marzo de 2019, declarando la firmeza de esta última y sin que haya lugar a la imposición de costas.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Pino Sánchez en nombre y representación de D.ª Ana María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre de 2019 (Rec. 3930/2019), declara de oficio la nulidad de todas las actuaciones, por la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la pretensión, por no superar la cuantía de lo reclamado los 3.000 euros a que refiere el art. 191.2 g) LRJS. Argumenta la Sala que lo que se pretende es la reclamación de diferencias de pensión, ya que el complemento de maternidad que se le reconoció a la actora era del 5% en cuantía de 79,28 euros mensuales, reclamando el 10% por cuanto entiende que debe computarse el hijo concebido y no nacido que perdió en el año 1972, en cuantía de 159,22 euros, por lo que diferencia en cómputo anual es de 959,52 euros, que no alcanza los 3000 euros a que refiere el art. 191.2 g) LRJS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debería haberse admitido el recurso de suplicación teniendo en cuenta que la cuestión planteada tiene afectación general, al tratarse de un tema de género, discutiéndose cómo ha de interpretarse el nacimiento de un hijo, y en particular, si el hijo tiene que reunir los requisitos de personalidad del art. 3 CC o no, como es el caso, en que perdió el hijo cuando el embarazo estaba casi a término, siendo la dimensión de género una cuestión notoria.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018 (Rec. 3899/2016), que casa y anula la sentencia de suplicación para declarar la recurribilidad de la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

Consta probado que al actor se le reconoció una pensión de incapacidad permanente conforme a una base reguladora, interesando una base reguladora superior alegando infracotización respecto de un periodo de tiempo. Por sentencia de instancia se estimó la demanda presentada por el actor, pero la Sala de suplicación no entró a conocer del recurso interpuesto por el INSS, por apreciar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de dicha cuestión.

Considera la Sala 4ª que si bien la cuantía de lo reclamado no supera la cantidad de 3000 euros anuales para tener derecho al recurso de suplicación, la pretensión, fundada en eventuales diferencias en la base reguladora de la pensión por incidencia de servicios a tiempo parcial por el beneficiario, es una pretensión cuyo objeto posee afectación general.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se discute la base reguladora de una pensión que la parte entiende debe ser superior a la reconocida, teniendo en cuenta que a efectos del complemento por maternidad se debería haber tenido en cuenta al hijo no nacido, mientras que en la sentencia de contraste lo que se discute es la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total, cuando ha existido infracotización por realización de trabajos a tiempo parcial.

Ahora bien, la reiterada doctrina unificada viene declarando que la competencia funcional de la Sala de suplicación, y consiguientemente de esta misma Sala 4ª, es una cuestión de orden público procesal, y que solo se exige cumplir los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 4 de abril de 2019 (Rec. 1291/2017), 17 de julio de 2018 (Rec. 1799/2017), 29 de mayo de 2018 (Rec. 1331/2017) y Pleno de 11 de mayo de 2018 (Rec. 1800/2016), por poner sólo algunos ejemplos].

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, debe tenerse en cuenta que la STS de 12 de mayo de 2015 (Rec. 2664/2014) [cuya doctrina se reitera en SSTS de 23 de junio de 2015 (Rec. 1911/2014), 24 de junio de 2015 (Rec. 1470/2014), 11 de septiembre de 2014 (Rec. 2873/2014), 9 de marzo de 2016 (Rec. 3559/2014), por poner sólo algunos ejemplos] declara lo siguiente: "constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14: art. 191.3.c LRJS), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS), (...)".

Existe una excepción, relativa a que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia ésta de afectación general, que en el supuesto no concurre, ya que para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 3.000 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación, se requiere su afectación a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, tal y como se ha afirmado en abundante y reiterada jurisprudencia [ SSTS de 12 de abril de 2018 (Rec. 2821/2016), 24 de octubre de 2017 (Rec. 2931/2016), 7 de junio de 2017 (Rec. 3039/2015), 5 de abril de 2017 (Rec. 268/2016) , entre otras, y en las que en ellas se citan]. En el presente supuesto, ni se alegó en juicio, ni la sentencia refiere en ningún extremo a la existencia de afectación generalizada, ni esta Sala tiene constancia de la existencia de múltiples procedimientos sobre la cuestión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que existe afectación general puesto que se trata de una cuestión de género, lo que no puede acogerse cuando dicha afectación general ni se ha alegado, ni la sentencia refiere a la misma, ni esta Sala tiene constancia de la existencia de múltiples asuntos sobre la cuestión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Pino Sánchez, en nombre y representación de D.ª Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3930/2019, interpuesto por D.ª Ana María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 410/2017 seguido a instancia de D.ª Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre complemento de pensión de jubilación por maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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