STS 1080/2020, 3 de Diciembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:4155
Número de Recurso1518/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1080/2020
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1518/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1080/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por la letrada Dª. María Ángeles Lozano Mostazo contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 836/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 372/2015, seguidos a instancias de Dª. María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. María Rosario representada y asistida por la letrada Dª. María Caravaca Caballero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. María Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora contrajo matrimonio con D. Jorge el 06 de noviembre de 1976, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Madrid) al tomo 94.

SEGUNDO.- El 26 de noviembre de 1999 a través de un convenio regulador, presentaron la demanda de separación legal, la cual recogía en la III estipulación una pensión compensatoria a favor de Doña María Rosario por un importe mensual de treinta y cinco mil pesetas (35.000 ptas).

TERCERO.- Dicha separación legal fue reconocida tras sentencia de fecha 18 de enero de 2000, por el Juzgado de la instancia n° 27 de Madrid.

CUARTO.- D. Jorge falleció el 17 de octubre de 2013.

QUINTO.- El 31 de octubre de 2013 la actora solicitó la prestación de viudedad en la provincia de Ciudad Real, que fue denegada el 4 de noviembre de 2013, por lo siguiente:

"según lo dispuesto en el art. 174.2 de la LGSS, que establece que el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedará extinguida por el fallecimiento del causante. Usted no acreditó que D. Jorge le abonaba la pensión compensatoria hasta su fallecimiento."

SEXTO.- Frente a tal resolución no interpuso reclamación previa.

SÉPTIMO.- Volvió a solicitar la prestación por viudedad, y el 14 de enero de 2014 se le volvió a denegar y tampoco presentó reclamación previa.

OCTAVO.- Volvió a solicitarlo el 07 de enero de 2015 y se le reconoció con efectos económicos de los tres meses anteriores a la petición, es decir, con efectos de 07 de octubre de 2014.

NOVENO.- La base reguladora es de 1.574,31 €

DECIMO.- El reconocimiento se ha debido finalmente al cambio Jurisprudencial habido a partir del 17/07/2014 por el que no es necesario acreditar que la pensión compensatoria se estuviera percibiendo a la fecha del hecho causante (fallecimiento)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. María Rosario formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el Recurso de Suplicación número 836/2017 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA CARAVACA CABALLERO en nombre y representación de DOÑA María Rosario, contra la sentencia número 214/2016 de fecha 12 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 372/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por viudedad, revocamos la sentencia impugnada y estimamos la demanda declarando el derecho de la actora a percibir la prestación por viudedad que le ha sido reconocida, con efectos desde la fecha del fallecimiento del causante el 17 de octubre de 2013, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación desde el día señalado. SIN COSTAS."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2016, rec. suplicación 829/2015.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2018 (rec. 836/2017), que revoca la dictada en la instancia desestimatoria de la demanda, y declara el derecho de la actora a percibir la prestación por viudedad que le ha sido reconocida, con efectos desde la fecha del fallecimiento del causante el 17 de octubre de 2013, condenando a los demandados al pago de la prestación desde el día señalado.

  1. - Consta acreditado que tras el fallecimiento, el 17 de octubre de 2013, del causante, la actora solicitó el 31 de octubre de 2013, la prestación de viudedad. Fue denegada por lo siguiente: "según lo dispuesto en el art. 174.2 de la LGSS , que establece que el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil , ésta quedará extinguida por el fallecimiento del causante. Usted no acreditó que D. ...le abonaba la pensión compensatoria hasta su fallecimiento. "

La actora volvió a solicitar la prestación y el día 14 de enero de 2014 se le volvió a denegar. Realizada nueva solicitud, el 7 de enero de 2015, se le reconoció con efectos económicos de los tres meses anteriores a la petición, es decir, el 7 de octubre de 2014. El reconocimiento se indica que se ha debido finalmente al cambio Jurisprudencial habido a partir del 17 de julio de 2014 por el que no es necesario acreditar que la pensión compensatoria se estuviera percibiendo a la fecha del hecho causante (fallecimiento).

La demandante, ante la Sala de suplicación denuncia la infracción de los artículos 43.1 y 178 de la LGSS, por considerar que no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con el supuesto examinado en que no han variado los datos fácticos y las normas son las mismas, máxime cuando en el interin se ha seguido reclamando el reconocimiento del derecho. La Sala transcribe parte de la fundamentación de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 (rec 3214/2018) y acoge el recurso, basándose en que la actora solicitó reiteradamente su prestación, no habiendo variado en absoluto los datos fácticos, ni la normativa jurídica que regía en el momento de la solicitud ni del hecho causante.

