STS 1649/2020, 2 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2020:4168
Número de Recurso3508/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1649/2020
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.649/2020

Fecha de sentencia: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3508/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA CON/AD SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3508/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1649/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3508/2019, interpuesto por el procurador don Pablo Sorribes Calles, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra la sentencia número 403/2019 dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso-administrativo 283/2019, en materia referente a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la procuradora doña Alicia Ramírez Gómez, bajo la dirección letrada de don Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 403/2019, de 6 de marzo de 2019, que estimó el recurso núm. 283/2018 interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 11 de diciembre de 2017, que aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOR de Valencia el 20 de diciembre de 2017 (BOP n° 242).

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

Mediante acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2017, el Ayuntamiento de Valencia aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuyo texto íntegro se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia en fecha 20 de diciembre de 2017 (B.O.P. núm. 242).

*Red Eléctrica Española, S.A.U. dedujo demanda contra la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el art. 5 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Valencia reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia en fecha 20 de diciembre de 2017 (B.O.P. núm. 242), así como las tarifas anejas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

La demanda interpuesta por Red Eléctrica Española, S.A.U fue admitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el procedimiento ordinario número 283/2018, y tras los trámites legales se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, en el que se estimó la pretensión aducida.

Razona así la sentencia ahora recurrida en sus fundamentos jurídicos:

"QUINTO.-A partir de lo expuesto, analizamos el primer motivo que se aduce por REE, referido a la falta de motivación, pues se alega que el informe técnico económico es insuficiente. La tasa en régimen general establecida en el artículo 24.1 apartado a), debe fijarse a tenor de la regulación expuesta, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público y ello debe establecerse en el citado ITE.

Traemos en este punto a colación respecto de la memoria o informe técnico de la ordenanza, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 febrero 2014 (recurso de casación núm. 3721/2010 ) resume la doctrina jurisprudencial, declarando:

"la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida^ sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Y esto es asi en la medida en que "la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una "pieza clave para la exacción de las tasas" y " un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitarla indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias".

Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos, resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado.

Además los interesados y afectados por la imposición de las tasas locales, han de tener la posibilidad de conocer las razones que llevan a la Administración local a la imposición de las tasas y que justificaron, no sólo la cuota global a aplicar, sino también las razones que motivaron, en su caso, la fijación de las tarifas correspondientes o, en definitiva, de los concretos parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria. De lo contrario, carecerían los interesados de instrumentos para, en su caso, plantear alegaciones al respecto, tanto en el trámite de información pública como mediante la interposición de los recursos procedentes, frente a la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, dejando con ello sin contenido los arts. 17.1 y 19.1 del TRLHL, ya que los interesados carecerían de los elementos necesarios para oponerse, por razones de legalidad, a los parámetros, en este caso coeficientes, establecidos para la liquidación de la cuota tributaria de la tasa".

En cuanto a la ocupación del dominio público, de conformidad con lo establecido en la actual redacción del artículo 24.1 apartado a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , tras la reforma introducida por la Ley 51/2002 y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de aplicación supletoria a las tasas locales según lo establecido en su artículo 9 , señala en su artículo 19 apartado primero, que el importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquella. Por tanto, resulta definitiva a estos efectos la aclaración establecida en esta Ley, ya que admite la cuantificación del hecho imponible a través del valor de mercado del elemento utilizado.

El art. 20.1 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos impone la aprobación del informe técnico-jurídico-económico con las variables que se contienen en el mismo, si bien la actora tacha el mismo de carente de motivación, por desconocer el dato concreto del que resulta el MBR y MBC que no obra cuantificado en el ITE.

Pues bien, ello nos impone el análisis del ITE que consta en los folios 56 y sig. Establece:

"III.- MÉTODO DE TRABAJO PARA EL CÁLCULO DE LA TASA: LA REFERENCIA AL VALOR CATASTRAL Y EL PROCEDIMIENTO PARA FIJAR EL VALOR DEL APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL SEGÚN LA NORMATIVA CATASTRAL PARA EL SUELO RÚSTICO CON CONSTRUCCIONES."

En dicho apartado se dice que se aplica el sistema de valoración catastral, que permitirá fijar un PRECIO a cada UNIDAD gravada por la Ordenanza, en concreto los metros lineales de la construcción de que se trate al ser de tipología extensiva. Por tanto en relación a la base imponible, se utiliza la referencia al valor catastral para el cálculo del suelo y de las construcciones. La normativa vigente ampara pues la valoración, cuando establece específicamente módulos aplicables para el suelo rústico ocupado por construcciones: "El suelo ocupado por las construcciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se valorará por aplicación del valor, de suelo correspondiente a la superficie ocupada por dichas construcciones Dicho valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo, se calculará mediante la aplicación de los coeficientes incluidos en el cuadro siguiente al Módulo Básico de Repercusión Municipal (MBR) correspondiente, según la tipología de las construcciones existentes" (Orden Ministerial EHA/3188/2006, de 11 de Octubre)."

Ésta Orden Ministerial EHA/3188/2006, regula "en los casos de la valoración del suelo de las construcciones cuya tipología sea agrícola, ganadera o forestal y estén considerados como indispensables para el desarrollo de las explotaciones, así como de los parque eólicos e inmuebles de tipologías extensivas, en la medida en que su valor se encuentra desligado del mercado inmobiliario urbano, se ha optado por garantizar la coordinación de los valores catastrales resultantes de la aplicación del artículo 4 de esta orden mediante la utilización de un único módulo para todo el territorio al que extiende su competencia este Departamento Ministerial, que es el más bajo de los módulos básicos de repercusión previstos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio , ya que es éste el que se aplica a los municipios de menor actividad en el mercado inmobiliario urbano".

