STSJ Comunidad de Madrid 315/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución315/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0014917

Procedimiento Ordinario 129/2022

Demandante: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ

Perito:

SENTENCIA No 315

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 129/2022, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, contra la modificación de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Arroyomolinos reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal, aprobada por acuerdo del Pleno de 25 de octubre de 2021 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 305 de 23 de diciembre de 2021; siendo demandado el Ayuntamiento de Arroyomolinos, representado por la Procuradora Dña. Ana-Belén del Olmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, en representación de dicha recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia que

[A]nule y deje sin efecto la Ordenanza fiscal de la tasa a que me refiero, o subsidiariamente, anule el artículo 3 o de la Ordenanza fiscal relativo al "hecho imponible" y el régimen de cuantificación contenido en los artículos 5 o y 10 o de la Ordenanza fiscal. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Ana-Belén del Olmo López, en representación del Ayuntamiento de Arroyomolinos, alegó asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno y solicitó la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2022.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA impugna la modificación de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Arroyomolinos reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal.

Como ya hemos hecho en precedentes sentencias -como la núm. 14/2023, de 26 de enero, dictada en el recurso 278/22-, conviene partir de que las ordenanzas relativas a la misma tasa han estado sometidas a un insistente examen sobre su legalidad que ha acabado en un desigual resultado, originando varios grupos o generaciones de ordenanzas.

Un primer grupo padeció su sistemática anulación por no ajustar la cuantificación de la tasa a los términos del art. 24.1.a) TRLHL, dado que el cálculo de la tarifa tomaba en cuenta los ingresos medios de la compañía por kilómetro de línea eléctrica y no el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación del suelo (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2013, rec. 3060/2012; 11 de diciembre de 2014, rec. 443/2014, y 7 de diciembre de 2015, rec. 340/2014).

Un segundo grupo cuantificó la tasa en función de la utilidad que reportaba el aprovechamiento calculado sobre el valor catastral del suelo rústico con construcción y el valor de las instalaciones. Los recursos directos contra estas nuevas ordenanzas fracasaron, al menos en sede casacional, en un importante número de sentencias que comenzaron con las SSTS núm. 2725/2016, de 21 de diciembre (rec. 336/2016), 2726/2016, de 21 de diciembre (rec. 436/2016), y 2708/2016, de 21 de diciembre (rec. 1117/2016). La STS 292/2019, de 6 de marzo (rec. 1086/2017), estableció el siguiente criterio interpretativo: "a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, cabe determinar la utilidad que el sujeto pasivo obtiene (de la utilización o del aprovechamiento) acudiendo al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones".

Después fueron admitidos otros recursos de casación contra ordenanzas análogas ( AATS de 3 y 14 de octubre de 2019, rec. 3508/2019 y 3637/2019) para resolver como cuestión de interés casacional:

Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del TRLHL y 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del municipio.

Estos recursos fueron desestimados en SSTS 1649/2020, de 2 de diciembre, y 1501/2020, de 12 de noviembre, respectivamente, por entender que los informes redactados en tales condiciones cumplían las exigencias de motivación.

Sin embargo, en autos posteriores (a partir del 4 y 6 de noviembre de 2019, rec. 3100/2019, 3478/2019, 3103/2019, 3099/2019) se adicionó una segunda cuestión de interés casacional:

Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste.

Y la STS 1659/2020, de 3 diciembre, dictada en el mencionado rec. 3099/2019, dio una respuesta negativa a este interrogante y se pronunció en contra de la legalidad de la ordenanza. Decidió dicha cuestión de este modo:

  1. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

  2. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Este criterio se ha reproducido hasta la fecha en más de ochenta sentencias, como la STS 1783/2020, de 17 de diciembre (rec. 3939/2019), y últimamente en SSTS 1609/2022, de 2 de diciembre (rec. 1002/2020), y 1611 y 1626/2022, de 12 de diciembre (rec. 7366/2020 y 519/2021). A estas resoluciones deben incorporarse, a efectos interpretativos, los autos resolviendo los recursos de aclaración interpuestos contra las SSTS 1659/2020 y 1783/2020, ya citadas, y las núm. 1702, 1707, 1738 y 1759/2020.

La modificación normativa que configura el objeto de este recurso tiene por finalidad adaptarse a esta jurisprudencia, como se recoge en la propuesta de la Concejalía de Economía y Hacienda, en los informes de los órganos de gestión tributaria y recaudación e intervención, y en el informe técnico-económico (ITE) en que se fundamenta la tasa.

SEGUNDO

La demanda contiene un total de siete motivos de impugnación de la ordenanza, cuatro de los cuales afectan a aspectos formales de la tasa y a su procedimiento de elaboración y el resto a la regulación material del tributo.

En el primero de ellos se denuncia la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley y los arts. 15.1 y 16.1 TRLHL por "el apoderamiento en blanco que se hace al encargado de elaborar el ITE [informe técnico- económico] para la fijación del tipo de gravamen y para la determinación de la base imponible". Señala la recurrente que la ordenanza no consigna cómo se ha de determinar la base imponible y el tipo de gravamen, pese a tratarse de elementos esenciales del tributo, remitiéndose para su fijación a lo dispuesto en el informe.

Para valorar la transcendencia que el ITE posee en este caso tenemos que comenzar diciendo que ha sido elaborado a partir de un inventario de los aprovechamientos existentes en el municipio,...

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