ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4487/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4487/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº. 777/2016 seguido a instancia de Dª. María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de octubre de 2019, número de recurso 58/2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de Dª. María Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 3 de octubre de 2019 (Rec. 58/2019), revoca parcialmente la sentencia de instancia para declarar a la actora, de profesión habitual limpiadora, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "limitaciones osteoarticulares gf1 por gonalgia mecánica con BA álgido en movilidad extrema, signos degenerativos moderados con meniscopatía, condropatía rotuliana grado 2, poliartromialgias en puntos gatillo con baja tolerancia al esfuerzo, lumbalgia crónica intermitente sin radiculopatías, algias mecánicas, muñeca derecha con dolor en base primer metacarpiano con BA conservado, y precisa de andador para la deambulación y una ortesis lumbosacra para sostén de la columna". Argumenta la Sala: 1) Que no procede la modificación de hechos probados teniendo en cuenta que no consta error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia; 2) Que teniendo en cuenta las dolencias que padece la actora, dichas dolencias le impiden realizar las principales actividades de su profesión habitual de limpiadora, pero no le impide realizar otras actividades livianas o sedentarias, que no requieran bipedestación continua o por terreno irregular.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que alega incongruencia omisiva, por no pronunciarse la Sala sobre la revisión del hecho probado quinto pretendida para incorporar nuevas dolencias, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 (Rec. 3711/2015); y 2) El segundo en el que entiende que con las dolencias que padece procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de julio de 2018 (Rec. 3154/2017).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 (Rec. 3711/2015), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, casa y anula la de suplicación y ordena la reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que la Sala proceda a dictar una nueva, constando probado que la actora, de profesión limpiadora, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo: "trastorno ansioso depresivo en tratamiento pendiente de evolución. Algias a nivel de ambas muñecas pendiente de estudio y exploraciones complementarias" y además "trastorno ansioso depresivo en tratamiento pendiente de evolución, de más de 20 años. No constan alteradas las facultades cognitivas. El síndrome del túnel carpiano bilateral de carácter lesional de moderado a severo en la muñeca izquierda y de carácter lesional leve a moderado en la muñeca derecha. Artrosis de las articulaciones trapecio meta carpiano bilateral de predominio derecho, confirmada mediante estudio radiológico. Pérdida de fuerza de la muñeca derecha en extensión de más de 28%, pérdida de fuerza en la pinza en más del 49% en mano derecha, déficit de fuerza de flexores de la muñeca izquierda superior al 20%, déficit de los flexores de los dedos de más del 52%, difícil de fuerza del opositor del pulgar de más de 42%. Síndrome subacromial complejo con claro predominio en el lado derecho. Lesiones de Hill-Sac y Bankart. La actora tiene limitación para actividades manipulación, tanto de manejo de cargas como de precisión, al estar afectado a la extremidad superior derecha, dominante. Está agotadas las posibilidades terapéuticas" . La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia que reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total, para desestimar la demanda en que se solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Argumenta la Sala 4ª para ordenar reponer actuaciones, que la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia omisiva, ya que si bien la Sala resolvió la cuestión relativa así procedía el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, no resolvió la subsidiaria relativa a que procedía el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida sí resuelve la cuestión relativa a si procedía la modificación del hecho probado quinto, fallando la Sala en atención a que lo que pretendía la parte no se corroboraba con lo que constaba en la documental, mientras que la sentencia de contraste no resuelve sobre la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, de ahí que la Sala aprecie, en este supuesto, la existencia de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de julio de 2018 (Rec. 3154/2017), revoca en parte la sentencia de instancia para modificar la fecha de efectos de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, para fijarla el 20 de septiembre de 2016, por entender la Sala, y ante la pretensión de ser reconocido el actor en situación de gran invalidez en atención a que fue reconocido en grado de dependencia severa siendo incluido en un programa de ayuda a domicilio, unido a la necesidad de andador con ruedas y absorbentes de día y noche, lo que acreditaría la necesidad de ayuda de tercera persona para la realización de actos de la vida diaria, que si bien ello es cierto, ello no le invalida para la realización de las actividades de la vida diaria, sino que suponen una mayor dificultad en su ejecución y la mera posibilidad de necesidad de ayuda de tercera persona, lo que en sí mismo no permite el reconocimiento en situación de gran invalidez.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida resuelve sobre la cuestión relativa a si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, mientras que la sentencia de contraste lo que resuelve es si procede el reconocimiento en situación de gran invalidez teniendo en cuenta que al actor se le reconoció un grado de dependencia severa siendo incluido en un programa de ayuda a domicilio, unido a la necesidad de andador con ruedas y absorbentes de día y noche, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de Dª. María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 58/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Almería de fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº. 777/2016 seguido a instancia de Dª. María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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