En efecto, la propia Circular citada, especifica que es la Ley del Catastro Inmobiliario la que recoge las reglas específicas para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica:

".... a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones, que se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, el valor de la construcción, que se obtendrá por aplicación de las reglas actualmente vigentes para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos,(...) y finalmente el valor catastral del inmueble, que resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, actualmente fijado en 0,5".

Así pues partiendo de todo ello el ITE establece:

A) EL VALOR DEL SUELO RÚSTICO CON CONSTRUCCIONES

La fórmula del VALOR DEL SUELO RÚSTICO OCUPADO CON CONSTRUCCIONES será por tanto: MBR municipal X Coeficiente MBR7 X Coeficiente sobre MBR7= €/m2(0rden Ministerial EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008)

De donde MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio, al que se aplica primero el Coeficiente MBR7 correspondiente a tipología de construcción industrial y seguidamente otro Coeficiente sobre el MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando como resultado el valor en €/m2.

Sin que conste en el ITE referencia alguna a la cuantificación del MBR, salvo las remisiones normativas.

B) EL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES.

La fórmula del VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES será: Valor de la inversión en la construcción según categoría de línea: Ley y Reglamento del Catastro Inmobiliario; ORDEN IET/2659/2015, ORDEN IET/2660/2015, ORDEN IET/2446/2013. Estudios de mercado realizados con valores reales de proyectas referidos a explotaciones de transporte, distribución y reparto de energía eléctrica, conducciones de gas y canalizaciones de agua. Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Así pues, efectivamente tal como alega la actora el ITE no contiene una referencia explícita al MBR y MBC que aplica, esta objeción es suficiente para atender la falta de motivación que se postula, pues el ITE nos dice que aplica la ponencia catastral, pero de dicha referencia así como de la remisión de las precitadas Ordenes, no cabe extraer los datos que se contienen en el Anexo de Tarifas como resultado de la aplicación de la formula polinómica del art 5 de la Ordenanza, pues se desconocen cuáles son los valores aplicados. La ponencia define los valores de suelo en cada polígono y zona de valor o calle, tramo o paraje, a tenor del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC), que representa el área económica homogénea de suelo y construcción y concreta que el valor del suelo se determina aplicando los coeficientes incluidos en la Orden EHA 2816/20008, sin embargo se desconocen los datos tenidos en cuenta para establecer las cuantías que en Anexo se determinan y la administración ninguna explicación plausible ha aportado.

Si bien efectivamente, tal como refiere el Ayuntamiento, la fórmula empleada por la Ordenanza aquí impugnada para cuantificar el valor del aprovechamiento ha sido objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, debemos señalar que en ninguna de ellas se aborda la cuestión ahora tratada. Así a partir de las cinco sentencias dictadas el 21 de diciembre de 2016 -recursos de casación núms. 336/16 , 436/16 , y 947/16 , en relación con la ordenanza fiscal n° 27 del Ayuntamiento de Arteixo, A Coruña-, confirmatorias -con tres votos particulares en contra- de las respectivas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y otras dos dictadas en los recursos de casación núm. 580/16 (Serradilla), confirmando la STSJ de Extremadura de 21 de enero de 2016, y núm. 1117/16 (Villalcampo). Las tres STS de 21 de diciembre de 2016 dictadas respecto del municipio de Arteixo contienen la doctrina originaria, luego reproducida en lo esencial en las posteriores, proyectada sobre una fórmula definitoria del valor del aprovechamiento (base imponible) que viene constituida por el producto de multiplicar el valor del inmueble (V), el coeficiente de relación con el mercado (RM) y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal (C). Por su parte, el valor del inmueble (V) es el resultado de sumar el valor catastral del suelo rústico con construcciones (A) y el valor de las instalaciones (B). Pero en estas sentencias se resuelve sobre el fundamento de la Impugnación formulada por la recurrente radicaba no en que el informe técnico-económico fuese impreciso, carente de motivación, sino por la única razón de reputarlos inadecuados, por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones, en cuanto dicha calificación afectaba a la valoración del suelo rústico por el que discurren o sobrevuelan, particular que -junto con las consecuencias inherentes que del mismo se derivan- ha de considerarse definitivamente resuelto, y esto nos conduce a afirmar que no ha sido resuelta por la jurisprudencia la cuestión que ahora examinamos, es decir la de falta de motivación, que genera indefensión a la actora, por la imposibilidad de conocer los parámetros fundamentales con los que se cuantifica la tasa.

Y así resulta, pues el valor del MBR y MBC de la entidad local demandada, del que el informe técnico-económico parte para fijar el valor del suelo del bien afectado, no figura en dicho informe, ni se encuentra en la web del Catastro, ni en ningún otro instrumento o documento, a los que se remite el propio ITE, por ello, de las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado (línea de transporte), ni se especifica cuáles son los estudios de mercado -no incorporados al expediente- que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y a los que se remite la administración.

Como hemos visto, tanto para el cálculo del valor catastral del suelo con construcciones, como para el cálculo del valor de las instalaciones, el informe se limita a citar las fuentes normativas primarias de procedencia sin llegar a explicitar; cómo se llega en concreto a los valores asignados en el Anexo: valor del suelo rústico con construcciones de 0,511 €/m2; y valor de las construcciones que, en función de los diferentes tipos líneas, discurre desde los 1185,928 €/m2 (tipo Al) hasta los 14,534 Wm2 (tipo D4).

