ATS 791/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2020
Fecha12 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 791/2020

Fecha del auto: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10328/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10328/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 791/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1336/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 560/2017, en la que se condenaba Jose Manuel como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años del art. 182.1 y 2 en relación con los arts. 121.1, 2 y 4 y 180.1.3º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a Encarnacion. a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de diez años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Manuel deberá indemnizar a Encarnacion. en la cantidad de 8.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Manuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 7 de febrero de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Pinilla Martín, actuando en nombre y representación de Jose Manuel, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. El recurrente denuncia, de entrada, la indefensión sufrida como consecuencia de no haberse admitido las pruebas propuestas al inicio del juicio, como artículo de previo pronunciamiento, y que le fueron denegadas por tratarse de un procedimiento Sumario Ordinario. Afirma que esta decisión es contraria a la jurisprudencia de esta Sala y que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que el motivo es incardinable en lo dispuesto por los arts. 850.1, 3 y 4 LECrim.

    A su vez, invoca el art. 851.3 LECrim, en tanto que considera que no se ha dado respuesta a las quejas deducidas en el recurso de apelación a propósito de las incongruencias y contradicciones advertidas en las declaraciones de los testigos de la acusación, así como en cuanto a la contaminación del testimonio de la víctima que entiende que comunicó con su padre antes de entrar en la Sala.

    Finamente, sostiene que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima que incurrió en múltiples contradicciones, y carente de toda corroboración periférica. Considera que existen claros datos que apuntan a un móvil económico y que no se han valorado adecuadamente las pruebas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Jose Manuel, actuando para satisfacer sus deseos sexuales, realizó sobre su sobrina Encarnacion. (nacida el día NUM000 de 1997), los siguientes actos:

    .- En el domicilio de los abuelos de Encarnacion., situado en DIRECCION001 (León) y donde la familia pasó los veranos durante muchos años, el acusado tocó por encima y por debajo de la ropa los genitales de Encarnacion., cuando ésta contaba con unos cinco años de edad y en fecha que no queda acreditada.

    .- En el año 2004 (cuando Encarnacion. tenía entre 7 y 8 años de edad), en el domicilio situado en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, Jose Manuel la llevó a su dormitorio, la tumbó en la cama y comenzó a tocarla, llegando a introducirle varios dedos en la vagina.

    .- En otra ocasión, también en 2004 y en fecha no determinada, en el mismo domicilio, situado en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, el acusado le mostró el pene a Encarnacion. y le dijo que se lo chupara, sin que conste que la menor llegara a hacerlo.

    .- En fecha no determinada del año 2009 cuando, con motivo de las fiestas de la localidad de DIRECCION000, Encarnacion. se quedó a dormir en la vivienda de DIRECCION000 Este en la que residía Jose Manuel, éste se acercó a la cama donde aquélla dormía y empezó a realizarle tocamientos en sus genitales. Encarnacion. despertó, le quitó la mano y le dijo que la dejara en paz porque en otro caso lo iba a contar, a lo que Jose Manuel reaccionó marchándose de la habitación.

    Jose Manuel es tío de Encarnacion. (hermano de su padre) y la persona que frecuentemente se encargaba de llevarla y recogerla del colegio en tiempo en que sucedieron los hechos, quedándose en ocasiones al cuidado del acusado y a solas con él cuando era menor de edad, llegando a dormir en su domicilio cuando ocurrieron los hechos en 2009.

    Jose Manuel sufre un retraso mental ligero y una cromosopatía que no afectan a sus facultades cognitivas y/o intelectivas, de tal manera que sabe cómo actuar, así como las razones por las que lo hace, teniendo su capacidad de juicio conservada y el suficiente juicio crítico para valorar si una conducta es nociva o no.

    Encarnacion. denunció los hechos ante la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION000 el día 12 de julio de 2017.

    El recurrente plantea varias cuestiones diferenciadas que, por razones de sistemática, serán analizadas alterando su orden de formulación, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes alegatos, relativos a quebrantamientos de forma, por su orden de formulación.

    El recurrente, reiterando las alegaciones que hiciera en apelación, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, lo que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia que estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba o que la misma hubiere sido insuficientemente motivada.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la perjudicada que se estimó persistente y sin contradicciones, ya que la víctima mantuvo sustancialmente la misma línea de descripción de los elementos fácticos en sus distintas manifestaciones, no afectando en absoluto a los elementos nucleares que, además, por el tiempo transcurrido puede variar la intensidad del recuerdo.

    También se rechazaba que, como afirmaba la defensa, los tocamientos se hubieren ampliado en la vista, puesto que ya en la denuncia inicial se apuntaba a la existencia de estas maniobras en ocasiones plurales. Asimismo, su relato fue idéntico en el caso de la felación, guardando la debida consistencia, pues siempre afirmó no recordar lo sucedido. Y, en relación con la introducción de los dedos, la Sala consideraba más factible que sintiese dolor en la zona afectada como consecuencia de la acción, siendo este matiz lo que marcaba la diferencia sobre el por qué recordaba más o menos, sin que el hecho de que no pudiere aportar datos sobre su vestimenta arrojase dudas sobre su testimonio, habida cuenta del tiempo transcurrido y la edad de la misma.

