SAP Madrid 607/2022, 17 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 607/2022 |
Fecha | 17 Noviembre 2022 |
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
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37050100
N.I.G.: 28.115.00.1-2021/0001699
Apelación Juicio sobre delitos leves 1413/2022
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Juicio sobre delitos leves 148/2021
Apelante: D./Dña. Luis Antonio
Letrado D./Dña. JUAN GARCIA SANZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 607/2022
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 37/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón de fecha 9 de junio de 2022 en el procedimiento juicio sobre delitos leves 148/2021, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por Don Juan García Sanz, Letrado del denunciado Don Luis Antonio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón en fecha 9 de junio de 2022 en el procedimiento juicio sobre delitos leves 148/2021, dicto sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:
Resulta acreditado que entre el 3 y 4 de septiembre de 2020, Luis Antonio accedió a la página web de MARCAAPUESTAS y realizó un cargo de 100 euros con los datos de la tarjeta bancaria de Apolonio, sin su consentimiento.
Siendo su FALLO del tenor literal siguiente:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como responsable penal en concepto de autor de un delito leve de estafa de estafa del artículo 247 y 248.2 del CP a la pena de multa de un mes a razón de tres euros diarios y en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y al pago de las costas del juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, informándoles que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de interponerse por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación, cumpliendo con lo previsto en los artículos 790 y 792 de la L.E.Crim .
Así por esta, mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
Notificada la resolución, en fecha 22 de junio de 2022 se presentó recurso de apelación por por Don Juan García Sanz, Letrado del denunciado Don Luis Antonio . Admitido a trámite por providencia de 20 de septiembre de 2022, se opuso al recurso el MINISTERIO FISCAL en escrito con entrada el 5 de octubre de 2022, siendo elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial conforme se acordó mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2022 se formó el rollo con referencia 1413/2022 ADL, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.
Se aceptan los hechos probados que constan en la sentencia apelada
Corresponde resolver en este trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con referencia 37/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón en fecha 9 de junio de 2022 en el procedimiento juicio sobre delitos leves 148/2021. La resolución condenaba a Don Luis Antonio, como responsable penal en concepto de autor de un delito leve de estafa del artículo 247 y 248.2 del CP a la pena de multa de un mes a razón de tres euros diarios y en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, asi como al pago de las costas del juicio.
El recurrente Don Luis Antonio alega literalmente como único motivo, interesando su absolución:
"ÚNICA: SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE COMPLETA DE ENAJENACIÓN MENTAL RECOGIDA EN EL ARTÍCULO 20.1º DEL CÓDIGO PENAL .
El artículo 20 del Código Penal dispone que:
"Están exentos de responsabilidad criminal:
-
El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".
En la presente causa el denunciado fue reconocido por el médico forense, quien emitió con fecha 10/03/22 un informe, al cual esta parte se remite, del que cabe destacar los siguientes extremos:
Padece una patología compatible con esquizofrenia paranoide, problemas ocupacionales, problemas de interacción con el sistema, otros problemas psicosociales y ambientales, así como síntomas moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar (página 1 del informe).
Sufre brotes psicóticos, que son rupturas de la conexión con la realidad de forma temporal, cuando la realidad percibida por la persona afectada se ve alterada, de modo que no puede funcionar normalmente en su entorno, los cuales tienen duración muy variable (página 3 del informe).
En el presente caso el denunciado refiere no recordar los sucesos experimentados en relación a los hechos que nos ocupan (página 3).
Su primer episodio psicótico fue en noviembre de 2019 (página 3).
"D. Kevin puede padecer una afectación GRAVE en la capacidad cognoscitiva (de entender y comprender la transcendencia del acto a realizar) así como una afectación más GRAVE sobre sus capacidades volitivas si nos encontrásemos en un brote de máxima expresión de la patología arriba descrita" (páginas 3 y 4).
"Detectamos por la información estudiada y confrontada en nuestra entrevista, una grave afectación de la capacidad propositiva para elegir adecuadamente entre lo que puede y debe hacer durante la manifestación de un brote psicótico" (página 4).
"Sobre la base psico-bio-social a la que afecta esta patología, es factible afirmar que, de expresarse un brote psicótico, sí pudo repercutir en la alteración de su comportamiento relativo a los hechos denunciados en este procedimiento, mermando la capacidad de discernimiento con respecto al acto a ejecutar y la capacidad para poder expresar libremente su voluntad en el grado de AFECTACIÓN GRAVE" (página 4 del informe).
Sobre estas premisas recogidas en el informe médico forense el Letrado firmante del presente recurso alegó en el acto de la vista la inimputabilidad de D. Luis Antonio, solicitando la aplicación de la circunstancia eximente completa de enajenación mental recogida en el artículo 20.1º del Código Penal .
La Sentencia ha resuelto esta petición reconociendo que el denunciado tiene esquizofrenia paranoide "si bien, aclara que no se puede acreditar que los hechos denunciados se produjeran durante la expresión clínica de un brote psicótico", motivo por el cual condena al denunciado como autor de un delito leve de estafa sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Es un hecho objetivo que mi mandante está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, remitiéndonos al extenso informe forense obrante en autos. Pero obligar a esta parte a demostrar que en el momento en que ocurrieron los hechos estaba bajo los efectos de un brote psicótico es una prueba de imposible cumplimiento, pues tal extremo no se puede demostrar.
Sin embargo, queda acreditada la esquizofrenia paranoide desde el año 2019, sus problemas de interacción con el sistema, así como dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar, la afectación grave en la capacidad cognoscitiva, la afectación más grave sobre sus capacidades volitivas, la grave afectación de la capacidad propositiva, así como la repercusión de todas estas circunstancias en la alteración de su comportamiento relativo a los hechos denunciados, sufriendo en definitiva una afectación grave de nivel 4 en una escala de 1 a 5.
En definitiva, con independencia de la existencia del brote psicótico, el cual es muy variable, constituyendo su demostración una prueba diabólica para esta parte, lo cierto es que según mantiene esta defensa D. Luis Antonio está exento de responsabilidad criminal porque al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de su anomalía o alteración psíquica, no podía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, tal como dispone el artículo 20.1º del Código Penal y así ha valorado el médico forense, motivo por el cual se solicita su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables"
Por ello suplica el recurrente la estimación íntegra del recurso...
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