ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3673/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3673/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº. 1007/17 seguido a instancia de D. Felix contra Anjana Investments SLU; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de D. Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador demandante ha sufrido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), como consecuencia del cambio de funciones que le ha sido aplicado, teniendo en cuenta que fue contratado el 1 de julio de 2003, con la categoría profesional de dependiente de grupo 3 personal de servicios, y que desde el 6 de noviembre de 2017 viene alternando los turnos fijados para el personal de tienda, con los fijados para el personal de taller. El actor es uno de los trabajadores polivalentes de la empresa, que realiza funciones de atención al cliente, cobro de TPV, reposición de mercancías, cambios de aceites y filtros, montaje de neumáticos, equilibrados, paralelos, cambio de baterías y comprobación de niveles, constando que ya había colaborado antes en el taller, realizado alternativamente los dos tipos de funciones sin oposición, y que ha recibido información y formación al respecto, así como los equipos de protección (guantes de seguridad, calzado, pantalón chaleco, etc.), resultando que dentro del grupo profesional 3 se incluyen las actividades de peón de taller y de dependiente, que son equiparables, y que el cambio funcional responde a necesidades de la empresa de agilizar el servicio.

El trabajador impugnó la modificación funcional alegando la vulneración de su derecho a la dignidad y subsidiariamente, su carácter injustificado. La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria y declaró injustificada la modificación sustancial y el derecho del trabajador a ser empleado de forma exclusiva en las funciones propias de la categoría de dependiente. El trabajador no formuló recurso de suplicación, sino que lo hizo únicamente la empresa, siendo dicho recurso estimado por la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de junio de 2019 (R. 2663/2018), que consideró que el cambio de funciones entraba dentro del ius variandi empresarial.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando el carácter injustificado de la MSCT, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de julio de 2007 (R. 952/2007), que desestima el recurso de la empresa por entender que el trabajador fue objeto de una regresión profesional sin causa justificada. Porque en ese caso, el actor pasó de ser encargado del grupo 5 y de realizar funciones desde el año 2002 de control y supervisión de la producción y dirigir las actividades del proceso productivo, a ser a partir del año 2004 gruista del grupo 3, para manejar el puente grúa, razonando la sentencia que aunque sea cierto que en los grupos 4 y 5 también hay encargados como en el 3, existen grandes diferencias entre el grupo 3 y el 5, lo que impide que las funciones incluidas en uno y otro puedan considerarse equivalentes.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Así, los supuestos son distintos, porque en la sentencia recurrida el trabajador tiene encomendada la realización de funciones del mismo grupo profesional (grupo 3), que venía desempeñando sin oposición desde hace tiempo y que resultan equivalentes, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador pasó de realizar funciones de dirección del proceso productivo del personal a su cargo propias del grupo 5, a desempeñar tareas de grupo profesional inferior (grupo 3), consistentes en el manejo de una grúa, sin que existieran razones perentorias o imprevisibles del proceso productivo que justificaran ese cambio.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 2663/18, interpuesto por Anjana Investments SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Granada de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº. 1007/17 seguido a instancia de D. Felix contra Anjana Investments SLU; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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