ATS, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:11928A
Número de Recurso4065/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4065/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4065/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 470/2017 seguido a instancia de D. Pascual contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reintegro de prestaciones indebidas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de mayo de 2019, número de recurso 2587/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana Sánchez-Montes Moreno en nombre y representación de D. Pascual, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 30 de mayo de 2019 (Rec. 2587/2018), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, en que solicitaba no se revocara la prestación contributiva por desempleo y no se declarara la percepción indebida de la misma en cantidad de 12.460,62 euros, correspondientes al periodo entre el 10 de abril de 2015 y el 3 de noviembre de 2016. Consta probado que el actor es socio y apoderado de la mercantil Valparaíso Ediciones SL, con filiales en México, Centroamérica y Estados Unidos, países en los que ha publicado y editado obras mientras estaba percibiendo prestaciones por desempleo. Argumenta la Sala, ante la alegación de que debería declararse la nulidad de actuaciones, que la parte podría haber solicitado la modificación, supresión o adición de hechos probados, lo que no ha hecho, por lo que no se le causa indefensión. En cuanto al fondo, considera la Sala que la actividad desempeñada por el actor no es marginal, sino una actividad que ocupa completamente la actividad laboral del actor, que es socio y apoderado de una empresa con filiales en diversos países en que ha publicado diversas obras (entre 2014 y 2017), constando salidas a dichos países en 2014, 2015 y 2016, por lo que no se trata de una mera conferencia como actividad marginal, sino la actividad principal que determina que sea incompatible con la prestación por desempleo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, aludiendo, en la parte del escrito de interposición que denomina "motivos de casación" a: 1) Que se le ha causado indefensión, puesto que una vez presentada la demanda se alegaron hechos nuevos para intentar fundar una resolución de revocación que entiende no ajustada a derecho, extremo éste para el que no invoca ninguna sentencia de contraste; 2) Que se le ha causado indefensión por no haberse dado traslado del expediente administrativo después de haber presentado la reclamación administrativa previa y la demanda, para lo que tampoco invoca ninguna sentencia de contraste; y 3) Que no debería haberse revocado la prestación ni reclamado prestaciones indebidas, teniendo en cuenta la escasa cuantía de las percepciones y la presunción no probada de que realiza una actividad de producción literaria, para lo que invoca de contraste, en lo que denomina motivo tercero, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de julio de 2014; en lo que denomina motivo cuarto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015; en lo que denomina motivo quinto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de octubre de 2015; en lo que denomina motivo sexto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de marzo de 2014; y en lo que denomina motivo séptimo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de abril de 2012.

Pues bien, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la parte no estaría presentando 7 motivos de recurso como así parece deducirse de su escrito de interposición, sino tres motivos, dos de ellos destinados a la solicitud de nulidad de actuaciones y un tercero, que descompone en cuatro, dedicado a que no se le revoque la prestación ni se le reclamen prestaciones indebidas, por no desempeñar actividad incompatible con la prestación, descomponiendo artificialmente la controversia, ya que la pretensión es única, tratando de introducir la parte varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

SEGUNDO

Respecto de lo que podrían considerarse motivos primero y segundo, respecto de los que la parte alude a la nulidad de actuaciones, debe señalarse que la parte no invoca ninguna sentencia de contraste, por lo que esta Sala no puede entrar a conocer de los mismos, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013, 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012). Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

TERCERO

Respecto de lo que sería el tercer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, en relación a que no debería revocarse la prestación ni reclamarse prestaciones indebidas, puesto que la parte, como más arriba se expuso, descompuso artificialmente la controversia, es por lo que por Providencia de 12 de noviembre de 2019 se le otorgó plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no seleccionar se tendría por seleccionada la más moderna de éstas, dejando transcurrir el plazo la parte sin seleccionar sentencia alguna. Por ello, por Providencia de 13 de enero de 2020, se dio cuenta a la parte de que había dejado transcurrir el tiempo para seleccionar, teniéndose por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Valladolid), de 14 de octubre de 2015, siendo así, que dicha sentencia no es la más moderna de las invocadas, sino que ésta es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 3888/2014).

Pues bien, respecto de esta sentencia, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a transcribir la parte de la sentencia de contraste que interesa a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas tanto en preparación como en interposición, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 3888/2014), que estima la demanda interpuesta contra el SPEE por haber revocado el derecho a percibir la prestación de desempleo reconocido para el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2009 a 6 de noviembre de 2010. En julio de 1999 la demandante había suscrito con una compañía de seguros un contrato de agente de seguros. A partir de julio de 2008 no intervino en la mediación de pólizas, percibiendo desde esa fecha las comisiones por el mantenimiento de la cartera de seguros, que ascendieron a 408 € en 2008, 291,88 € en 2009 y 216, 98 € en 2010. La sentencia de contraste estima la demanda y revoca la resolución del SPEE, razonando que las cantidades percibidas son insignificantes a efectos de la renta vital de la actora, y se trata de una actividad esporádica y meramente marginal.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor es socio y apoderado de una empresa con filiales en diversos países en que ha publicado diversas obras, y al que ha viajado en diversos años, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor percibió comisiones por el mantenimiento de la cartera de clientes por el periodo en que trabajó como agente de seguros. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se desestima la pretensión del actor, por entenderse que la actividad desempeñada es principal, mientras que en la sentencia de contraste se revoca la resolución del SPEE, por entender que las cantidades son insignificantes al ser de 508,77 euros en dos años.

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo otorgado para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Sánchez-Montes Moreno, en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2587/2018, interpuesto por D. Pascual, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 25 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 470/2017 seguido a instancia de D. Pascual contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reintegro de prestaciones indebidas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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