ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:10719A
Número de Recurso689/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 689/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 689/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 491/17 seguido a instancia de Sindicato CGT Cádiz contra Qualytel Teleservices SA y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación de Sindicato CGT Cádiz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de noviembre de 2019 (Rec 2912/19), estima el recurso de la empresa, revoca la de instancia y con ello desestima la demanda formulada por el SINDICATO CGT CÁDIZ contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A, por vulneración de derechos y en la que se pretendía que con la decisión de dicha empresa de imponer a su personal como servicios mínimos el 100%, se vulneró el derecho fundamental de huelga.

Consta que fue convocada huelga a nivel nacional (Sector de Contac Center) para el día 17/3/17 de 0 a 24 horas, en la actividad laboral que se desarrollaba, en el centro de trabajo "atención telefónica al 085" Parque de Bomberos y que se fijaron como servicios mínimos el 100%. El Consorcio Provincial de Bomberos de Cádiz es la Autoridad Gubernativa competente para fijar los servicios mínimos de los trabajadores en huelga de Qualytel Teleserices SA que prestan servicios en el servicio telefónico 085. El representante del Consorcio señaló que tomó la decisión del 100% en base a la solicitud de la empresa sin que haya tenido en cuenta otros fundamentos. La empresa QUALYTEL dirige escrito al Consorcio de Bomberos de la provincia de Cádiz, en fecha 7 de marzo de 2017, en el que solicitaba que se establecieran los servicios mínimos necesarios para garantizar la correcta atención a los ciudadanos y ciudadanas que se dirigen a estos servicios en caso de urgencia, emergencia o extrema necesidad y que correspondería al cien por cien de los servicios habituales para todas las jornadas. Ante dicha solicitud, el Consorcio, envía escrito en fecha 13-03-17 en el que establece el 100% de la plantilla como servicio mínimo en el día de la convocatoria de la huelga.

La Sala de suplicación, sostiene que es el Consorcio de Bomberos quien en definitiva fija esos servicios mínimos en el porcentaje apuntado por la empresa, y aunque ello supone una frontal negación del derecho de huelga, no puede atribuirse a la empresa, sin embargo, una actuación vulneradora del invocado derecho de huelga, en cuanto que fue la autoridad gubernativa la que estableció que los servicios mínimos habían de fijarse en el cien por cien . Por ello, ninguna responsabilidad cabe atribuir en su fijación a la empresa demandada, que no actuó de forma unilateral, sino en ejecución de un acto administrativo de la autoridad gubernativa competente, que no ha sido impugnado debidamente, ni por tanto declarado contrario a derecho por resolución judicial alguna.

  1. - Acude el sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 11 de octubre de 2005 (Rec 12/05).

Ahora bien, el presente recurso, y sin necesidad de analizar la contradicción debe ser inadmitido a trámite por defectos en su formulación.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, la parte, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone. La recurrente se limita a indicar en el epígrafe "III MOTIVOS", del escrito de formalización (igual al escrito de preparación), que existe contradicción con la sentencia alegada y a copiar parte de la fundamentación jurídica de la misma, en particular, los dos párrafos finales del fundamento segundo. Y para concluir " Por lo tanto entendemos que existe contradicción con la sentencia aquí recurrida puesto que dicta en contra de este criterio observando cómo no obligatoria la justificación y negociación con la representación de los trabajadores a la hora de proponer e imponer unos servicios mínimos". En el caso, la recurrente no establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

  1. - Tampoco cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de la infracción. Tal y como se ha indicado en el epígrafe "III MOTIVOS" del escrito de formalización se señala que existe contradicción con la sentencia alegada, copiando parte de la fundamentación jurídica de la sentencia alegada, en particular, los dos párrafos finales del fundamento segundo.

    El recurso no cita los preceptos legales que considera infringidos, ni el concepto en el que lo han sido. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

    En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13) y en la más reciente de 20 de diciembre de 2018 (R. 3288/17) que señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( art. 224.1.b LRJS)... añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará "razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS)."

    Además, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada".... Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05, y 20/12/2018, 3288/2017, entre otras muchas).

    Al respecto, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006), en la que ya se señaló que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003). Afirmándose, incluso ( STS 17 marzo 2001) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

  2. - Las alegaciones de la recurrente, en las que indica que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones. Conforme a lo razonado, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de un estudio comparado de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. La inobservancia por el recurso de las normas procesales que establecen esos requisitos formales es causa que funda la inadmisión por no cumplir las normas de orden público procesal reseñadas, lo que hace innecesario el análisis de la contradicción. Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de Sindicato CGT Cádiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2912/19, interpuesto por Qualytel Teleservices SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 491/17 seguido a instancia de Sindicato CGT Cádiz contra Qualytel Teleservices SA y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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