SEGUNDO

1.- Por la Administración de la Seguridad Social (INSS y TGSS) se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, planteando como cuestión litigiosa la determinación de la fecha de efectos que procede atribuir al reconocimiento en vía administrativa de una pensión de viudedad, cuando previamente ya había sido denegada, y su concesión se debe a un cambio de criterio motivado por la interpretación de la norma aplicable por la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Se designa como sentencia referencial, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2016 (rec 829/2015), que confirma la dictada en la instancia, que desestimó la demanda. Se trata -en la referencial-, de un supuesto en el que, tras fallecer el causante el 21 de abril de 2012, la actora solicita el 3 de junio de 2012 pensión de viudedad, siendo denegada por el INSS porque al momento del fallecimiento no tenía la solicitante derecho a pensión compensatoria. El 28 de agosto de 2014 presenta nueva solicitud en la que manifiesta: "que he tenido conocimiento de que la Seguridad Social ha acomodado la gestión de las pensiones de viudedad conforme a los nuevos planteamientos de la STS del 29 de enero de 2014 y, que, teniendo en cuenta esos planteamientos, considero que cumplo los requisitos que dan derecho a la pensión de viudedad, dada la situación de desamparo en que he quedado al ser la fuente de mi manutención el fallecido". El INSS, el 2 de diciembre de 2014 estima la solicitud y reconoce una pensión de viudedad con efectos del 28 de mayo de 2014.

La demandante alegaba que se ha vulnerado el artículo 178 de la LGSS, respecto al cómputo inicial del plazo para percibir la prestación de viudedad reconocida. La Sala desestima el recurso, razonando que no se trata de un error material sino de la modificación jurisprudencial en cuanto a la interpretación de un precepto. La sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2014 señala que "no cabe interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para admitir si cumple el requisito para acceder a la pensión de viudedad. La dependencia económica se prueba tanto si se percibe pensión compensatoria como cualquier otro pago a cargo del causante". Esta jurisprudencia --concluye-- es la que ha justificado el reconocimiento de la pensión de viudedad que sólo puede serlo a la fecha de la solicitud de revisión.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Así lo manifiestan numerosísimas sentencias, como las de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015).

  2. - Ha de estimarse que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al resolver sobre la fecha de efectos del reconocimiento de una prestación de viudedad cuando, habiendo sido previamente denegada, su concesión obedece a un cambio de criterio motivado por la interpretación de la norma aplicable llevada a cabo por la jurisprudencia. Así, la sentencia recurrida fija los efectos de la pensión desde la fecha del fallecimiento del causante, mientras que la referencial los establece en los tres meses anteriores a la fecha de solicitud de revisión.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que solicita la desestimación del recurso por improcedente.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 43.1 y 178 de la LGSS de 1994, que dispone la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia y los efectos económicos del reconocimiento, en relación con lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil.

Conforme al art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (en iguales términos que lo hiciera el art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio):

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. (...)

.

  1. - Teniendo en cuenta la doctrina que contiene la STS/IV de 1 de febrero de 2000 (rcud. 3214/1998), que la sentencia recurrida reproduce in extenso, así como la contenida en la STS/IV de 29 de enero de 2014 (rcud. 743/2013), que matiza qué ha de entenderse por pensión compensatoria, revisando la doctrina anterior al respecto, señalando:

    2. La cuestión suscitada fue resuelta por esta Sala en la STS/4ª de 14 de febrero de 2012 (rcud. 1114/2011), con criterio reiterado después en la STS/4ª de 21 de febrero de 2012 (rcud. 2095/2011) que se aporta de contraste, así como en las STS/4ª de 21 de marzo (rcud. 2441/2011) y 17 de abril de 2012 (rcud. 1520/2011, si bien en este caso no se había reconocido pensión ni cantidad alguna a la demandante en momento alguno); y se suscitaba también en la STS/4ª de 27 de mayo de 2013 (rcud. 2545/2012), aunque se apreció allí falta de contradicción y, en consecuencia, no se resolvió sobre el fondo del asunto.

    3. Partiendo de que, en la legislación de la Seguridad Social, el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC cuando se extinga por el fallecimiento del causante, hemos llegado a la conclusión de que "para la ley, la situación de dependencia se da cuando se acredita la pensión compensatoria".

    De ahí que hayamos venido asumiendo la argumentación del Ministerio Fiscal, reiterada en el presente caso, que indica que la norma legal es contundente cuando señala expresamente al art. 97 CC. Ciertamente, el legislador optó por acudir a este concepto jurídico y no por otro tipo de requisito ni por la remisión a otro concepto de configuración legal, como lo sería la pensión de alimentos.

