STSJ Comunidad de Madrid 409/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución409/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0035765

Procedimiento Ordinario 264/2022

Demandante: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 409

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 264/2022, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, contra la modificación de la ordenanza fiscal nº 15 reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de San Martin de la Vega aprobada por acuerdo del Pleno de 24 de Noviembre de 2021 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 41 de 18 de febrero de 2022; siendo demandado el Ayuntamiento de San Martin de la Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, en representación de dicha recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia que ANULE la Ordenanza fiscal de la tasa a que me refiero, o subsidiariamente, anule el artículo 2º de la Ordenanza fiscal relativo al hecho imponible y el régimen de cuantificación contenido en el artículo 4º y en el Anexo de tarifas en cuanto resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La demandada contestó solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la Disposición General impugnada.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de Mayo de 2023.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos expresado en el encabezamiento, es objeto de este recurso la modificación de la ordenanza fiscal n 15 reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de San Martin de la Vega aprobada por acuerdo del Pleno de 24 de Noviembre de 2021 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 41 de 18 de febrero de 2022.

SEGUNDO

Lo cierto es que la Sección ya ha resuelto en Sentencia de 26 de Enero de 2023 en el PO 278/22 para su desestimación, los motivos de impugnación planteados por la ahora recurrente en demanda de igual redacción a la de autos, frente a Ordenanza del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya redactada igualmente en los mismos términos que la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de San Martin de la Vega que ahora nos ocupa, resulta así clara la procedencia de desestimar el recurso con reproducción de los fundamentos expresados en la citada Sentencia de 26 de Enero de 2023 en los que nos reafirmamos.

"Antes de examinar los concretos motivos de impugnación que deduce la recurrente, no podemos perder de vista que las ordenanzas relativas a la misma tasa han estado sometidas a un insistente examen sobre su legalidad que ha acabado en un desigual resultado, originando varios grupos o generaciones de ordenanzas.

Un primer grupo padeció su sistemática anulación por no ajustar la cuantificación de la tasa a los términos del art. 24.1.a) TRLHL, dado que el cálculo de la tarifa tomaba en cuenta los ingresos medios de la compañía por kilómetro de línea eléctrica y no el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación del suelo (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2013, rec. 3060/2012 ; 11 de diciembre de 2014, rec. 443/2014 , y 7 de diciembre de 2015, rec. 340/2014 ).

Un segundo grupo cuantificó la tasa en función de la utilidad que reportaba el aprovechamiento calculado sobre el valor catastral del suelo rústico con construcción y el valor de las instalaciones. Los recursos directos contra estas nuevas ordenanzas fracasaron, al menos en sede casacional, en un importante número de sentencias que comenzaron con las SSTS núm. 2725/2016, de 21 de diciembre (rec. 336/2016 ), 2726/2016, de 21 de diciembre (rec. 436/2016 ), y 2708/2016, de 21 de diciembre (rec. 1117/2016 ). La STS 292/2019, de 6 de marzo (rec. 1086/2017 ), estableció el siguiente criterio interpretativo: "a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, cabe determinar la utilidad que el sujeto pasivo obtiene (de la utilización o del aprovechamiento) acudiendo al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones".

Después fueron admitidos otros recursos de casación contra ordenanzas análogas ( AATS de 3 y 14 de octubre de 2019 , rec. 3508/2019 y 3637/2019 ) para resolver como cuestión de interés casacional:

Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del TRLHL y 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del municipio.

Estos recursos fueron desestimados en SSTS 1649/2020, de 2 de diciembre , y 1501/2020, de 12 de noviembre , respectivamente, por entender que los informes redactados en tales condiciones cumplían las exigencias de motivación.

Sin embargo, en autos posteriores (a partir del 4 y 6 de noviembre de 2019, rec. 3100/2019, 3478/2019, 3103/2019, 3099/2019) se adicionó una segunda cuestión de interés casacional:

Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste.

Y la STS 1659/2020, de 3 diciembre, dictada en el mencionado rec. 3099/2019 , dio una respuesta negativa a este interrogante y se pronunció en contra de la legalidad de la ordenanza. Decidió dicha cuestión de este modo:

  1. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

  2. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

    Este criterio se ha reproducido hasta la fecha en más de ochenta sentencias, como la STS 1783/2020, de 17 de diciembre (rec. 3939/2019 ), la cual es citada en el preámbulo de la ordenanza ahora recurrida, y últimamente en SSTS 1609/2022, de 2 de diciembre (rec. 1002/2020 ), y 1611 y 1626/2022, de 12 de diciembre (rec. 7366/2020 y 519/2021 ). A estas resoluciones deben incorporarse, a efectos interpretativos, los autos resolviendo los recursos de aclaración interpuestos contra las SSTS 1659/2020 y 1783/2020, ya citadas , y las núm. 1702 , 1707 , 1738 y 1759/2020 .

    Antes de la expresada jurisprudencia, en sentencia 180/2020, de 3 de marzo (rec. 522/2018), hoy firme, esta Sección desestimó el recurso contra la anterior ordenanza de Buitrago del Lozoya de 24 de noviembre de 2017 (BOCM núm. 109 de 8 de mayo de 2018) que regulaba la misma tasa. Pese a ello, el Ayuntamiento ha procedido a su modificación acogiéndose a lo que puede considerarse una tercera generación de ordenanzas. Como hemos dicho, el propósito perseguido por el Ayuntamiento con la modificación es acomodarse a la jurisprudencia, lo que se traduce especialmente en establecer dos tipos impositivos en función de la intensidad del uso del dominio público local de los distintos elementos que integran las instalaciones, dando cumplimiento así a la STS de 3 de diciembre de...

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