-El ITE no explica detalladamente para cada tipo de línea -ni siquiera a título ejemplificativo- el proceso lógico seguido desde los parámetros que en teoría le sirven de fundamento hasta el concreto valor obtenido, por otra parte la demandada en su contestación no ha ofrecido explicación adicional alguna dirigida a esclarecer el camino seguido desde la cita genérica de la normativa hasta la obtención de los específicos valores asignados.

-El ITE señala que dicho valor es el resultante de la normativa de valoración catastral que, a su vez, determina la aplicación del coeficiente del módulo básico de repercusión municipal existente en cada entidad local. La fórmula utilizada es la siguiente: MBR municipal x Coeficiente MBR7 x coeficiente sobre MBR7= €lm2 (Orden EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008); y el informe añade: MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio al que pertenece la entidad demandada, al que se aplica, primero, el coeficiente MBR7 correspondiente a tipología de construcción industrial y, seguidamente, otro coeficiente sobre el MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando .como resultado el valor en €/m2, pero se desconoce el origen de los datos cuantitativos.

-El ITE cita la exposición de motivos de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo: "El Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece, por otra parte, en el apartado 1 de su disposición transitoria primera , que las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantienen su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera, todo ello conforme a la redacción introducida por la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 .

La citada disposición transitoria establece asimismo que, en aquellos casos en los que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general se refiera a inmuebles urbanos, debe determinarse simultáneamente un nuevo valor catastral para todos los inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. En consecuencia, la ley recoge las reglas específicas para la realización de dicha valoración, a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones, que se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, el valor de la construcción, que se obtendrá por aplicación de las reglas actualmente vigentes para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos, según las previsiones de la Ponencia de valores de la que traiga causa el procedimiento de valoración colectiva y, finalmente, el valor catastral del inmueble, que resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, actualmente fijado en 0,5, y la segunda estará constituida por el valor catastral ya vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones, por lo que el valor de este suelo no experimentará variación alguna". La omisión que hemos señalado se contempla por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -por todas. Sentencia de 22 de diciembre de 2016, que estimó el recurso 140/2015 interpuesto por Red Eléctrica de España S.A.- cuando señala que "En este sentido, el informe parte del valor catastral y se remite a la normativa catastral ("valoración catastral aplicable", "aplicación del módulo básico: de repercusión municipal existente en cada ayuntamiento", etc.). Pero tales remisiones genéricas a los datos del catastro, no se concretan al caso específico del Ayuntamiento de Salàs dé Pallars. Así, la fórmula del valor del suelo rústico ocupado con construcciones incluye el "MBR municipal", pero no se Indica el concreto que corresponde al municipio demandado, como pone de relieve la actora. En igual sentido, el valor unitario del suelo se cifra en el Anexo I de las tarifas en 0,071 €, pero a lo largo del informe no se contiene ninguna referencia a dicho importe". El ulterior recurso de casación núm. 1193/2017 preparado por el Ayuntamiento de Salás de Pallars -que no consta haya sido resuelto- fue admitido por ATS de 21 de junio de 2017 , en el que se acordó que "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, para la determinación de la utilidad que el sujeto pasivo obtiene de esas utilización o aprovechamiento cabe acudir al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones". Así pues, la cuestión de la identificación o no en el ITE del concreto MBR municipal aplicado en la Ordenanza, motivo que nos ocupa, no forma parte del interés casacional, por lo que no se ha planteado ni resuelto de modo singular por el Tribunal Supremo.

Lo hasta aquí expuesto nos conduce en aplicación del artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado , a la estimación del motivo analizado y por ende del recurso planteado, declarando la nulidad del art 5 de la Ordenanza y del "Anexo de Tarifas" de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valencia reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Valencia en fecha 20 de diciembre de 2017, (BOP n° 242), en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica."

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. El Letrado del Ayuntamiento de Valencia preparó recurso de casación mediante escrito presentado de 15 de abril de 2018.

  2. En dicho escrito, la representación procesal del citado recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"]; (ii) y el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril). ["LTPPE"].

    De igual modo, se considera que también se infringe la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, establecida en dos sentencias de 6 de marzo de 2019 [recursos de casación 1086/2017 (ES:TS:2019:747)] y 8 de marzo de 2019 [recurso de casación 1193/2017 (ES:TS:2019:809)].

  3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 15 de mayo de 2019, y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 3 de octubre de 2019, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:

    " Matizar, precisar, revisar o, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del TRLHL y 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

    3.2 El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpuso el recurso de casación mediante escrito de 20 de noviembre de 2019, que observa los requisitos legales.

  2. Comienza citando como normas infringidas "los artículos 24.1.a) y 25 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, así como del artículo 20.1 de Ley 8/1989, normas consideradas como infringidas en el escrito de preparación del recurso e identificadas en el auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2019 como objeto de interpretación".

  3. Seguidamente, y tras la argumentación que recoge su escrito, señala que " de acuerdo con todo lo anterior y en particular asumiendo la doctrina que contiene la citada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, nº 59/2019, de fecha 25 de marzo de 2019 , la respuesta a la pregunta que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia sería, a [su] juicio y con carácter meramente indicativo, la siguiente:

    "completando la doctrina que se contiene en sentencias anteriores de la Sala en orden al método o criterio a seguir para la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, se debe considerar motivado un informe técnico-económico que, no obstante no contener la expresión numérica del MBR y de los coeficientes empleados para la determinación del valor del suelo con construcciones en la base imponible de la tasa, sus cifras concretas se obtienen acudiendo a la ponencia de valores del municipio y a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre"

    Esa respuesta, o la que fije concretamente la Sala para completar su jurisprudencia, conllevaría estimar el presente recurso, casar y anular la sentencia impugnada, y en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valencia reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, por ser esta conforme a Derecho.

