STS 697/2020, 16 de Diciembre de 2020

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2020:4256
Número de Recurso10403/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución697/2020
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 697/2020

Fecha de sentencia: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10403/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10403/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 697/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por D. Anselmo representado por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendido por la letrada D.ª Carmen Hedrosa Estrada y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid que desestimó el recurso de apelación, rollo de apelación del Tribunal del Jurado 1/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección cuarta, constituida en Tribunal del Jurado, dimanante del procedimiento de la ley del jurado núm. 28/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid por delito de asesinato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid siguió causa en el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 28/2018 por delito de asesinato, contra D. Anselmo , una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, sección cuarta constituida en Tribunal del Jurado, que dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2019 y contiene los siguientes hechos probados:

"1.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado, Anselmo, de 38 años de edad, ha vivido, prácticamente desde su nacimiento, con sus padres, Blas y Encarnacion, en la vivienda propiedad de estos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Valladolid.

Blas, padre del acusado, falleció en mayo de 2017, habiendo permanecido enfermo varios años con necesidad de oxígeno domiciliario, silla de ruedas por su movilidad y precisando ayuda para su vida diaria.

El 30.3.15, la madre del acusado, Encarnacion, sufrió un infarto isquémico de arteria cerebral media izquierda, de origen indeterminado (ictus), que le afectó al lado derecho de su cuerpo, de tal manera que, a lo largo del día, permanecía en silla de ruedas o encamada, por no serle posible la deambulación independiente. Asimismo, el ictus isquémico le había afectado al lenguaje, de modo que no emitía palabras comprensibles, solamente sonidos monosilábicos y gestos, principalmente de asentimiento o negación, afectándole también a la capacidad de comprensión, de manera que solo respondía a órdenes breves y sencillas, siendo dependiente para las actividades básicas de la vida diaria, y necesitando medicación diaria que le suministraba el acusado, aunque ella podía cogerla con su mano izquierda y tomársela.

El acusado se encontraba en situación de desempleo desde el 2015, al menos, viviendo de la pensión de su padre y, tras la muerte de este, de la pensión de viudedad de la madre, como única fuente de ingresos, y contaban, él y su madre, con una empleada de hogar que estaba contratada por horas.

El acusado comenzó a idear la muerte de su madre aproximadamente en diciembre de 2017, dado que, el cuidado diario de la misma, suponía una gravosa carga para él que le desbordaba, no consiguiendo controlar la realidad cotidiana que vivía en el domicilio familiar, decidiendo poner fin a esta situación dando muerte a su madre, y, seguidamente, intentar acabar con su vida.

Tomada la decisión de dar muerte a su madre, el acusado adquirió una cámara de vídeo, y provisto de unos cuadernos en los que tenía anotadas, entre otras cosas, ideas relacionadas con su plan, efectuó numerosas grabaciones en las que aparecía principalmente él, y, en alguna ocasión, su madre junto a él, en las que relataba su estado de depresión y la decisión de que iba a administrar a su madre grandes dosis de medicamentos hasta que se produjera su muerte y, posteriormente, él se intentaría suicidar, justificándolo en el motivo de que su madre no quería sobrevivirle.

Además de las grabaciones, el acusado compró un billete de tren a Alicante, y, el 28.1.18, comunicó a la empleada de hogar que no acudiera al domicilio el día 29.1.18 ni el 30.1.18.

El día 28.1.18, alrededor de las 15.00 horas, el acusado comenzó a suministrar a Encarnacion, que se encontraba acostada en su cama, una dosis letal de barbitúricos, en concreto, una dosis letal de codeína y dosis tóxica de citalopram, así como una dosis no tóxica de otros medicamentos, tales como ácido acetilsalicílico, Lorazepam, morfina, paracetamol y pregabalina, que su madre ingirió sin comprender ni sospechar que, el acusado, le estaba suministrando fármacos en cantidades muy elevadas, y, sin conocer ni querer que, el acusado, acabara con su vida, pero no pudiendo oponerse a ello debido a su vulnerabilidad y limitaciones físicas y síquicas, y porque tenía plena confianza en su hijo.