    En cuanto al suceso de septiembre de 2009, la Sala de apelación hacía hincapié en la edad de la perjudicada a dicha fecha (12 años) para justificar el motivo de no poder exigir una mejor descripción temporal o espacial del hecho. Antes bien, la confusión sobre la coordenada temporal, desvelada por el acusado, ponía de manifiesto que efectivamente ocurrió el hecho de la pernocta y que es compatible con todo lo denunciado. Por otra parte, no se consideró inexplicable que aceptase permanecer en su domicilio, pues había pasado largo tiempo sin otras vivencias indeseables, siendo significativa la reacción del acusado ante las manifestaciones de la menor.

    Por otra parte, para denunciar la falta de incredibilidad objetiva, el recurrente ponía el acento en la falta de asistencia al psicólogo, asociando ausencia de terapia y con ello la dificultad para presentar una certificación, lo cual no se correspondía con lo manifestado, insistiendo en que la Sala no albergaba duda alguna en cuanto a su credibilidad.

    Así, porque se justificó la tardanza en denunciar, siendo ello corroborado por su madre, dotando a su testimonio de mayor veracidad, pues expuso que, aunque siempre quiso olvidar lo vivido, al final se vio avocada a denunciar al conocer que a su hermana y prima les habría sucedido lo mismo, debiéndose descartar el móvil económico alegado por el hecho de haber reclamado una indemnización cuando, por lo demás, los testigos de la defensa no habrían puesto de manifiesto rencillas familiares o malas relaciones entre tío y sobrina, para dudar de la credibilidad subjetiva.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos argumentos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en la credibilidad que el relato de la víctima mereció a la Sala, desde su seriedad y utilización del lenguaje gestual, y sin lagunas, pues los actos son breves si se ponen en relación con su edad, dándose una suficiencia descriptiva de los diferentes lugares de comisión y sin que el hecho de que sólo hubiese acudido en una ocasión al psicólogo, no pautando asistencia a terapia regular, pudiera interpretarse en perjuicio de la víctima.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada periféricamente por prueba personal adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, observamos que ambas Salas señalaron las pruebas tomadas en consideración para establecer su participación en los hechos enjuiciados y, además, lo hacen de forma razonada y razonable. La Sala a quo indicó expresamente los motivos por los que rechazó la versión exculpatoria del mismo, que no estimó convincente, mientras que el Tribunal de apelación dio también cumplida respuesta a los argumentos deducidos en el previo recurso de apelación.

    Y es que lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    Por lo demás, tampoco se advierten los déficits probatorios apuntados a propósito de la inexistencia de una prueba pericial psicológica que corrobore el testimonio de la perjudicada, dado que, en principio, corresponde al Tribunal efectuar la debida valoración del mismo, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  4. Por otra parte, en cuanto al submotivo formulado por denegación de prueba, examinadas que han sido las actuaciones, hemos de concluir que el mismo deviene improsperable.

    Como hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    En el caso, examinada la grabación de la vista, se observa que por el Letrado de la defensa se solicitó la palabra para instar la práctica de diligencias, siendo ello rechazado por la Magistrada-Presidente. Por otra parte, ante dicha denegación, no se interesó la práctica prueba alguna en la segunda instancia.

    Por tanto, partiendo de la anterior doctrina, hemos de concluir que estos alegatos no pueden prosperar.

    En primer término, porque, no obstante lo que resolviese el Tribunal de instancia, el recurrente tampoco solicitó prueba alguna en el escrito de formalización de la apelación al amparo del artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que no intentó la práctica de las mismas en la segunda instancia, como no le fueron denegadas ni, por consiguiente, formuló la correspondiente protesta.

    Por otra parte, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de las pruebas o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que se le denegó la práctica de diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma legal y que la Audiencia Provincial las rechazó con base en unos argumentos no ajustados a la jurisprudencia de esta Sala, más aún si no conocemos cuáles eran esas pruebas que pretendían solicitarse.

    En efecto, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

  5. Idéntica suerte debe seguir el submotivo articulado por incongruencia omisiva.

    Sobre este particular, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

    En el caso, los argumentos que sustentan la eventual concurrencia de una incongruencia omisiva no revelan más que la dispar valoración del recurrente con el razonamiento esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar idénticos alegatos. Y es que, sin perjuicio de lo aducido por éste para denunciar la ausencia de respuesta a sus alegaciones o pretensiones, la lectura de los argumentos de la sentencia recurrida, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que en el caso examinado no concurre ningún quebrantamiento de forma de esta naturaleza, rechazándose, de forma razonada y razonable, que la imprecisión de la perjudicada a propósito del concreto año en que ocurrieron los últimos hechos objeto de enjuiciamiento gozase de relevancia alguna para desvirtuar su testimonio en este punto, dada la corroboración que recibía de la declaración del propio acusado, que admitió el hecho de la pernocta y las demás circunstancias que rodearon esta decisión.

    En todo caso, porque si lo pretendido era obtener un pronunciamiento específico acerca de la posible quiebra del deber de incomunicación de la testigo aducida, tampoco se instó del Tribunal competente la correspondiente aclaración, lo que sería suficiente para desestimar sus argumentos, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

    El motivo, por todo cuanto se ha expuesto, incurre en las causas de inadmisión de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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