ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:11364A
Número de Recurso4149/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4149/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4149/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2018, en el procedimiento nº 219/18 seguido a instancia de D. Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ángel Velasco Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 15 de julio de 2019 (R. 890/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda que solicitaba que se declarase que el actor tenía derecho a percibir pensión de jubilación en la cuantía de 1.586,31 € tal y como corresponde en función de la base reguladora correspondiente, condenando a las demandadas en su respectiva responsabilidad al pago de la pensión y con efectos del día 1 de agosto de 2017, al declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de sentencia, por entender que debe inadmitirse el recurso por razón de la cuantía.

Se discute la cuestión de determinar si el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1975 y 30 de junio de 1980 en que el actor estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos debe computarse para calcular la pensión al haberse ingresado las cotizaciones en el mes de julio de 1980.

La Sala con carácter previo analiza la admisibilidad del recurso al comprobar que la cuantía no alcanza los 3000 € ya que al actor se le reconoció una prensión de jubilación sobre una base reguladora de 1.586,31 € y porcentaje de la pensión de 92,78 %, por lo que, aunque el porcentaje sea del 100% como reclama la diferencia no llega a los 3.000 euros reseñados.

Añade la Sala que no nos encontramos ante un supuesto en el que se interese el reconocimiento de una prestación de seguridad social, pues la pensión de jubilación ya ha sido reconocida a la demandante, sino ante diferencias en el importe de una prestación económica periódica y tampoco se produce afectación general.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la existencia de afectación masiva en la cuestión de cuotas extemporáneamente ingresadas al RETA. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2003 (R. 6875/2002) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de mayor cuantía.

La Sala, con carácter previo, plantea la cuestión relativa a la accesibilidad al recurso, de la sentencia de instancia: toda vez que la cuantía de las diferencias no excede de 300.000 Ptas.

Declara la Sala la accesibilidad al recurso por considerar existe afectación masiva en la cuestión de cuotas extemporáneamente ingresadas al RETA.

Con independencia de la existencia de contradicción, debe apreciarse falta de contenido casacional, al ser conforme la sentencia recurrida con la doctrina de la Sala contenida en la STS del 13 de noviembre de 2019 (R. 2945/2017) y las que en ella se citan.

Declara la sentencia citada que: " Sobre la existencia de afectación general, prevista en el art. 191.3 de la LRJS , también se ha dicho por esta Sala que "al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 ). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general [ STS 16 y 30 de enero de 2018 [ rcud 1552/2017 y 1492/2016 , respectivamente]. Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que: "la existencia de "afectación generalizada" que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial" ( STS 771/2018, de 17 de julio , que cita la reseñada STS 48/2019 ).

Cabe recordar igualmente la puntualización acerca de que la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 ).

Por otra parte, en lo relativo al concepto de notoriedad que sustenta la correlativa modalidad de afectación general, es criterio reiterado de la Sala que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010 ; 7 octubre 2011, rec. 3338/2009 ; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 , relacionadas en la STS de 15 de enero de 2019, rcud 3279/2016 )."

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Velasco Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 890/18, interpuesto por D. Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2018, en el procedimiento nº 219/18 seguido a instancia de D. Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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