Como la noche pasaba y Encarnacion se había dormido, pero no había muerto, el acusado colocó en la boca y en la nariz de su madre unos algodones, fijados con cinta adhesiva, y le tapó la cara con la almohada, para acelerar su muerte, que, finalmente se produjo el 30.1.18, sobre las 14.00 horas.

La causa de la muerte de Encarnacion fue el efecto depresor del sistema nervioso central por dosis letales de medicamentos.

Una vez muerta su madre, el acusado salió de Valladolid en tren, rumbo a Alicante, a las 18.30 horas del día 30.1.18, y una vez allí, se desplazó en taxi hasta Benidorm, llegando a dicha ciudad y dirigiéndose al Hotel Bali, al que llegó sobre las 0.10 horas del 31.1.18, alojándose en dicho establecimiento.

Desde su llegada al Hotel, el acusado fue dejando en recepción y en otros lugares visibles, notas, en un papel de membrete de la Cruz Roja de Valladolid, en las que anunciaba su intención de suicidarse, haciendo constar "por favor, no me ayuden, quiero morir", entre otras frases, si bien, a lo largo de la noche, pese a estar en posesión de gran cantidad de medicamentos y varias botellas de alcohol, no consumó su propósito de suicidarse, ni arrojándose el vacío ni de ninguna otra forma.

Sobre las 12.00 horas del 31.1.18, un empleado del Hotel vio las notas de suicidio y accedió al interior de la habitación del acusado, en compañía de la Policía, observando el estado de alteración del mismo, por lo que llamaron a Emergencias Sanitarias.

Los Sanitarios decidieron trasladar el acusado al Hospital de Villajoyosa, al que acudió acompañado de una dotación policial, a quien relató que había dado muerte a su madre y él pretendía suicidarse, en cumplimiento del pacto al que habían llegado ambos.

Agentes de Policía de Valladolid comprobaron la muerte de Encarnacion tras acceder, en compañía de uno de los hermanos del acusado, al domicilio familiar en Valladolid, tras haberles comunicado los Agentes de Policía de Benidorm lo que les había relatado el acusado.

La autopsia de Encarnacion determinó una muerte violenta por ingesta de medicamentos, habiendo comprobado los Agentes de Policía encargados de la inspección ocular que, en el domicilio de la finada, había grandes dosis de medicamentos, una almohada con restos biológicos, que resultaron pertenecer a Encarnacion y algodones también con restos biológicos de la finada, todo ello utilizado por el acusado para causar y acelerar la muerte de su madre.

El acusado era plenamente consciente de que su madre, de 71 años, no tenía capacidad para comprender ideas complejas ni capacidad para tomar decisiones sobre su vida y su persona, porque su enfermedad se lo impedía, y era consciente de la vulnerabilidad de su madre y de su gran dependencia.

El acusado presenta trastorno obsesivo-compulsivo, tiene capacidad intelectual límite y un trastorno depresivo recurrente, si bien es capaz de comprender lo que está bien y lo que está mal y acomodar sus actos a este conocimiento, de modo que le consta el alcance de sus actos, y las consecuencias de lo que hace, si bien es una persona preocupada por la aprobación de los demás, con alto grado de victimismo y dependencia.

El acusado contó a los Policías de Benidorm que le detuvieron que había dado muerte a su madre, favoreciendo así el descubrimiento de los hechos.

El acusado, el día de los hechos, no había ingerido alcohol en cantidad que le provocara limitación de sus facultades volitivas e intelectivas.

El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales. En Juicio Oral, el hermano del acusado, Pascual, y la hermana de la finada, María Inés, renunciaron a cualquier indemnización que les pudiera corresponder, mientras que otro hermano del acusado, Roman, reclamó indemnización."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO Se condena a Anselmo, como autor de un delito de asesinato con concurrencia de alevosía, art. 139.1.1º CP, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de 17 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el plazo de 17 años y pago de costas.