    Como hemos razonado, el valor que contiene el anexo de la Ordenanza correspondiente al suelo con construcciones (0,511) se obtiene integrando las variables de la fórmula fijada en el informe técnico- económico con las cifras concretas que obran en la ponencia de valores del municipio de Valencia y en la orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre modificada por Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre. Dicho valor es fruto de un cálculo objetivo y transparente, justificado en el informe técnico-económico y que resulta de aplicar sobre el MBR que contiene la ponencia de valores del Ayuntamiento de Valencia, debidamente actualizado, unos coeficientes que se contienen en normas jurídicas también identificados expresamente en dicho informe. El valor MBR que contiene la ponencia de valores se puede conocer y obtener en una oficina pública como es la Catastro de la Propiedad, y también en el propio Ayuntamiento de Valencia.

    Por tanto, la conclusión a la que llega la sentencia cuando dice en su fundamento jurídico quinto que "efectivamente tal como alega la actora el ITE no contiene una referencia explícita al MBR y MBC que aplica, esta objeción es suficiente para atender la falta de motivación que se postula, pues el ITE nos dice que aplica la ponencia catastral, pero de dicha referencia así como de la remisión de las precitadas Ordenes, no cabe extraer los datos que se contienen en el Anexo de Tarifas como resultado de la aplicación de la fórmula polinómica del art 5 de la Ordenanza, pues se desconocen cuáles son los valores aplicados" no es correcta.

    Una cosa es que no se contenga la expresión numérica de cada parámetro en el informe técnico-económico y otra muy distinta que las cifras concretas de dicha expresión no puedan obtenerse a partir de unas fuentes que son públicas y aplicarse dando un resultado que se consigna directamente en el Anexo. Ese resultado puede contrastarse en todo caso: de hecho, de haberse expuesto en el informe técnico-económico la concreta expresión numérica correspondiente a cada parámetro de la fórmula, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U hubiera debido acudir igualmente a dichas fuentes para contrastar el resultado obtenido.

    Otra cosa distinta hubiera sido consignar unos datos que son fruto de unos estudios técnico o económicos específicos; en tal caso, habría sido absolutamente necesaria su incorporación al expediente. Pero no es así, porque se acude a valores ya existentes, objetivos por ser ajenos al Ayuntamiento como bien dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León antes citada: actos administrativos y normas jurídicas a las cuales se puede acudir y que en ningún caso permiten calificar al estudio técnico-económico como falto de objetividad y transparencia.

    No debemos olvidar que quien recurre es una entidad especializada en el mercado de la energía que dispone de medios más que suficientes para obtener esos datos y aplicarlos siguiendo los pasos que indica el informe técnico-económico. De hecho, el motivo que estima la Sala de instancia no es más que un artificio de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U, encubierto como "motivo nuevo no analizado por el Tribunal Supremo", para eludir el criterio jurisprudencial que sobre ordenanzas idénticas ya había fijado la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En este sentido, y para concluir nuestra exposición, hay que indicar que la Sala de instancia asume el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y concretamente en el contenido de la sentencia de 22 de diciembre de 2016, que estimó el recurso 140/2015 interpuesto por Red Eléctrica de España S.A en relación a una ordenanza idéntica aprobada por el Ayuntamiento de Salas de Pallars. Pues bien, mal puede servir esa sentencia para dar la razón a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U cuando la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda nº 308/2019, de fecha 8 de marzo de 2019 la casa y anula, desestimando, por tanto, los razonamientos que contiene la Sala de Cataluña y, entre ellos, el de falta de motivación del informe técnico-económico por no expresar el concreto MBR utilizado. Ya existe, por tanto, una decisión del Tribunal Supremo que sí había tratado esta cuestión y en sentido contrario al que ha sostenido la sentencia impugnada" (págs. 14-16 ).

  4. Y se concluye pidiendo a esta Sala que en " su día se dicte sentencia en la cual:

    1. -Se fije como criterio interpretativo, completando la doctrina que se contiene en sentencias anteriores de la Sala en orden al método o criterio a seguir para la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, que se debe considerar motivado un informe técnico- económico que, no obstante no contener la expresión numérica del MBR y de los coeficientes empleados para la determinación del valor del suelo con construcciones en la base imponible de la tasa, sus cifras concretas se obtienen acudiendo a la ponencia de valores del municipio y a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre.

    2. -Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 403, de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 283/2018 casando y anulando dicha sentencia.

    3. -Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RED ELÉCTRICA, S.A.U contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valencia reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 242, de fecha 20 de diciembre de 2017." (pág. 16-17).

QUINTO

Oposición al recurso de casación.

  1. Doña Alicia Ramírez Gómez, Procuradora de los Tribunales, en la representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U, se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 16 de enero de 2020, que observa los requisitos legales.

  2. En dicho escrito, la representación del Red Eléctrica de España manifiesta no apreciar las infracciones aducidas de contrario por lo que considera " que la Sentencia de Instancia es ajustada a Derecho porque es evidente que de los datos que obran en el ITE, e[s]a parte, aun siendo una entidad especializada en el mercado de la energía, no puede alcanzar el resultado de la tasa. De hecho, la prueba de que el ITE no es literosuficiente se encuentra en el recurso de casación presentado por el letrado del Ayuntamiento de Valencia, cuando, intentando justificar que el ITE se encuentra suficientemente motivado, realiza todo el proceso lógico numérico para llegar al resultado del valor del suelo (0,511 euros/m2). Se desconoce por qué esta exposición lógico-deductiva no consta en el ITE. En este sentido, parafraseando a la parte contraria, el lugar donde deben concretarse los parámetros de cálculo es en el propio ITE y no en el recurso de casación.

