STSJ La Rioja 206/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2021
Fecha09 Diciembre 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00206/2021

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2021 0000428

Equipo/usuario: MRP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000200 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000147 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: INSS/TGSS

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO: Nazario

ABOGADA: ALICIA MARTINEZ OCHOA

Sent.Nº 206/2021

Rec. 200/2021

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 200/2021 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA nº 212/2021 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 7 DE OCTUBRE DE 2021, siendo recurrido D. Nazario asistido de la Abogada Dª Alicia Martínez Ochoa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos por D. Nazario se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de COMPLEMENTO DE MATERNIDAD A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE OCTUBRE DE 2021 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Nazario, con DNI nº NUM000, y número de af‌iliación a la Seguridad social de NUM001, tiene reconocida una pensión de jubilación por Resolución de 22 de enero de 2.016, con fecha de efectos de 6 de enero de 2.016, con una base reguladora de 1.904'55 euros, un porcentaje de la pensión del 100%, y pensión mensual de 1.615'06 euros.

SEGUNDO

El actor ha sido padre de cinco hijas: Alicia, nacida el NUM002 de 1.971, Angelica, nacida el NUM003 de 1.972, Aurelia, nacida el NUM004 de 1.977, Carla, nacida el NUM005 de 1.979 y Consuelo

, nacida el NUM006 de 1.982.

TERCERO

Con fecha de 1 de febrero de 2.021 el actor presentó ante la Dirección Provincial del INSS de La Rioja instancia solicitando el complemento de pensión del artículo 60 de la LGSS, con efectos de 6 de enero de 2.016.

CUARTO

Por Resolución de 3 de febrero de 2.021 se desestimó la pretensión del actor.

No conforme con la anterior resolución, e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 15 de febrero de 2.021; interponiendo posteriormente demanda.

F A L L O

Estimando la demanda formulada por D. Nazario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Anular y dejar sin efecto la Resolución del INSS de 3 de febrero de 2.021, posteriormente conf‌irmada por Resolución de 15 de febrero de 2.021.

  2. Declarar el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad del 15% sobre la prestación de jubilación con efectos retroactivos desde el 6 de enero de 2.016, condenando a la demandada al abono de dicho complemento, con sus revalorizaciones legales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Nazario, que vio reconocida la pensión de jubilación por el INSS con efectos económicos desde el 6/01/16, el 01/02/21 solicitó el complemento de maternidad viendo desestimada su petición.

Impugnada la anterior resolución administrativa en vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declaró el derecho del benef‌iciario a la percepción del complemento por aportación demográf‌ica con efectos económicos desde el 6/01/16.

Disconforme con el pronunciamiento decisorio de la anterior sentencia, la entidad gestora se alza en suplicación articulando dos motivos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción, por inaplicación, del Art. 53.1 LGSS, así como del Art. 32.6 L 40/15.

El benef‌iciario, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La instancia, en aplicación de la doctrina del TJUE, ha declarado el derecho del demandante al complemento de maternidad, y, siguiendo el criterio de la Sala, plasmado, entre otras en Sentencia de 4/03/21, Rec. 23/21, ha f‌ijado su fecha de efectos económicos en el momento inicial de devengo de la pensión de jubilación.

En el primer motivo de impugnación de que se compone el recurso, el INSS objeta a la decisión del Juzgado, que, el complemento en liza, conforme al Art. 60.1 párrafo 1º LGSS, tiene a todos los efectos la naturaleza jurídica de prestación pública contributiva, de ahí que se le aplique el régimen jurídico general de la prescripción y efectos económicos ( Art. 53 LGSS), siendo extrapolable a la situación litigiosa la doctrina que sienta la STS 9/02/10 (Rec. 1607/09), respecto al complemento del 20% de la incapacidad permanente total, que también goza de cierta autonomía y no es de devengo automático, no entrando en juego la jurisprudencia en que se basa la doctrina de la Sala, por cuanto, el complemento de maternidad no fue objeto de solicitud expresa, no estando tampoco ante un supuesto de error material, sino de defectuosa interpretación jurídica o de evolución jurisprudencial.

  1. La doctrina de la Sala, aplicada por la sentencia recurrida, viene manteniendo que, en atención a lo establecido por la jurisprudencia ( SSTS 3/12/20, Rec. 1518/18; 25/01/17, Rec. 2729/15; 28/11/07, Rec. 5083/06; 1/02/00, Rec. 3214/98), cuando, como en el caso sucede, no se ha producido variación alguna entre las circunstancias de hecho determinantes del...

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