Únase a esta resolución el acta del Jurado. [...]"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del condenado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de junio de 2020, en el rollo de apelación del Tribunal del Jurado 1/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLAMOS Que debemos estimar parcialmente el recurso presentado por la Defensa de contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por la Magistrada-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere, condenando a Anselmo como autor de un delito de asesinato con concurrencia de alevosía del artículo 139.1º del Código Penal, la agravante de parentesco y las atenuantes de alteración psíquica y de confesión a la pena de diez años de prisión con las pena accesoria de inhabilitación absoluta por el plazo de 10 años.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.[..]"

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Anselmo y por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivos recurso del Ministerio Fiscal

MOTIVO ÚNICO Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Penal de Ritos, por indebida aplicación de lo previsto en los artículos 21.1 y 20.1, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 139. 1, 66.7 y 68 del mismo texto punitivo

Motivos recurso de D. Anselmo

PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por indebida aplicación de los arts. 139.1 y 22.1 del Código Penal; y vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE, en relación con el art. 852 de la LECr y del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , en relación con los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de Ley del art. 849.2º de la LECr. Por error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto por el condenado de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 30 de octubre de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 10 de diciembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Castilla-León que estima parcialmente el recurso planteado por la defensa contra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del Jurado. La estimación del recurso de apelación se contrae la aplicación de una atenuante de alteración psíquica, eximente incompleta, que es objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal en los términos que vamos a analizar. La defensa del condenado formaliza, a su vez, una impugnación en la que cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y un error de hecho, por el que insta la eximente completa de alteración psíquica.

La vía elegida por el Ministerio Público es la del error de derecho, que parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo, desde este respecto al hecho, la errónea aplicación del precepto penal sustantivo que se invoca en la imputación. Concretamente, el Ministerio Público cuestiona la indebida aplicación al relato fáctico de los artículos 20.1 y 21.,1 del Código Penal, afirmando en su escrito que del hecho declarado probado no surgen los presupuestos de la atenuación considerada como eximente incompleta.

Analizamos la impugnación desde el relato fáctico. Éste, en el particular que interesa a la impugnación, refiere que "el acusado era plenamente consciente de que su madre, de 71 años, no tenía capacidad para comprender ideas complejas, ni capacidad para tomar decisiones sobre su vida y su persona, porque su enfermedad se lo impedía, y era consciente de la vulnerabilidad de su madre y de su gran dependencia. El acusado presentaba trastorno obsesivo compulsivo, tiene capacidad intelectual límite y un trastorno depresivo recurrente, si bien es capaz de comprender lo que está bien y lo que está mal y acomodar sus actos a este conocimiento, de modo que le consta el alcance de sus actos, y las consecuencias de lo que hace, si bien es una persona preocupada por la aprobación de los demás, con alto grado de victimismo y dependencia"

En la impugnación el Ministerio Fiscal reproduce la jurisprudencia de esta Sala y destaca los extremos del hecho probado que refieren la conciencia del acusado sobre la situación en la que se encontraba la madre, y la situación personal del mismo, padece una capacidad intelectual límite, y un trastorno depresivo recurrente. Sin embargo, esas alteraciones no le restan capacidad para comprender lo que está bien y lo que está mal y acomodar sus actos al conocimiento que tiene de la situación. En definitiva, conoce la situación, es capaz de comprender el alcance de sus actos y de desarrollar la conducta para conseguir la finalidad que pretende. En consecuencia, argumenta, no concurren los presupuestos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que del artículo 20, en su apartado primero, como eximente completa o incompleta.

La Jurisprudencia de esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que justifica la aplicación de la atenuación o de la agravación. También, refiriéndose a la eximente, completa o incompleta, del art. 20.1 y 21 del CP hemos declarado que no basta con la existencia de un diagnóstico de una insanidad mental para concluir que la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica que le inhabilita para responder penalmente de sus actos. El sistema del Código Penal está basado en la doble exigencia de un sistema mixto integrado por una causa biopatológica y un efecto psicológico, una alteración psíquica y la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar el elemento biológico o patológico, un padecimiento mental englobado bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grande que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer si el sujeto podía comprender el delito y ser capaz de ajustar su conducta a esa comprensión (sentencia 362/2019, de 15 julio, y las que cita 438/2014 de 22 mayo).

