STSJ Comunidad Valenciana 403/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2019:1564
Número de Recurso283/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución403/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000283/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000509

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 403/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

    Magistrados:

  2. LUIS MANGLANO SADA

  3. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

    Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

    Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

    En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

    VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 283/2018 en el que han sido partes, como recurrente, la entidad Red Eléctrica Española, sociedad anónima unipersonal, representada por la Procuradora Dª Alicia Sánchez Ramírezy asistida por el Letrado D. Manuel Vicente-Tutor Rodríguez, y como demandado, el Ayuntamiento de Valencia, que actuó representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y asistido por el Letrado de la Corporación D. Daniel Micó. La cuantía del recurso se f‌ijó en indeterminada. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la mismas, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 19 de febrero de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla entidad Red Eléctrica Española, sociedad anónima unipersonal,el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 2017, aprobatorio de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Valencia en fecha 20 de diciembre de 2017, (BOP nº 242), así como todos los actos que se produzcan en aplicación de la misma.

En el suplico de la demanda, postula la actora que se tenga por deducida demanda contra la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el art 5 de la Ordenanza f‌iscal, así como en los preceptos del "Anexo de Tarifas" de la Ordenanza f‌iscal del Ayuntamiento de Valencia reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Valencia en fecha 20 de diciembre de 2017, (BOP nº 242), en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, solicitando que se anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantif‌icación y gestión de la tasa.

SEGUNDO

La parte actoraRed Eléctrica Española S.A.U.,impugna de la mencionada Ordenanza su art 5 así como los preceptos del "Anexo de tarifas", postulando en el suplico de su demanda que se anulen y dejen sin efecto los regimientes reglamentarios de cuantif‌icación y gestión de la tasa, postulando asimismo con carácter previo al dictado de sentencia el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto al art 24,1,a) TRLHL, así como el planteamiento de cuestión prejudicial de derecho comunitario europeo respecto del régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa impugnado y tarifas anexas.

Alega Red Eléctrica Española, como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda:

i)la motivación que contiene el informe técnico económico es insuf‌iciente, lo que conlleva la nulidad de la ordenanza: el art 25 TRLHL exige el ITE, que no es un requisito formal sino pieza clave para controlar que se respeta el principio de equivalencia. El Ayuntamiento de valencia ha incorporado un ITE elaborado por Gonzalo Abogados y por Valbuena y Ron Ingenieros, que aparece en el expediente, pag 43 a 78, a tenor del cual es imposible conocer con exactitud y detalle los cálculos de cuantif‌icación de la tasa, en la pag 42 del expediente se alude para determinar el valor del suelo rústico con construcciones al MBR municipal, pero en ningún lugar del ITE aparece el MBR. Establece la fórmula del valor de las construcciones y sobre ella una serie de valores expresados en euro/m2, pero no se sabe cómo se establecen y así todo el contenido del ITE. De las fuentes normativas del ITE no se desprenden los valores, no se especif‌ican los estudios de mercado ni se incorporan al expediente, por lo que el ITE carece de la motivación necesaria.

ii)el ITE incumple la jurisprudencia sentada por el TS en sus sentencias de 20 de mayo de 2016 (casación nº 3937/2014 ) y de 8 de junio de 2016 (casación nº 1869/2015 ). El ITE dice haber cumplido la última doctrina y jurisprudencia, pero el ITE se calcula según el valor del suelo por unidad de superf‌icie y el valor de construcción, cuantif‌icados sin especif‌icación, y con la fórmula de este obtiene un importe y le aplica el coef‌iciente de referencia 0,5 para aplicarle a la cifra resultante el coef‌iciente de aprovechamiento del suelo del 5%. El resultante f‌inal se sitúa en torno al 2,5% del valor de la inversión en la construcción calculado a partir de los valores unitarios publicados en la Orden IET/2659/2015. La actora señala que el modelo retributivo vigente, enormemente regulado en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico y RD 1047/2013, establece: -retribución por amortización, que permite al transportista recuperar linealmente durante la vida útil del activo, 40 años, el capital invertido, por lo que la amortización anual es del 2,5%. -retribución f‌inanciera: permite a REE obtenle una rentabilidad razonable, en el art 14,8 se f‌ijó en el 6,50%. -retribución por operación y mantenimiento, que permite recuperar los costes. Y concluida la vida regulatoria, 40 años, no se devenga retribución por inversión.

Por ello, señala que una instalación de más de 40 años no percibe aquella retribución y está gravada y la tasa asciende al 2,5% del valor bruto de cada instalación lo que es equivalente a la retribución por amortización, por tanto a lo largo de la vida útil REE paga por tasa el 100% del valor del activo, por lo que no se recupera la inversión y si se incluye el coste de la tasa la rentabilidad no es del 6,50% sino del 2,86%, incluso por debajo de los costes de capital necesarios para realizar la actividad. De facto, la tasa supone eliminar la retribución por amortización, que en 2017 ascendió a 350 millones de euros lo que implica una reducción de los ingresos de

la compañía en el 20% y hace inviable la actividad. Señala que la tasa es lineal y la retribución de instalaciones decreciente, por lo que la tasa no es objetiva y la cuantía es desproporcionada, pues los parámetros aplicados van mas allá del valor de la utilidad lo que vulnera el art 3. 1 y 2 LGT, la tasa tiene carácter conf‌iscatorio. La tasa no cumple los criterios del TS, no es transparente, y para justif‌icarlo aporta Informe elaborado por D. Luis Antonio y D. Jesús María que analizan el valor del suelo y de las instalaciones y acreditan las af‌irmaciones de la actora.

iii)el régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa conf‌igura en realidad un gravamen de naturaleza impositiva: infracción de los arts 31,3, 133,2 137, 140 y 142 CE, y art 4,1 y 8 LGT y art 105 y 106,1 LBRL y art 1,1 y 21,b), 56 y 59 TRLHL. Habiéndose acreditado que la tasa se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por REE, estamos ante un impuesto, cita los votos particulares formulados en las SSTS 2708/16, 2727/2016, 2728/2016 Y 493/2017 . Así pues, habiendo conf‌igurado un impuesto y careciendo la entidad local de competencia para ello resultan infringidas las normas citadas.

iv)la aplicación de la tasa entraña un supuesto de doble imposición respecto al exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%, infracción del art 31,1 CE .

v)el régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa somete a gravamen una manifestación de capacidad económica f‌icticia, infracción del art 31,1 CE .

En este extremo añade que para el caso de que la Sala considere que la tasa pueda gravar una capacidad económica f‌icticia y tener naturaleza impositiva, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho artículo 24,1,a) TRLHL.

vi)el régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa contraviene el ordenamiento comunitario, infracción de los art 15,7 inciso f‌inal y 37,6 de la Directiva 2009/72/CEE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por lo que en otrosí interesa planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Respecto a las costas, señala que aún en la hipótesis de que sean desestimadas las pretensiones de la actora, no procede dicha imposición dadas las dudas sobre las cuestiones suscitadas.

TERCERO

El Letrado de la Corporación se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega previamente que si bien la actora dirige su acción para la impugnación del art 5 de la Ordenanza, sin embargo a tenor de los motivos que se articulan, procede analizar además los arts 1 y 2 de la misma, en concreto por la alegación de doble imposición en...

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