    También se desconoce por qué no se ha hecho lo mismo con el valor de la construcción, que esta parte desconoce cómo se ha determinado, puesto que de los datos que obran en el ITE no se puede alcanzar el resultado obtenido" (pág. 7).

  3. Y se acaba solicitando de esta Sala, a tenor de lo expuesto, que se tenga por " formulada OPOSICIÓN al recurso de casación núm. 3508/2019 interpuesto contra la sentencia nº 403/19 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de marzo de 2019 , y, en virtud de lo expuesto dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso" (pág. 8).

SEXTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia de 22 de enero de 2020, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección acordó que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto.

Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposición por el Ayuntamiento de Valencia manifestando: "La providencia que impugnamos no rechaza el documento aportado por la parte recurrida RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U con el escrito de oposición al recurso de casación -concretamente, documento 1, "copia del ITE que acompaña a la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa aprobada por el Ayuntamiento de Loriguilla"- lo que supone una admisión tácita que, de no ser recurrida, podría generar un perjuicio a esta parte".

Dándose traslado del mismo a la parte contraria, la misma presentó escrito solicitando se desestimara el recurso.

Este Tribunal dictó auto de fecha 24 de febrero de 2020 en el que acuerda estimar el recurso de reposición contra la providencia de 22 de enero de 2020, en el sentido de que "resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la sentencia que dicte".

Don Pablo Sorribes Calles, procurador de los tribunales y del Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2020 efectuando alegaciones al documento aportado por la parte recurrida Red Eléctrica De España junto con el escrito de oposición al recurso de casación.

Por providencia de 9 de marzo de 2020, se acordó unir el anterior escrito y estar "a lo acordado en la providencia de fecha 22 de enero de 2020, en virtud de la cual queda el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda"

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020 se designó como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 15 de septiembre de 2020, en el que efectivamente se deliberó y continuo la deliberación en días posteriores y finalmente se votó y falló el asunto por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional objetivo.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia de 6 de marzo de 2019 pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia (en su Sección 3ª) de Valencia, es o no conforme a Derecho.

Recordemos que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 3 de octubre de 2019, es la que reproducimos a continuación:

"Matizar, precisar, revisar o, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del TRLHL y 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio".

Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo), y el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

SEGUNDO

Remisión a la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de noviembre de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 3637/2019 .

La cuestión casacional objetiva que plantea el auto de admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de noviembre de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 3637/2019.

De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducción de los incluidos en aquellas sentencias, en las que se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.

Razona así la sentencia de 12 de noviembre de 2020 :

" SEGUNDO.- La referencia que la sentencia recurrida hace al contenido del Informe Técnico Económico (ITE) que fue emitido en el expediente de la Ordenanza.

Sobre el contenido del ITE, transcribe una sentencia anterior de la propia Sala de instancia, dictada sobre el mismo objeto, en la que se decía que el ITE incluía lo siguiente:

  1. - Un apartado referido al método de cálculo de la tasa que decía que, en relación a la base imponible, se utilizaba la referencia al valor catastral para el cálculo del suelo y de las construcciones; y que esa valoración estaba amparada por lo establecido en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Orden Ministerial EHA/3188/2006, de 11 de Octubre).

    Y a partir de todo lo anterior el ITE establecía:

    "

    1. EL VALOR DEL SUELO RÚSTICO CON CONSTRUCCIONES

    La fórmula del VALOR DEL SUELO RÚSTICO OCUPADO CON CONSTRUCCIONES será por tanto: MBR municipal X Coeficiente MBR7 X Coeficiente sobre MBR7= €/m2 (Orden Ministerial EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008).

    De donde MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio, al que se aplica primero el Coeficiente MBR7 correspondiente a tipología de construcción industrial y seguidamente otro Coeficiente sobre el MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando como resultado el valor en €/m2.

    (...).

    B) EL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES.

    La fórmula del VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES será: Valor de la inversión en la construcción según categoría de línea: Ley y Reglamento del Catastro Inmobiliario; ORDEN IET/2659/2015, ORDEN IET/2660/2015, ORDEN IET/2446/2013. Estudios de mercado realizados con valores reales de proyectos referidos a explotaciones de transporte, distribución y reparto de energía eléctrica, conducciones de gas y canalizaciones de agua. Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana".

  2. - Más adelante la sentencia de instancia efectúa una inicial valoración sobre el ITE en estos términos:

    "Así pues, efectivamente tal como alega la actora el ITE no contiene una referencia explícita al MBR y MBC que aplica, esta objeción es suficiente para atender la falta de motivación que se postula, pues el ITE nos dice que aplica la ponencia catastral, pero de dicha referencia así como de la remisión de las precitadas Ordenes, no cabe extraer los datos que se contienen en el Anexo de Tarifas como resultado de la aplicación de la fórmula polinómica del art 5 de la Ordenanza, pues se desconocen cuáles son los valores aplicados.

    La ponencia define los valores de suelo en cada polígono y zona de valor o calle, tramo o paraje, a tenor del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC), que representa el área económica homogénea de suelo y construcción y concreta que el valor del suelo se determina aplicando los coeficientes incluidos en la Orden EHA 2816/20008, sin embargo se desconocen los datos tenidos en cuenta para establecer las cuantías que en Anexo se determinan y la administración ninguna explicación plausible ha aportado".

    TERCERO.- Los razonamientos de la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento de nulidad de la Ordenanza impugnada.