El relato fáctico refiere una insanidad mental, consistente en un trastorno obsesivo compulsivo y otro depresivo, trastornos cuya intensidad y entidad biológica no se describen en el hecho probado. Tan solo se declara su existencia y en cuanto al componente psicológico que exige la exención, completa o incompleta, se describe ser de escasa afectación, al referirse que el acusado era consciente de la situación, conocía la ilicitud de sus actos y podía ordenar su conducta a las exigencias de la norma.

La sentencia impugnada refiere, en la fundamentación de la apelación, no desconocer lo que denomina "una resistencia que tradicionalmente ha mostrado la jurisprudencia para incluir los trastornos de la personalidad dentro de las causas modificativas de la imputabilidad", pero, entiende, que es procedente la exención incompleta de la responsabilidad sobre la base de la combinación del trastorno obsesivo compulsivo, del trastorno depresivo recurrente, y lo que considera la extrema tensión que le generaba la atención que debía prestar a su madre, lo que conllevó una situación de desbordamiento. Esas circunstancias, señala la argumentación, le llevaron a generar la idea y la puesta en escena de la muerte de su madre y su propio suicidio.

La impugnación del Ministerio Fiscal será parcialmente estimada. La sentencia recurrida, en la motivación refiere que "es evidente que aun conservando sus facultades intelectivas intactas, su capacidad de decidir con arreglo a sus dictados se hallaba notablemente influida por la gravosa carga que suponía su madre desvalida", afirmación que entra en contradicción con el hecho probado la sentencia, y que el tribunal de apelación respeta, cuando refiere que el acusado era plenamente consciente de la situación de su madre y que era capaz de comprender lo que está bien y mal y acomodar sus actos a ese conocimiento, de modo que le consta el alcance de sus actos y sus consecuencias. Esa afirmación fáctica que ha declarado el Tribunal del Jurado, y que no puede ser alterada por vía de argumentación, entra en contradicción con el fundamento de la sentencia impugnada cuando analiza la concurrencia de la exención incompleta, al afirmar que el acusado se encontraba desbordado por la situación y con la capacidad de decidir, notablemente influida por la gravosa carga que suponía su madre desvalida, pues, como se declara probado, el acusado era consciente de la situación de la madre y tenía intactas sus capacidades psíquicas para conocer la ilicitud de su conducta y motivarse a la norma, y ordenar su conducta en la consecución de una finalidad cuya trascendencia conocía y la actuación delictiva que cometía.

Como antes se ha señalado, el hecho probado no refiere una base patológica que determine una alteración psíquica relevante, pues por tales no pueden tenerse los trastornos de la personalidad, no graves, y tampoco refleja una premisa psicológica que le lleve a una disminución importante de las facultades y potencias psíquicas para conocer el alcance de la norma y adecuar su conducta al sentido de la norma.

Ahora bien, en el hecho convergen, y así lo expresa la sentencia en el hecho probado y la motivación de la del Tribunal Superior de Justicia, cuatro situaciones que afectan a la imputabilidad del acusado: un trastorno obsesivo compulsivo, otro depresivo, en una persona con una capacidad intelectual límite, lo que le ha supuesto en el caso concreto del acusado el "desbordamiento" que refiere el hecho probado obedecía a la situación física de su madre y a las circunstancias laborales propias, lo que le llevaba a "no controlar la realidad cotidiana en el domicilio familiar". El relato fáctico sí refiere un presupuesto biológico y psíquico, con unas alteraciones que si no son graves, sí condicionan y afectan al presupuesto psicológico que el relato fáctico refiere como situación de desbordamiento y falta de control de la realidad cotidiana.

Esta doble concurrencia, psíquica y psicológica permite declarar concurrente una atenuante analógica a la eximente incompleta declarada en la sentencia recurrida que, junto a la atenuante de confesión y la agravación de parentesco posibilita la aplicación de la regla séptima del art. 66 del Código Penal y así proporcionar la pena a las circunstancias personales de imputabilidad declaradas concurrentes.