    4. Tal consideración justificaba que en la primera de las sentencias citadas, la STS/4ª de 14 febrero de 2012 (rcud. 1114/2011), se denegara la prestación porque lo que en aquel caso se había fijado era una pensión de alimentos para los hijos. Sostuvimos, pues, que la pensión compensatoria no podía confundirse con otra cosa, como era esa pensión de alimentos en favor de los descendientes. Acudíamos así a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) de este Tribunal Supremo, que había establecido claramente las diferencias existentes, tanto en el concepto como en la finalidad, entre la pensión compensatoria que regula el art. 97 CC y la pensión alimenticia entre parientes regulada en el art. 142 y ss. del mismo (así, por todas la STS/1ª de 10 de octubre de 2008, rec. 839/2008).

    5. Ahora bien, en muchas ocasiones se constata que los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial generan confusión al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador.

    En la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella.

    La realidad demuestra que, mientras las pensiones para el sustento de los hijos constituyen la regla habitual, la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC exige la ponderación de circunstancias mucho más sutiles y, por ello, no sigue una tónica de automaticidad.

    6. Como establece la STS/1ª (Pleno) de 19 enero 2010 (rec. 52/2006) - en doctrina seguida por las STS/1ª de 14 abril 2011 (rec. 701/2007), 25 noviembre 2011, 4 diciembre 2012 y 17 mayo 2013- , la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación ala familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva).

    Efectivamente, la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial en los términos indicados ( STS/1ª de 10 marzo 2009 - rec. 1541/2003- y 9 de febrero de 2010 -rec. 501/2006-).

    7. La prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura del vínculo, pues la obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial. La pérdida de la condición de esposos supone la extinción de la obligación, salvo que haya habido un contrato entre las partes.

    Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos ( STS/1ª de 10 marzo 2009 - rec. 1541/2003-).

    (...) 1. Establecido el concepto de pensión compensatoria y su diferencia con la pensión alimenticia, nos encontramos con el problema de encajar la primera de tales figuras en cada caso en que hay que analizar si concurre la fijación de la pensión a los efectos de cumplimentar el requisito de acceso a la pensión de viudedad.

    Y ello porque con harta frecuencia nos vemos en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos.

    Así puede constatarse en los supuestos hasta ahora resueltos por esta Sala, en que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas "alimentos y ayuda a esposa e hijos" (sentencia de contraste), pensión para subvenir "a las cargas familiares" sin que constara que existieran hijos ( STS/4ª de 21 de marzo -rcud. 2441/2011-) o pensión "para gastos de la esposa e hijos" ( STS/4ª de 27 de mayo de 2013 -rcud. 2545/2012-).

    2. Frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad.

    Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de éstos.

    3. La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad- o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria.

    Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.

    Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto.

    Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite.

    (...) 2. Llegados a este punto, la Sala debe revisar la doctrina que acogíamos en la sentencia de contraste en la que, sin otro criterio que el de la literalidad, negamos que pudiera considerarse pensión complementaria la que se fijaba en concepto de alimentos y ayuda a la esposa e hijos, sin discriminar entre los alimentos a los hijos -o, incluso a la propia esposa- y lo que se denominaba "ayuda" con mención expresa de la esposa.

    La falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa - más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.

    La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó su naturaleza jurídica.

    No puede obviarse, por otro lado, que las normas administrativas generales ya contemplan y regulan la diversidad de supuestos, así, en esta línea, el art. 39.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, -como ya lo hiciere el precedente art. 57.3 de la Ley 30/1992 de 26-XI-, dispone, como excepción a la regla general que establece de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten, que " excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

  2. - Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, y que determina la desestimación del recurso de casación formulado por el INSS y la TGSS, que se ha limitado a impugnar la fecha de efectos de la prestación, pues, solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la Entidad Gestora y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la regía en el momento de la inicial solicitud, ha de otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad, como ahora acontece, no lesiona derechos o intereses legítimos de otras personas.

    En el presente caso, siendo que la sentencia recurrida, concurriendo las circunstancias antes dichas, fija la fecha de efectos de la prestación a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, a 17 de octubre de 2013, ha de estimarse ajustada a derecho y a la jurisprudencia aplicables.

CUARTO

Por cuanto antecede, se impone, visto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

.1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 836/2017, interpuesto por la representación de Dña. María Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid de 12 de abril de 2016, autos número 372/2015, en demanda interpuesta por Dña. María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social.

  1. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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