    Las ideas básicas presentes en esos razonamientos se pueden sintetizar en todo lo siguiente:

  3. - Las existencia de sentencias de este Tribunal Supremo que han enjuiciado la fórmula empleada por la aquí impugnada, pero sin que en ninguna de ellas se haya abordado la cuestión ahora tratada; lo que determina que deba afirmarse que no ha sido resuelta por la jurisprudencia la cuestión ahora examinada sobre la falta de motivación, que genera indefensión a la actora por la imposibilidad de conocer los parámetros fundamentales con los que se cuantifica la tasa.

    Lo que más concretamente se dice sobre esas sentencias anteriores es lo siguiente:

    "Las tres STS de 21 de diciembre de 2016 dictadas respecto del municipio de Arteixo contienen la doctrina originaria, luego reproducida en lo esencial en las posteriores, proyectada sobre una fórmula definitoria del valor del aprovechamiento (base imponible) que viene constituida por el producto de multiplicar el valor del inmueble (V), el coeficiente de relación con el mercado (RM) y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal (C).

    Por su parte, el valor del inmueble (V) es el resultado de sumar el valor catastral del suelo rústico con construcciones (A) y el valor de las instalaciones (B).

    Pero en estas sentencias se resuelve sobre (que) el fundamento de la impugnación formulada por la recurrente radicaba no en que el informe técnico-económico fuese impreciso, carente de motivación, sino por la única razón de reputarlos inadecuados, por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones, en cuanto dicha calificación afectaba a la valoración del suelo rústico por el que discurren o sobrevuelan, particular que -junto con las consecuencias inherentes que del mismo se derivan- ha de considerarse definitivamente resuelto, y esto nos conduce a afirmar que no ha sido resuelta por la jurisprudencia la cuestión que ahora examinamos, es decir la de falta de motivación, que genera indefensión a la actora, por la imposibilidad de conocer los parámetros fundamentales con los que se cuantifica la tasa".

  4. - Las concretas razones que se consignan para considerar no suficientemente motivado el Informe Técnico Económico.

    Estas razones se expresan así:

    "Y así resulta, pues el valor del MBR y MBC de la entidad local demandada, del que el informe técnico-económico parte para fijar el valor del suelo del bien afectado, no figura en dicho informe, ni se encuentra en la web del Catastro, ni en ningún otro instrumento o documento, a los que se remite el propio ITE, por ello, de las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado (línea de transporte), ni se especifica cuáles son los estudios de mercado -no incorporados al expediente- que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y a los que se remite la administración.

    Como hemos visto, tanto para el cálculo del valor catastral del suelo con construcciones, como para el cálculo del valor de las instalaciones, el informe se limita a citar las fuentes normativas primarias de procedencia sin llegar a explicitar cómo se llega en concreto a los valores asignados en el Anexo: valor del suelo rústico con construcciones de 0,511 €/m2; y valor de las construcciones que, en función de los diferentes tipos líneas, discurre desde los 1185,928 €/m2 (tipo A1) hasta los 14,534 €/m2 (tipo D4).

    - El ITE no explica detalladamente para cada tipo de línea -ni siquiera a título ejemplificativo- el proceso lógico seguido desde los parámetros que en teoría le sirven de fundamento hasta el concreto valor obtenido, por otra parte la demandada en su contestación no ha ofrecido explicación adicional alguna dirigida a esclarecer el camino seguido desde la cita genérica de la normativa hasta la obtención de los específicos valores asignados.

    - El ITE señala que dicho valor es el resultante de la normativa de valoración catastral que, a su vez, determina la aplicación del coeficiente del módulo básico de repercusión municipal existente en cada entidad local. La fórmula utilizada es la siguiente: MBR municipal x Coeficiente MBR7 x coeficiente sobre MBR7= €/m2 (Orden EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008); y el informe añade: MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio al que pertenece la entidad demandada, al que se aplica, primero, el coeficiente MBR7 correspondiente a tipología de construcción industrial y, seguidamente, otro coeficiente sobre el MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando como resultado el valor en €/m2, pero se desconoce el origen de los datos cuantitativos.

    - El ITE cita la exposición de motivos de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo: (...)".

  5. - La invocación que se hace de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña para justificar a la conclusión a la que se llega.

    Es efectuada en estos términos:

    "La omisión que hemos señalado se contempla por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2016, que estimó el recurso 140/2015 interpuesto por Red Eléctrica de España S.A.- cuando señala que

    "En este sentido, el informe parte del valor catastral y se remite a la normativa catastral ("valoración catastral aplicable", "aplicación del módulo básico de repercusión municipal existente en cada ayuntamiento", etc.).

    Pero tales remisiones genéricas a los datos del catastro, no se concretan al caso específico del Ayuntamiento de Salàs de Pallars. Así, la fórmula del valor del suelo rústico ocupado con construcciones incluye el "MBR municipal", pero no se indica el concreto que corresponde al municipio demandado, como pone de relieve la actora. En igual sentido, el valor unitario del suelo se cifra en el Anexo I de las tarifas en 0,071 €, pero a lo largo del informe no se contiene ninguna referencia a dicho importe"".

    CUARTO.- La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

    La determina así la parte dispositiva del auto:

    "2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Matizar, precisar o, en su caso, revisar la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado , que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 Los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

    3.2 El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

    QUINTO.- El recurso de casación del Ayuntamiento de Valencia.

    Las infracciones que en él son denunciadas están referidas a los artículos 24.1.a ) y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto legislativo 2/2004) y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.