Consideramos que una valoración racional de los fundamentos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, compensan la atenuación de confesión y la agravante de parentesco y conferir una especial consideración al fundamento de la atenuante de análoga significación a la eximente incompleta de alteración psíquica y reducir en un grado la penalidad procedente.

Consecuentemente procede estimar parcialmente el motivo opuesto por el Ministerio Fiscal suprimiendo la aplicación del art. 21.1 del Código Penal y declarar concurrente la atenuación del art. 21.7 CP.

Recurso de Anselmo

SEGUNDO

Este recurrente opone dos motivos. El segundo es la contrapartida del examinado al abordar la impugnación del Ministerio Fiscal, instando de esta Sala la aplicación de la eximente completa de enajenación mental, del artículo 20.1 del Código Penal. Entiende que el tribunal ha valorado erróneamente las periciales y postula la aplicación de la exención de la responsabilidad criminal por la insanidad mental del acusado.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia ha valorado la prueba pericial de los médicos forenses, la toxicológica, neurológica y la del rehabilitador y fisioterapeuta que depusieron en el juicio oral, sobre la situación física de la madre y las circunstancias de la muerte. También la prueba testifical de las hijas, hermanas del acusado, y la persona que le atendía, y de su resultancia el Jurado declaró el hecho probado la situación de la madre, quien nunca había manifestado un deseo de morir. Se trata de prueba personal valorada por el Tribunal del Jurado y también por el Tribunal Superior de Justicia, en el recurso de apelación, sin que del mismo se evidencie ningún error.

En el desarrollo argumental del motivo apoya la estimación del error de hecho en una sentencia de esta Sala, la STS 1798/2001, de 13 de octubre, que afirmó la concurrencia de una eximente completa en un supuesto en el que el acusado concurría un trastorno obsesivo compulsivo grave. Con esta argumentación revalora la prueba pericial y realza citas contenidas en la documental y expresiones de los peritos, aportado por la defensa al tiempo que critica la pericial forense pues, afirma, "nos encontramos ante un mero informe forense alejado de las tesis psiquiátricas y jurisprudenciales en la materia".

El motivo es planteado por error de hecho en la valoración de la prueba y los documentos designados, como prueba testifical, documental y pericial, siendo esta última plural y contradictoria, no permiten ser tenidos como documento acreditativo de un error, en la medida en que esa actividad probatoria se desarrolla ante los órganos jurisdiccionales a quien corresponde su valoración desde la percepción inmediata de la prueba. Fue el Tribunal del Jurado el órgano jurisdiccional que percibió la prueba y la ha valorado racionalmente en los términos que se declara probado y se motiva racionalmente. Este tribunal de casación no puede variar esa convicción amparada en una actividad probatoria lícita y regular en su práctica, y valorada racionalmente. Los documentos designados no evidencian el error que se denuncia.

Por otra parte, y desde la perspectiva de un error de derecho, los trastornos de la personalidad no han sido considerados, por la jurisprudencia, en principio, como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del acto ( STS 383/2017, de 25 de mayo, 240/2017, 221/2017).

La sentencia en la que apoya el recurso se refiere a un trastorno, que califica de grave, y con unos efectos psicológicos relevantes. Los trastornos característicos tienen la consideración de patrones característicos del pensamiento, de sentimientos y de relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos y pueden ser origen de alteraciones más graves. Será preciso comprobar, en cada caso, la intensidad del trastorno y los efectos que, en la capacidad de actuar de acuerdo a las normas de convivencia, suponen. En el hecho probado se afirma que esas capacidades permanecían intactas y no se cualifica el trastorno, por lo que ningún error cabe declarar. Nos remitimos a lo anteriormente argumentado cuando hemos analizado la impugnación del Ministerio Fiscal.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y, consecuentemente, la indebida aplicación del delito de asesinato que concreta en su modalidad de homicidio con alevosía. Recordemos el relato fáctico. Este expresa que el acusado había concebido la idea de matar a su madre "dado que suponía una gravosa carga para él que le desbordaba". El acusado comenzó a suministrar a su madre sustancias químicas, barbitúricos, codeína, Citalopram y otros medicamentos que la madre ingirió sin comprender, ni sospechar, que el acusado le estaba suministrando tales componentes y sin conocer ni querer que el acusado quisiera acabar con su vida. Tras la ingesta, como quiera que su madre no fallecía añadió a la acción desarrollada la colocación de una almohada y algodones en los orificios nasales que fijó con cinta adhesiva hasta lograr su muerte que, finalmente, se produjo. El acusado se desplaza a Alicante donde comunica los hechos y su intención de suicidarse.

Desde ese relato fáctico ningún error cabe declarar respecto del ánimo homicida y respecto de la subsunción en el homicidio.

En cuanto a la alevosía, hemos dicho en SSTS 423/2020, de 23 de julio y 703/2013, de 8 de octubre; 838/2014, de 12 de diciembre; 114/2015, de 12 de marzo; 719/2016, de 27 de septiembre; 167/2017, de 14 de marzo; 240/2017, de 5 de abril; 299/2018, de 19 de junio, que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

La alevosía, en los términos señalados, se basa en la selección de medios dirigidos a asegurar el resultado e impedir la defensa que pudiera provenir de la víctima. La utilización de veneno implica ya la utilización de un método dirigido asegurar el resultado e impedir la defensa, máxime una persona en las circunstancias en las que se declara probado, de gran vulnerabilidad y dependiente y cuando la selección de este medio se combina con el empleo de elementos dirigidos a impedir la respiración y realizado sobre una persona con unas condiciones físicas deterioradas.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia es amplia la prueba practicada que pasa por las propias declaraciones del acusado en los términos que se recoge la motivación de la sentencia y en la motivación realizada por el Tribunal del Jurado.

La impugnación de este recurrente se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de junio de 2020, en el rollo de apelación del Tribunal del Jurado 1/2020.

  2. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de junio de 2020, en el rollo de apelación del Tribunal del Jurado 1/2020 y condenando al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10403/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por D. Anselmo representado por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendido por la letrada D.ª Carmen Hedrosa Estrada y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid que desestimó el recurso de apelación, rollo de apelación del Tribunal del Jurado 1/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección cuarta, constituida en Tribunal del Jurado, dimanante del procedimiento de la ley del jurado núm. 28/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid por delito de asesinato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primer fundamento procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, e imponer la pena de 12 años de prisión resultante de reducir en un grado la penalidad correspondiente al delito objeto de la condena, delito de asesinato concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, y la de análoga significación, a la accesoria de inhabilitación absoluta por el plazo de 12 años de prisión, y al pago las costas procesales, ratificando el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia declarada por el Tribunal del Jurado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos a D. Anselmo, como autor del delito de asesinato, del art. 139.1.1º CP, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de confesión y la de análoga significación, a la pena de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el plazo de 12 años de prisión, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Ángel Luis Hurtado Adrián

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    ...permanente revisable por concurrir la hipercualificación prevista en el apartado 1 de acuerdo con la doctrina recogida en SSTS de 16 de diciembre de 2020, y 14 de junio de De conformidad con el artículo 55 del Código Penal, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la ......
  • SAP Madrid 27/2022, 18 de Enero de 2022
    • España
    • 18 Enero 2022
    ..."...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". En def‌initiva, como resume el TS ( STS 697/2020 de 16 de diciembre de 2020) la aplicación de una circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, requiere ......
  • SAP Madrid 607/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ..."...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". En def‌initiva, como resume el TS ( STS 697/2020 de 16 de diciembre de 2020) la aplicación de una circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, requiere ......
  • STSJ Navarra 16/2023, 24 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 24 Abril 2023
    ...el sistema mixto que inspira el vigente CP exige, con arreglo a una consolidada jurisprudencia ( SSTS 38/2019, de 30 enero; 697/2020, de 16 diciembre; 800/2022, de 5 octubre y 887/2022, de 10 noviembre, entre otra muchas), no sólo el diagnóstico de una anomalía o alteración psíquica ( eleme......
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