    Lo que inicialmente se aduce para sostener estos reproches es que la sentencia recurrida no tiene razón en las carencias que aprecia en el Informe Técnico-Económico (ITE) para considerarlo insuficientemente motivado.

    Unas carencias, dice el recurso de casación, que, según el fallo de la Sala de Valencia, estarían encarnadas por faltar en el ITE una referencia explícita al MBR y MBC y a las concretas cifras que en el municipio de Valencia corresponden a estos conceptos. Cifras que son las que podrían explicar los datos que son incluidos en el Anexo de Tarifas como el resultado de aplicar la formula polinómica del articulo 5 de la Ordenanza.

    Con el anterior punto de partida, lo que principalmente se argumenta en el recurso de casación es que el informe técnico económico (ITE) sí que establece las fuentes concretas a partir de las cuales se pueden obtener las cifras que para el valor catastral del suelo (elemento o factor "A" de la Base Imponible) figuran en el Anexo de la Ordenanza.

    Y que así ha de ser considerado por lo siguiente:

    (a) el valor del suelo rústico con construcciones que aquí ha de ponderarse se determina por la formula contenida en el artículo 4 de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (modificada por la posterior Orden EHA/2816/2008); y

    (b) son las ponencias de valores correspondientes las que deben establecer las concretas cifras que corresponden al Módulo Básico de Repercusión (MBR) que menciona el citado artículo 4 de la Orden EHA/3188/2006.

    SEXTO.- La oposición de Nedgia Cegas, S.A., al recurso de casación.

    1. Su principal argumento es que deben confirmarse las carencias que la sentencia recurrida advirtió en el Informe Técnico Económico ITE), por haberse limitado éste a realizar una remisión a la ponencia de valores del municipio y a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, (modificada por la posterior Orden EHA/3188/2006).

      Para ello comienza por reproducir lo que sobre el contenido de ese ITE expone la sentencia recurrida en lo relativo al Valor del Suelo Rústico con Construcciones y al Valor de las Construcciones.

      Y tras esa exposición sus principales alegatos son éstos:

      "De la fórmula anteriormente referenciada se desprende la complejidad que reviste la misma, que hace imposible cuantificar por parte del contribuyente la tasa, puesto que no se explicitan los valores numéricos asignados, la cual se ve agravada en tanto, la única motivación en relación con su aplicación se basa en la remisión a unas normas, generando -una gran indefensión al sujeto pasivo.

      Lo anterior, teniendo en cuenta a fortiori, en lo que se refiere a la aplicación de los Módulos que forman parte de la fórmula de cuantificación de la tasa, que una de las fuentes normativas citadas, esto es la ponencia de valores del municipio de Valencia, no figura en el informe, ni se puede obtener, en la página del Catastro ni en un Diario Oficial, como pretende hacer creer el Ayuntamiento de Valencia en su escrito de interposición del recurso de casación, dada la antigüedad de la misma.

      Al respecto se ha de considerar que, siendo la ponencia de valores el instrumento por medio del cual se determina el valor catastral del bien inmueble en los términos expuestos en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, Ley del Catastro), y no pudiendo acceder al referido documento, resulta imposible el conocimiento del valor que conforma la base imponible de la tasa.

      A pesar de las instrucciones facilitadas por el Ayuntamiento de Valencia en su escrito de interposición del recurso de casación, no se pueden obtener los valores recogidos en la ponencia ni por medio de la página web oficial del Catastro, que no tiene publicadas aquellas ponencias anteriores al 2002, ni por medio de la remisión al Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, número 133, de 6 de junio de 1997, en el que simplemente se encuentra publicado un Edicto en el que se anuncia la publicación de la ponencia que, de querer ser analizada, exige la comparecencia del contribuyente en las oficinas de la Gerencia Territorial del Catastro en Valencia.

      Esta exigencia de comparecencia física supone un agravio para la Compañía, más aún teniendo en cuenta que; existiendo cerca de 8.000 municipios, que en caso de haber regulado, todos ellos, la tasa por aprovechamiento y querer conocer, el contribuyente, el método de cuantificación utilizado en cada una de ellas, habría que desplazarse a todos y cada uno de los lugares en los que estuviera puesta a disposición la ponencia de valores, lo cual es a todas luces inviable.

      Considerando lo antedicho, se pone de manifiesto como es prácticamente imposible conocer los valores concretos que conforman la fórmula de cuantificación de la tasa, ya que, no se reflejan, los números expresamente en el informe técnico-económico y las remisiones que realiza a las fuentes de las cuales se pueden obtener son totalmente infructuosas.

      En consecuencia, produce al contribuyente una falta de conocimiento de la fundamentación que subyace a la aplicación de estos Módulos que impide claramente llegar a entender el método de cuantificación de la tasa, lo que debe conducir a afirmar la falta de motivación del informe técnico- económico que debería contener las fuentes sobre las cuales se sustenta su argumentación y, en particular, de la fórmula de cuantificación de la tasa.

      Por tanto, el hecho de que el informe eluda la justificación de las fuentes utilizadas para llegar al importe final de la tasa, así como su desarrollo numérico, realizando meras referencias a los módulos a aplicar, va en contra del fundamento que tiene el informe técnico económico, privándolo de la motivación que ha de revestir el mismo".

    2. Como argumento adicional al anterior, se aduce también, en primer lugar, que no se ha justificado debidamente que el valor empleado por el Ayuntamiento de Valencia para cuantificar la tasa se corresponde con el valor que tiene en el mercado la utilidad del valor del aprovechamiento especial del dominio público; y se invoca a este respecto el criterio seguido por esta Sala en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas sobre la idoneidad de la aplicación del método establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT .

      Añadiendo que la simple remisión a determinada normativa, como ha ocurrido en el presente caso, no presupone la adecuada motivación del método de cuantificación de la tasa empleado por el Ayuntamiento, pues ha de expresarse detalladamente el cálculo a que se llega y tiene que exponerse justificadamente que el mismo da como resultado del valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público local.

    3. Otros argumentos adicionales son que el ITE asume de plano, sin justificación alguna, que las canalizaciones de gas son construcciones; y que resulta fundamental resaltar que ningún caso se pueden considerar construcciones a efectos catastrales.

      Que el examen de todo lo anterior permite concluir que la conducta del ayuntamiento de Valencia ha vulnerado el principio de buena administración (ex artículo 9.3 CE ).

      Y que además es insuficiente la motivación del ITE en la concreción del módulo MBC.

      SÉPTIMO.- Acogida de las infracciones denunciadas en el recurso de casación del Ayuntamiento de Valencia.

      Ha de compartirse el argumento principal del recurso de casación de que la mención a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores correspondiente al municipio de Valencia es motivación suficiente para explicar las cifras que figuran en el anexo de tarifas de la Ordenanza.

      Las razones que así lo determinan son éstas:

  6. - El artículo 4 de la repetida Orden EHA/3188/2006 fue dictada al amparo de la habilitación otorgada al Ministerio de Hacienda para determinar el valor del suelo rústico con construcción en la disposición transitoria primera.1.a) del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

  7. - El contenido de ese artículo 4 es:

    "Artículo 4. Módulos aplicables a la valoración del suelo rústico ocupado por construcciones.

  8. El suelo ocupado por las construcciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se valorará por aplicación del valor de suelo correspondiente a la superficie ocupada por dichas construcciones.

  9. Dicho valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo, se calculará mediante la aplicación de los coeficientes incluidos en el cuadro siguiente al Módulo Básico de Repercusión (MBR) correspondiente, según la tipología de las construcciones existentes:

  10. La tipificación y categorización de las tipologías constructivas a que se refiere este artículo se llevará a cabo de acuerdo con los criterios previstos en la normativa catastral vigente, en especial, los recogidos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

    A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando en una parcela o inmueble existan varias construcciones independientes con tipologías diferentes, se asignarán los valores unitarios de suelo que correspondan a cada una de ellas. En caso de coexistencia de varias tipologías en la misma construcción, el valor unitario se calculará según la proporción de las superficies de cada una de las tipologías".

  11. - Las ponencias de valores son el instrumento creado por el legislador para determinar el Valor Catastral de los inmuebles y su regulación se encuentra en los artículos 25 y siguientes del mencionado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ; regulación que establece el régimen de publicidad de los acuerdos administrativos que las aprueben.

    Y esta regulación legal está desarrollada por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que permite el acceso a los correspondientes expedientes concluidos por quienes hubiesen resultado afectados por las resoluciones adoptadas en ellos (artículo 81 ).

  12. - Lo anterior pone de manifiesto que para saber los parámetros que han de determinan el valor del suelo rústico con construcción es suficiente con la cita de esa repetida Orden EHA/3188/2006; y que son las ponencias de valores correspondientes a los respectivos municipios las que incluirán las cifras en las que quedarán concretados aquellos parámetros para los inmuebles incluidos en el territorio de dichos municipios.

    OCTAVO.-Rechazo de la oposición formalizada por Nedgia Cegas, S.A., frente al recurso de casación.

    Carece de fundamento la imposibilidad de conocer la ponencia correspondiente a los valores del municipio de Valencia que se esgrime como principal argumento de esa oposición, pues ya ha sido señalada la regulación normativa que permite el acceso al contenido de las ponencias de valores.

    En lo que de manera concreta se aduce sobre el valor de mercado, ha de tenerse en cuenta que la valoración inmobiliaria que efectúan los órganos catastrales no podrá superar dicho valor de mercado, por imperativo de lo que establece el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario.

    Y esto conlleva que una base imponible cuyo cálculo se efectúa, como aquí acontece, a partir de elementos que encarnan datos catastrales, goza de la presunción de que respeta ese parámetro valorativo legalmente impuesto al Catastro inmobiliario.

    Lo aducido sobre las construcciones tampoco puede ser acogido, pues lo aquí relevante es que el ITE consigne, como efectivamente hace, los criterios y elementos a ponderar para su valoración.

    Y al decaer, según ha sido expuesto, los reproches dirigidos a la Ordenanza, tampoco puede ser acogida la infracción del principio de buena administración que es reprochada al Ayuntamiento de Valencia.

    NOVENO.- Criterio interpretativo sobre la cuestión de interés casacional objetivo fijado en el auto de admisión.

    Se fija el siguiente:

    En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio.

    DÉCIMO.- Decisión del litigio y pronunciamiento sobre costas.

    1. Todo lo antes expuesto conduce a que proceda declarar haber lugar al recurso de casación y a la anulación de la sentencia de instancia; con el resultado final de desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

    2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , en cuanto a las costas correspondientes a este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

    Y en cuanto a las correspondientes al proceso de instancia, son de apreciar las clase de dudas que señala el artículo 139.1 de ese texto procesal para apartarse de la regla general de la imposición".

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Lo anterior comporta como desenlace necesario la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la sentencia de instancia, desestimando el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión a la sentencia de 12 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de casación 3637/2019.

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de 6 de marzo de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 283/2018); sentencia que se casa y anula a los efectos de lo que seguidamente se resuelve.

Tercero.- Enjuiciar el proceso seguido en la instancia y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Cuarto.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de esta casación y tampoco sobre las correspondientes al proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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